Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO: 04-12.093.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: R.J.A.C.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.L.M. Y TAIMY C.F.G..

DEMANDADO: J.A.B.L..

APODERADOS JUDICIALES: DANESKA I.G.R., F.E.G.C. y N.I.G.R..

I

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2.004, por la ciudadana R.J.A.C., de nacionalidad Nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 81.867.995, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogado J.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.876, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano J.A.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.843, y de este mismo domicilio.

La parte demandante en su libelo de demanda, expone entre otras cosas lo siguiente:

En Fecha 22 de Mayo de 2.003, este honorable Tribunal dictó sentencia disolviendo el vinculo conyugal según se evidencia en copia certificada marcada con la letra “A” que reposa en el expediente No. 6.899, fundamentado en la Separación de Cuerpo de mutuo acuerdo. Ahora bien, ciudadano Juez, durante la Unión Matrimonial con el ciudadano BAPTISTA LEON J.A. (antes identificado) se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. L-3, Urbanización Corinsa, Sector B norte, agrupamiento L, en jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, debidamente registrado bajo el Nro. 13, folios 69 al 75, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 07 de Mayo de 1.997, ..omissis..2.- Una camioneta Tipo CHEYENNE; Color: BLANCO; año 1.998, placas 51WDAC; Clase: CAMIONETA; Serial de Motor: 3WV319588; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588…omissis… 3.- Una Camioeta Tipo: CHEYENNE; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO, Año:2.001, Serial de Motor: 31v346231v; Serial De Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V, Placas:60S-DAM, ..omissis..4. Una firma persona registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua denominada SERVICIO TECNICO, J.B.L…omissis..5. Cuentas Bancarias que oportunamente presentare…Razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar ala comunidad conyugal, ya que mi ex cónyuge se ha negado a liquidar amistosamente y me veo obligada en solicitar la partición de los bienes existentes identificados anteriormente sin dilación alguna y adjudicarme el 50%, es decir, la mitad de todos y cada uno de ellos…omissis…”.-

En fecha 29 de Junio de 2.004, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, (folios 37 al 47), compareció ante este Tribunal la ciudadana R.J.A.C., supra identificada, debidamente asistida de la abogado M.L.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.377, y consignó constante de Once (11) folios útiles, escrito de reforma al libelo de demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 22 de Mayor de 2.003, este Juzgado declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la >Separación de Cuerpo que en fecha 8 de Mayo de 2.000 solicitamos J.A.B.L., antes identificado y mi persona. Sentencia de mérito ésta en la que este Tribunal indicó en su parte dispositiva: En dicha unión matrimonial no se señalaron ningún tipo de bienes, tal como está especificado en el escrito libelar, numeral Tercero, Régimen Patrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto…

