Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002848

DEMANDANTE: J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.268.757 y de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.432.553 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: OMARLY YANEXI de Doce (12) años de edad y O.A.M.A. de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demandante J.C.A., asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, plantea demanda para que se fije un quantum de pensión alimentaría que sea suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos. Informa que el padre de sus hijos labora en la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y en razón a los gastos que sus hijos generan solicita que el padre suministre una pensión de alimento de Ochenta Mil (80.000,00 Bs.) Bolívares Mensuales y que se compromete a coadyuvar en los gatos de medicinas, útiles escolares y vestimenta y de igual forma para los gastos de navideños y de recreación. Manifiesta que el padre se comprometió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren a suministrar la cantidad de Treinta y Cinco Mil (35.000,00 Bs.) Bolívares Quincenales y coadyuvar a los demás gastos ya antes indicados.

Se admite la demanda 17 de Septiembre del 2.002 (f.17), y se ordenó citación al demandado, se acuerda una reunión conciliatoria, entre las partes, se dispuso la elaboración de Informe Socio Económico a las partes en juicio, a través del Servicio Social adscrito a este Tribunal. Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se fijó un porcentaje del Veinte por ciento (20%) con cargo a los ingresos mensuales percibidos por el ciudadano demandado.

Al folio 22, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/09/03.

Al folio 24, consta boleta de citación personal al ciudadano O.M., la cual fue lograda en fecha 22/10/03.

Al folio 25, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja expresa constancia que solo asistió la parte demandada.

Al folio 26, consta que siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano O.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 27, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita que sus hijos sean incluidos en los servicios médicos del ente empleador del ciudadano demandado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Se tienen como legalmente reconocidas las dos fotocopias de las partidas de nacimientos de la adolescente OMARLY YANEXI y el n.O.A. y en vista de que ambos tiene reconocidas su filiación, siendo precisamente de estos instrumentos de donde nace la obligación de prestar los alimentos en cooperación con la madre. Todo en aplicación extrita del Art. 76 Primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Establecida como a sido la obligatoriedad de la prestación alimentaría por parte del demandado es necesario ahora analizar la capacidad económica del obligado alimentista, quien se desempeña como funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y obtiene ingresos y también se les hace deducciones que están comprobadas en el recaudo que consta al folio 16 de las actas procesales, de donde se puede inferir que necesariamente tiene capacidad económica con la cual contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos.

TERCERO

A pesar de que se le respeto el derecho a ambas partes dentro del proceso y ninguna ellas probó nada que les favoreciera y se procedió a dictar sentencia sin el Informe Social en vista del exceso de trabajo existente en los Servicio Auxiliares y la falta de personal en esa área, todo lo cual conduce a retardo en la decisión de esta causa. Aplicando el Principio del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta, se procedió al dict6ar sentencia sin esperar el aludido informe.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, J.C.A., en contra del ciudadano, O.J.M.M., ambos identificados, a favor de sus hijos OMARLY YANEXI y O.A., y fija como monto alimentario el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de los ingresos brutos mensuales del padre, que deben ser pagados en dos cuotas iguales en forma quincenal. Se fija para los gastos Navideños el VEINTICINCO POR CINCO (25%) del Bono de Fin de Año que percibe el padre por su labor para atender los gastos Navideños de los hijos, aporte que deberá realizar en el mes de Diciembre de cada año. A objeto de dar satisfacción de inicio de año escolar se determina la cantidad de SETENTA MIL (70.000 Bs.) BOLÍVARES en una solo cuota anual en el mes de Septiembre de cada año. La atención a la salud y medicinas a través de la IPSOFAP y el médico que esta asignado para este fin dentro de la comandancia. Para la ejecución de esta sentencia se dicta MEDIDA DE RETENCIÓN, que debe ser comunicada al ente empleador, a la brevedad posible.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio Nro 02,

Dra. E.O.,

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.

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