Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002591

ASUNTO : TP01-P-2006-002591

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: J.A. Y M.R.C.: Haber Invadido la residencia de la ciudadana M.K.P., vivienda adquirida por la ciudadana victima, a través del fondo único de Desarrollo del Estado Trujillo, ubicada en la urbanización 12 de octubre Dividive Estado Trujillo.

La victima declaró manifestando que la invasora de su vivienda es la ciudadana J.A., que M.R.C., solo es un visitante, que quien invadió es J.A..

La Defensa.

La defensa pide libertad plena para M.C., y medida cautelar para J.A..

“ Se le concede el derecho de palabra al investigado a quien la Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: M.R.C.A., venezolano, natural de Valera, titular de la cédula de identidad N° 22624375, nacido 07-03-1983, soltero, de 23 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, con 1er año de instrucción, residenciado en el sector El Mamon, tercera calle, casa sin número, de color blanca, cerca de la bomba LA Chiquinquirá, El Dividive del Estado Trujillo; quien manifestó: “yo no soy invasor porque yo vivo en otra parte”. Se hizo presente en sala la imputada J.C.A.C., a quien se le informó lo ocurrido durante su ausencia. Se le concede el derecho de palabra a la investigada a quien la Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: J.C.A.C., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7899887, nacida el 02-04-1961, soltera, de 45 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con 5to grado de instrucción, residenciado en el sector 12 de octubre, en un baño del galpón, tercera calle, EL Dividive, al lado del comedor, Estado Trujillo; quien manifestó: “yo estoy consciente de que la invadí pero ya yo la desocupé” sic.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:

El Fiscal pide se decrete la flagrancia, procedimiento ORDINARIO, y se decrete medida cautelar de libertad. La Defensa pide libertad plena para Contreras y cautelar para Albornoz.

Por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible (que se precalifica como invasión arrticulo 471 a, código penal), no evidentemente prescrito, pues hace días, que merece pena corporal, y, no existir peligro de fuga, pues, por la pena a imponer, conociendo al propia víctima la ubicación de la imputada, es por lo que se decreta una medida cautelar de libertad, y así se decide. La aprehensión fue flagrante, pues fue detenida J.A. dentro de la vivienda de la victima, vivienda invadida por esta. Así se decide.

Como elementos de convicción existe el acta policial, declaración de la victima, y documento de propiedad de la vivienda en disputa. Así se decide.

Se declara la libertad plena de M.C., aprehendido por ser hallado dentro de la vivienda, por lo que los funcionarios aprehensores presumieron su responsabilidad, aclarada su situación de visitante por la propia victima.

El procedimiento a aplicar es el ordinario por faltar diligencias por ser practicadas.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyCALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de los ciudadanos J.C.A.C., M.R.C.A.; ORDENA LA LIBERTAD sin restricciones para el ciudadano M.R.C.A. de marcos, aclarada en esta audiencia su situación procesal, DECRETA MEDIDA CAUTALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana J.C.A.C., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, y 5° consistente en la Presentación ante la Prefectura del Municipio Miranda ubicada cerca de la Plaza Bolívar, cerca de la policía, cerca del Salón de usos múltiples cada treinta día y la prohibición expresa de visitar o acercarse a la residencia objeto de este proceso Y de conformidad con el artículo 260 aiusdem, acudir a este tribunal y Fiscalía las veces que sea citada. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del mencionado código orgánico procesal penal. Se acuerda remitir actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, con la advertencia que cursa una investigación penal relacionada con esta, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaria, las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese. Remítase la causa a juicio en su oportunidad. Notifíquese.

La Juez Titular,

Abg. N.C.C..

Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Sitio,

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