.- Siendo el contenido de la referida Cláusula Tercera del escrito de Separación de Cuerpos: “ Cláusula Tercera: La comunidad de gananciales será partida en forma amistosa con posterioridad…”.- Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que con la sentencia de Mérito en mención, que declaró el Divorcio, se extinguió el vínculo conyugal que existió entre el ciudadano J.A.B.L., antes identificado y mi persona, también cesó el régimen de común administración de los bienes, pues si bien, en la misma no hubo pronunciamiento especifico sobre los bienes conyugales, no así ocurrió en la precitada cláusula tercera de la solicitud de Separación de Cuerpos..omissis….En atención a lo expresado, ha de entenderse entonces, que tal comunidad de gananciales subsistió hasta el día en que este Juzgador dictó sentencia definitiva disolviendo el vínculo conyugal que me unía al ciudadano J.A.B.L., antes identificado, es decir desde el 1º de Diciembre de 1.995 hasta el 22 de Mayo de 2.003, la cual al quedar definitivamente firme adquirió el carácter de cosa Juzgada. Ahora bien, ciudadano Juez, habida consideración de que han transcurrido más de un (1) año, desde que fue disuelto vinculo conyugal y por ende la comunidad de gananciales en mención, sin haberse llegado a un acuerdo amistoso para efectuar la partición de bienes, sobre los cuales hoy mantengo una comunidad ordinaria con el ciudadano J.A.B.L., antes identificado, es que acudo ante su competente autoridad, para indicar expresamente los bienes comunes sobre los que han de efectuarse la partición, de los cuales algunos ya fueron indicados en la demanda que hoy en objeto se reforma. 1.- Una (1) parcela de terreno ..omissis…ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B norte, agrupamiento “L”, distinguida con el Nro. L-3, Municipio Sucre Estado Aragua, ..omissis…Inmueble descrito que nos pertenece según se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas de Cagua, Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Mayo de 1.997, anotado bajo el Nro. 13, Folios 69 al 75, Tomo 07, Protocolo Primero, Correspondiente al 2º trimestre del año 1.977..omissis….2.- Una camioneta Tipo: CHEYENNE; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Año 2.001, Serial de Motor: 31V346231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V, Placas Nro.: 60S-DAM. Vehículo que adquirió “antes de la disolución del Vínculo Conyugal”, el ciudadano J.A.B.L., plenamente identificado en autos, y a quien le pertenece, según se evidencia de constancia de datos para vehiculo No. 068 emanada por la Gerencia de Oficinas Regionales de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracay (4JA) en fecha Doce (12) de Febrero de 2.004.- 3.- Una (01) camioneta Tipo: CHEYENNE, Marca: CHEVROLET, color: BLANCO; Año:1.998, Serial de Motor: 3wv319588, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588; Placas:51W-DAC. Vehículo que adquirió, “Antes de la disolución del vinculo Conyugal”, el ciudadano J.A.B.L., plenamente identificado en autos, y a quien le pertenece según se evidencia de Certificación de Registro de Vehículos No. 2077459 y 8ZCEC14R3WV319588-1-1.- 4.- Un (1) registro de Comercio (firma Personal) denominada Servicio Técnico J.B.L, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 1.996, inscrita bajo el Nro. 26, Tomo 752-B, cuyo capital inicial fue de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).- 5.- Cuentas Bancarias a nombre del ciudadano J.A.B.L., plenamente identificado en autos, que para la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial este Juzgador, se encontraban activas. Además que aquello frutos e intereses generados por las cantidades resultantes. Entidades Bancarias que me reservo señalar en la oportunidad de promoción de pruebas.- ..omissis…En cuanto a los bienes y enseres del hogar, tales como: Cocina, nevera, cama matrimonial, lavadora, microondas, televisor, VHS, juego de recibo, comedor, escritorio. Es necesario informar ciudadano Juez, que quise llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano J.A.B.L., plenamente identificado en autos, quién me ofreció Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) los cuales me depositaria en la cuenta de Inversiones Estratégicas H.C.a. nombre de la empresa para la cual trabajo, siendo infructuoso tal acuerdo en virtud de que solo llegó a depositar la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.8.333.000,oo) , lo cual demostrare en la etapa probatoria. Es por ello que pondré a disposición de este honorable Tribunal la referida cantidad en cheque de gerencia una vez que la referida empresa me haga la devolución del dinero en mención, solicitando así de esta manera que tales bienes muebles sean incluidos en la partición, los cuales se encuentra en poder del ciudadano J.A.B.L., antes identifico, sobre los cuales solicito se decreta medida de embargo de bienes muebless….omissis…”.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.004, este Tribunal admitió la reforma presentada, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.B.L., plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido del abogado F.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.061, y otorgo poder Apud Acta al referido abogado y a las abogados NADESKA I.G.R. Y N.I.G.R., quedando emplazado para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 11 De abril de 2.005 (folios 65 al 70), por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.E.G.C., supra identificado, y consignó constante de Seis (6) folios útiles de contestación y reconvención de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación presentado, señala entre otras cosas lo siguiente:

Es cierto ciudadano Juez que en fecha 22 de Mayo de 2.003, este Tribunal dictó sentencia disolviendo el vínculo conyugal fundamentado en la Separación de Cuerpos e igualmente cierto que en su debida oportunidad no se señalaron en el escrito libelar los bienes adquiridos, todo de mutuo y amistoso acuerdo.- Con relación a la demanda de partición, ciudadano Juez, manifiesta la parte querellante que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron lo siguientes: 1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. L_3, Urbanización Corinsa, Sector B norte, agrupamiento L, cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua..omissis…- 2.- Una camioneta TIPO CHEYENNE, MARCA: CHEVROLET, COLOR:BLANCO, AÑO 1.998, PLACAS:51WDAC; SERIAL DEL MOTOR: 3WV319588, SERIAL DE CARROCERIA:8ZCEC14R3WV319588.- 3.- Una firma personal denominada SERVICIO TECNICO J.B.L., cuyo capital es de bolívares cien mil (Bs.100.000,oo).- 4.- Una camioneta TIPO CHEYENNE, MARCA:CHEVROLET; COLOR:BLANCO; AÑO:2001, PLCAS 60S-DAM; SERIAL DE MOTOR:31V34626231V; SERIAL DE CARROCERIA:8ZCEC14TV34626231V.-..omissis..Me permito informar a este honorable Tribunal que no forma parte del caudal de comunidad conyugal, los siguientes bienes: Una camioneta TIPO CHEYENNE, MARCA:CHEVROLET; COLOR:BLANCO; AÑO:2001, PLCAS 60S-DAM; SERIAL DE MOTOR:31V34626231V; SERIAL DE CARROCERIA:8ZCEC14TV34626231V, con el serial de carrocería y serial de motor señalado, lo cual demostraré en la etapa de promoción de pruebas.- 2) Una camioneta Una camioneta TIPO CHEYENNE, MARCA: CHEVROLET, COLOR:BLANCO, AÑO 1.998, PLACAS:51WDAC; SERIAL DEL MOTOR: 3WV319588, SERIAL DE CARROCERIA:8ZCEC14R3WV319588, ya que la misma fue vendida en fecha 30 de Octubre de 2.001, por la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs.2.000.000,oo) cuando convivíamos en matrimonio. Por ese motivo me extraña que tres (3) años después este solicitando la partición de ese bien.- …omissis..DE LOS HECHOS Y DEL REPARTO QUE REALIZAMOS DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO. Ciudadano Juez, lo que no señalo mi ex cónyuge en su escrito de demanda, fue que por el valor del terreno, del vehiculo señalado, así como algunos enseres del hogar, que ella misma retiró y reconoce en su escrito de demanda, se le dio de mutuo y amistoso acuerdo un valor aproximado de Bs. 20.000.000,oo de los cuales le correspondía el 50%, es decir, 10.000.000,oo de bolívares suma que cancelé parcialmente, quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs.1.667.000,oo…omissis…DESECHO DE LA CUANTIA POR EXAGERADAMENTE ALTA. Impugno la cuantía POR EXAGERAMENTE ALTA, todo basado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo. Me baso para ello en lo siguiente: Primero: NO existe un valor aproximado de las pretensiones de la demandante de partición, ni el titulo que la origina sobre los bienes señalados, tal como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ..omissis.. En cuanto a la indexación igualmente no es procedente en una partición, ya que en la demanda de partición como su palabra lo dice es de partir, no de dar.- Es decir, ciudadano Juez, la liquidación de la sociedad conyugal no es mas que un trámite que comprende diversas operaciones (inventario, formación de las masas, determinación de recompensar, cuenta particionaria, etc.- y si se lee el mencionado escrito de partición, se solicita una partición en forma general vaga e imprecisa.- Segundo: El terreno fue adquirido en el año 1.997, por la cantidad de Bs.2.977.000,oo y fue invertido hasta el momento de la sentencia de Divorcio la suma de Bs.3.598.000 para un total de Bs.6.575.000,oo, tal como se desprende de facturas anexas..omissis…Con relación al Titulo Supletorio consignado posteriormente después de modificar el libelo de la demanda, la rechazo pues de la misma se constata y se comprueba lo siguiente: EL Titulo Supletorio fue solicitado en fecha 22-10-04, es decir, 18 meses después, pretendiéndose darle un valor que no esta acorde con la realidad, pues si querían dejar constancia de las bienhechurías existente para la época tenían que haberlo solicitado el 22 de Mayo de 2.003, o un mes después, fecha en la cual quedó definitivamente firma la sentencia de divorcio y no 18 meses después, pues mi cliente ha invertido una cantidad que no debe ser incluido en la solicitud del Titulo Supletorio TAL COMO LO RECONOCE LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.- Ciudadano Juez, si le damos un valor real al terreno adquirido en comunidad ganancial y lo invertido para aquel entonces podría tener un valor de aproximadamente bolívares 11.500.000,oo.- El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer.- Como se denota la valoración del titulo supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem. Lo cual en el momento de la promoción y evacuación de los pruebas desvirtuaremos.-..omissis. RECONVENCIÓN: En vista de lo planteado ciudadano Juez, y como se trata de un acto en que mi ex cónyuge actuó de mala fe, procedo en este acto a reconvenirla como en efecto reconvengo a la ciudadana R.J.A., ..omissis… para que sea liquidada la comunidad gananciales que consisten en: Entregar los siguientes bienes muebles que de común cuerdo retiro de nuestra residencia, como son: Dos computadora, una marca AOC, y la otra UNISYS con sus respectivos accesorios, valoradas en aproximadamente cada una en Bs.1.500.000., para un total de Bs.3.000.000,oo; un equipo de ejercicio marca: Orbitrek, con un costo de Bs.800.000,oo; Un televisor marca RCA de 13 pulgadas, valorado en aproximadamente Bs.700.000,oo, dos juegos de vajillas para seis personas valorados en aproximadamente Bs.400.000,oo, una licuadora valorada en Bs.140.000,oo, un aire acondicionado de 14.000BTU, marca SANSUNG, valorado en aproximadamente Bs.2.800.000,oo, un equipo de sonido marca PIONNER, de C.D., valorado aproximadamente en Bs.250.000,oo, una cama individual valorada en Bs.350.000,oo; una nevera marca REGINA de 27 PULGADAS valorada en 2.000.000,oo millones. Todo para un total de Bs.10.400.000,oo.- Igualmente me sea restituido el 50% por ciento de los seis (6) giros que firmé a nombre de INVERSIONES ESTRATEGICAS H.a.r. de UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.666.667,oo) para que la ciudadana R.J.A., adquiriera un local comercial en el centro comercial Los Laureles de Turmero, Estado Aragua, todo lo explanado arroja un total de Bs.14.606.666,66…omissis…

.-

En fecha 14 de Abril de 2.005, este Tribunal admitió la reconvención hecha por el demandado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandante reconvenida, para que compareciera al quinto (5to) día de Despacho a dar contestación a la misma.

Que siendo la oportunidad fijada para que la demandante reconvenida diera contestación a la reconvención hecha, esta compareció en fecha 26 de Abril de 2005, (folios 152 al 158), y consignó constante de siete (7) folios útiles escrito de contestación a la reconvención y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Sostiene el reconviniente que su excónyuge ciudadana R.J.A., de mutuo acuerdo, retiró de la residencia común los siguientes bienes muebles: 1) Dos computadora, una marca AOC, y la otra UNISYS con sus respectivos accesorios, valoradas en aproximadamente cada una en Un Millón quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000)., para un total de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo); 2) Un equipo de ejercicio marca: Orbitrek, con un costo de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs.800.000,oo); 3) Un televisor marca RCA de 13 pulgadas, valorado en aproximadamente Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), 4) dos juegos de vajillas para seis personas valorados en aproximadamente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs..400.000,oo), 5) una licuadora valorada en Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo), 6) un aire acondicionado de 14.000BTU, marca SANSUNG, valorado en aproximadamente Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.2.800.000,oo); 7) Un (01) equipo de sonido marca Pioner de C.D., valorado en aproximadamente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) 8) una cama individual valorada en Trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo); 9) una nevera marca REGINA de 27 PULGADAS valorada en Dos Millones de Bolívares ( Bs.2.000.000,oo) . Respecto a este primero punto, niego, rechazo y contradigo absolutamente por ser falso que mi mandante haya retirado de la residencia común tales bienes, pues cuando se quiso llegar al acuerdo respecto de los enseres del hogar que indicó mi mandante en el escrito de reforma de demanda, ya la residencia de ambos no era común, pues una vez solicitada la Separación de Cuerpos el 08 de Marzo de 2.000 efectivamente se separaron de cuerpos; por tanto ni era la residencia común cuando hicieron el convenio referido por mi patrocinada en la reforma de demanda, ni mucho menos ella retiró los bienes enunciados por el reconviniente en virtud de que, si bien es cierto que algunos de los mismos en cierta ocasión existieron no es menos cierto que para la fecha del indicado acuerdo, ya no existían los referidos bienes pues los siguientes se habían deteriorado: dos (2) computadoras una marca AOC y la otra UNYSYS con sus respectivos accesorio; un (1) equipo de ejercicio marca Orbitrek, un (1) TV marca RCA de 13 pulgadas, Una (1) licuadora , (01) aire acondicionado de 14.000 BTU marca Samsung, Un (1) equipo de sonido marca pioner de C.D., (01) nevera marca Regina de 27 pulgadas valorada en dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) sin embargo los restantes bienes señalados por el reconviniente nunca los adquirieron mientras duró el vinculo matrimonial de los exconyuges, es decir, dos (02) juego de vajillas de seis Personas, una (01) cama individual. Es por ello ciudadano Juez, que resulta extraño, por no indicar otro término, que ahora pretende el reconviniente hacer creer que tales bienes los tenga en suponer mi mandante, hoy reconvenida, pues resulta lógico que si en principio mi patrocinada señaló los bienes (enseres del hogar), únicos que habían sido objeto de acuerdo voluntario, este último que no cumplió en cabalidad el reconviniente, por los cuales reconoció sin parar miente que había recibido la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.8.333.000,oo), y que pondría a orden de este juzgado, mal puede ahora el reconviniente, al querer oscurecer la justicia que busca mi mandante, argüir semejante cosa sin fundamente alguno, es por las razones expresadas que niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada deba devolver bienes muebles que indica el reconviniente por ser falsa y temeraria dicha afirmación. En cuanto a los 6 giros de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.1.666.667,oo) cada uno, que el reconviniente señala haber firmado a nombre de Inversiones Estratégicas Horizonte, es preciso recordar que mi mandante ofreció y efectivamente pondrá a la orden de este Juzgado en su oportunidad la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres mil Bolívares (Bs.8.333.000,oo) correspondiente a cinco giros, por lo que es ilógico que el reconviniente exija el 50% de los 6 giros cuando sabe perfectamente que solo canceló 5, lo que en su totalidad se traerán a las actas procesales. ..omissis..Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba ser condenada al pago de los gastos por costas procesales, sino por el contrario le sea realzado su derecho indiscutible de exconyuge en su condición de copropietaria, el cual es de orden público..omissis…

.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 08 de Junio de 2.005, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandante reconvenida es la partición de la Comunidad Conyugal que existió entre ella, R.J.A.C. y el ciudadano J.A.B.L., ambos plenamente identificados en autos, alegando que en fecha 22 de Mayo de 2.003, mediante sentencia dictada por este Tribunal se declaro disuelto en vinculo matrimonial que existió entre ello, y que mientras duró dicha unión adquirieron lo siguientes adquirieron los siguientes bienes, una parcela de terreno distinguida con el Nro. L-3, Urbanización Corinsa, Sector B Norte, Agrupamiento L, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, una camioneta tipo Cheyenne , Color Blanco, Año 1.998, Placas 3WV319588, Serial de Carrocería 8ZCEC14R3WV319588, una camioneta Tipo Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color; Blaco, Año:2.001|, Serial de Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V, y una firma persona denominada “Servicio Técnico J.B.L. y por ultimo Cuentas Bancarias.

De igual forma se observa de la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente que sea liquidada la comunidad de gananciales que consiste en entregar bienes muebles que de común acuerdo la demandante reconvenida retiro de su residencia, como son Dos computadoras, un equipo de ejercicio, un televisor de 13 pulgadas, dos juegos de vajilla, una licuadora, un aire acondicionado de 14.000 BTU, un equipo de sonido, una cama individual, una nevera de 27 pulgadas, igualmente le sea restituido el 50% de seis (6) giros que firmó a nombre de Inversiones Estratégicas H.a.r. de un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.1.666.667,oo) todo lo cual arroja un monto total de Bs.14.606.666,66).

La parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, señala ser cierto que en fecha 22 de Mayo de 2.003, este Tribunal dicto sentencia disolviendo el vínculo conyugal. Que con relación a la demanda de partición, la querellante señala que los bienes adquiridos fueron un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. L-3, Urbanización Corinsa, Sector B norte, Agrupamiento L, en esta ciudad de Cagua, 2) Una camioneta Tipo Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color Blanco, Año:1|.998, Placas 51WDAC, Serial de Motor: 3wv319588, Serial De Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588, 3) una firma persona denominada Servicio Técnico J.B.L., y 4) una camioneta tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año:2.001, Placas 60S-DAM, Serial de Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V.- Que no forman parte del caudal de comunidad conyugal los siguientes bienes: una camioneta tipo: cheyenne, marca: Chevrolet, Colo: Blanco, Año: 2001, Placas 60SDAM, Serial de Motor: 31V346266231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V y Una camioneta Tipo Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color Blanco, Año:1|.998, Placas 51WDAC, Serial de Motor: 3wv319588, Serial De Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588, ya que la ultima de las señaladas fue vendida en fecha 30 de Octubre de 2.001, cuando convivían en matrimonio. Que su excónyuge en su escrito de demanda fue que por el valor del terreno y del vehículo señalado, asi como algunos enseres del hogar, que ella misma retiro, se le dio de mutuo y amistoso acuerdo un valor aproximado de 20.000.000,oo, de los cuales le corresponde el 50%, es decir, 10.000.000,oo, suma que canceló parcialmente, quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs.1.667.000,oo.

Así mismo expone la demandante reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención por intermedio de su apoderada judicial, que sostiene el reconviniente que su excónyuge ciudadana R.J.A., de mutuo acuerdo retiró de la residencia común lo siguientes bienes muebles, dos computadoras, un equipo de ejercicio, un televisor de 13 pulgadas, dos juegos de vajillas, una licuadora, un aire acondicionado, un equipo de sonido, una cama individual y una nevera de 27 pulgadas. Que respecto a este primero punto niega, rechaza y contradice absolutamente por ser falso que su mandante haya retirado de la residencia común tales bienes, pues cuando se quiso llegar a un acuerdo respecto a los enseres del hogar, ya la residencia de ambos no era común, pues una vez solicitada la Separación de cuerpo el 08 de Marzo de 2.000. Que si bien es cierto que algunos de los mismos en cierta ocasión existieron no es menos cierto que para la fecha del indicado acuerdo, ya no existían los referidos bienes, pues alguno de ellos se haban deteriorado y los otros nunca fueron adquiridos mientras duró el vínculo matrimonial. Que niega, rechaza y contradice que su patrocinada deba devolver bienes muebles que indica el reconviniente por ser falsa y temeraria la afirmación hecha de hacer creer que tales bienes los tenga en su poder. Que en cuanto a los seis (6) giros de Bs.1.666.667,00, cada uno, que el reconviniente señala haber firmado a nombre de Inversiones Estratégicas Horizonte, es preciso recordar que su mandante ofreció y efectivamente pondrá a la orden de este Juzgado en su oportunidad, la cantidad de (Bs.8.333.000,oo) correspondientes a cinco (5) giros, por lo que es ilógico que el reconviniente exija el 50% de los seis giros cuando sabe perfectamente que solo canceló 5. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba ser condenada al pago de los gastos por costas procesales.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Admitidas como fueron en forma oportuna las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, se puedo evidenciar de las mismas que promovió y consignó en 16 folios útiles, copias simples del expediente Nro. 6899, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, donde se evidencia que solicitaron ante este mismo Tribunal la separación de cuerpos la cual fue admitida en fecha 08 de Marzo de 2.000, y que luego se convirtió en divorcio mediante resolución de fecha 22 de Mayo de 2.003, prueba esta que esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, se valoran de fidedignas de documento público.- Así se valora y se decide.

Promovió e hizo valer copia certificada de Instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas de Cagua, Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo de 1.997, anotado bajo el Nro. 13, Folios 69 al 75, Tomo 07, Protocolo Primero, Correspondiente al 2º Trimestre del año 1.977, cual el corre inserto a los folios 8 al 15 del presente expediente, el cual este Tribunal en virtud de ser un documento público, le concede todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa, al no ser impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada reconviniente.- Así se valora y se decide.

Promovió titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2.004, cuyo original corre inserto en el expediente bajo los folios 48 al 51, documento al cual este jurisdicente concede todo el valor probatorio que el mismo aporta a la presente causa, al no ser tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte. Así se aprecia y se decide.

Promovió en tres (3) folios útiles, fotografías de la casa propiedad de la demandante y su excónyuge, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B. Norte, Agrupamiento “L”, distinguida con el Nro. L-3, Municipio Sucre del Estado Aragua, prueba este que se desecha toda vez que no se cumplen con lo parámetros señalados por el legislador en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Promovió y consignó seis (6) letras de cambio, firmadas por el ciudadano J.A.B.L., a favor de Inversiones Estratégicas Horizonte, C.A. por la cantidad de Bs.1.666.667,oo cada una, las cuales solo fueron canceladas 5 de ellas. Sobre esta prueba observa este juzgador, lo siguiente: Estudiadas como fueron las mismas se desprende fehacientemente que dichos instrumentos como tales son nulos, toda vez que las letras en comento no cumplen los requisitos señalados en el Artículo 410 del Código de Comercio, ya que no fueron firmada por el librador, igualmente observa este jurisdicente que 5 de las 6 letras producidas contienen la nota de canceladas, y por cuanto la parte demandada reconvenida afirma la existencia de las mismas y habiendo sido producidas por la parte demandante, forzoso es para este jurisdicente concederle a las misma todo el valor probatorio como documentales privados en las que consta un derecho de crédito, las cuales se encuentran debidamente canceladas, toda vez que lo controvertido en la presente no es el cobro de dichos efectos cambiarios.- Y así se valora y aprecia.

Promovió y consignó un cheque de gerencia librado en contra del Banco Sofitasa, en fecha 18 de Mayo de 2.005, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de (Bs.8.333.333,33) donde pone a disposición de este Tribunal dicha cantidad, y correspondientes al pago de cinco (5) letras de cambio de (Bs.1.666.667,oo) cada una, por concepto de acordó voluntario al que llegaron en fecha 30 de Marzo de 2.003, para liquidar bienes que comprendían los enseres del hogar común. Prueba esta que no fue desechada, impugnada ni desconocida por la parte demandada reconvenida, a lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.- Así se decide.

Promovió he hizo valer copia certificada de Registro de Comercio de Servicio Técnico J.B.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 1.996,m inscrita bajo el Nro. 26, Tomo 752-B, cursante a los folios 18 al 21 del presente expediente, el cual este Tribunal concede todo el valor probatorio al no ser tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada reconvenida. Así se aprecia y se decide.

Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara lo conducente a la Superintendencia de Bancos, a los fines que de informen si para la fecha 22 de Mayo de 2.003 en que bancos existían cuentas a nombre de la firma mercantil Servicios Técnico J.B.L., representada por el ciudadano J.A.B.L. y para la fecha 22 de Mayo de 2.003, en que bancos del país existían cuentas a nombre del ciudadano J.A.B.L..

Sobre esta prueba oficiado como fue a la superintendencia de Bancos, esta giro instrucciones a las entidades bancarias en el país a los fines de que se remitieran a este Despacho la información requerida, que la empresa Servicio Tecnico J.L.B, y el demandado reconviniente, ciudadano J.A.B.L., poseen cuenta en el Banco de Venezuela, en el Banco Exterior, Banco Canarias de Venezuela, Banco del Caribe, tal como se desprende a los folios 10, 13, 44 y 83, respectivamente, de la pieza número dos del presente expediente, pruebas estas que este Tribunal concede el valor probatorio que estas aportan a la presente causa, al no ser tachada, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada reconvenida en la presente causa.- Así se aprecia y decide.

De la inspección judicial promovida, y practicada como fue en fecha 29 de Junio de 2.005, tal como se evidencia a los folios 246 al 257 del presente expediente, y habiéndose trasladado y constituido el Tribunal a la Urbanización Corinsa, Sector B norte, Agrupamiento “L”, Nro. L-13, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, se pudo constatar la existencia de unas bienhechurías consistentes en una habitación principal con baño, planta alta dos habitaciones, un baño el área de escalera y pasillo, en la planta baja se constato Sala comedor en áreas separadas, un área de depósito, dos (2) baños y dos habitaciones la cual se presume que una de ellas se la cocina, posee garaje o estacionamiento, porche y un tanque subterráneo sin concluir. Prueba esta que se concede todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa.- Así se decide.-

De las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida, admitida como fue la misma y comisionado como fue el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su evacuación, y fijada como fue la oportunidad legal para la evacuación de los mismos, solamente compareció a declarar el ciudadano J.C.V., este fue coherente al afirmar conocer de vista, tato y comunicación a los ciuddano R.Y.A. y J.A.B.L. desde hace aproximadamente 9 años. Que este se presento como testigo en la evacuación de un titulo supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y que sabe y le consta que sobre el terreno ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector B norte, agrupamiento L, Nro L-3, en esta ciudad de Cagua, Estado Aragua, cosa esta que no fue rebatida por la contraparte al momento de la repregunta motivo por el cual se le da a dicho testimonio todo el valor probatorio que este aporta a la presente causa. Así se valora y decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida observa este jurisdicente una vez admitidas las mismas, se desprende de un detallado examen hecho a la misma lo siguiente:

Invoca el merito que de autos se desprende a su favor que el vehículo Tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año:2001, Placas Nro. 60S-DAM, Serial de Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V no forma parte del caudal de comunidad conyugal.

A tal efecto sobre lo antes señalado, se desprende del los folios 49 y 50 escrito presentado por el abogado F.E.G.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Construcciones Asfálticas Capital XXI, C.A. , donde se opone a la retención del referido vehículo toda vez que manifiesta que su representada es la propietaria del mismo, por haberlo comprado de buena fe, tal como se evidencia de documento de compra venta autenticado en fecha 03 de Octubre de 2.004, ante la notaría pública Quinta de Maracay, el cual quedó anotado bajo el Nro. 54, tomo 270, de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaría.

De igual forma señala que la camioneta Tipo Cheyenne, Marca Chevrolet, Color: Blanco, Año: 2001, Placas 60S-DAM, serial del Motor: 31V34626231V; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588, tampoco pertenece a la comunidad ya que el mismo fue vendido en fecha 30 de Octubre de 2.001, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo) insistiendo que tres (3) años después esta la demandante reconvenida este solicitando la partición de ese bien, cuando la acción prescribió.

A tal efecto a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas, se desprende escrito de oposición presentado por el ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.568.411, debidamente asistido del abogado J.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.774, y donde señala que el mismo lo adquirió del demandado reconviniente, ciudadano J.A.B.L., plenamente identificado en autos, ante la notaría Pública de Cagua, en fecha 30 de Octubre de 2.001, quedando anotado bajo el Nro. 46 tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria.

Hechas como fueron ante este Tribunal las oposiciones de los tercero, y declaradas con lugar las mismas, fueron suspendidas las medidas que sobre los referidos vehículos pesaban y ordenándose la entrega de los mismos a cada uno de sus propietarios, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2.005, y cursante a los folios 58 al 64 del cuaderno de medidas, por lo que dichos vehículos no pueden ser objeto de partición. Así se declara.

En otro aparte insiste el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en la validez de los recaudos consignados junto con su contestación de demanda, ya que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su debida oportunidad y donde se demuestra que el terreno fue adquirido en el año 1.997, por la cantidad de (Bs.2.977.000,oo) y fue invertido hasta el momento de la sentencia de divorcio la suma de (Bs.3.598.000,oo) para un total de (Bs. 6.575.000,oo) y que después de la sentencia se invirtió la cantidad de (Bs.10.642.700,oo) , el cual no entra en la división de la comunidad ganancial por el convenio de mutuo y amistoso acuerdo que realizaron la partes que intervienen en el presente juicio.

Sobre esta prueba se evidencia que la parte demandada reconvenida se sustenta en las copias fotostáticas simples presentadas por el al momento de dar contestación a la demanda y cursante a los folios 71 al 145 del cuaderno denominado I pieza.

La prueba promovida como tal no puede ser apreciada ya que como se dijo up supra, esta prueba se sustenta sobre un grupo de facturas presentadas y consignadas en copias fotostáticas simples, cuyo valor dependerá de la ratificación que de ellas dé el captador, como testigo bajo juramento, con las garantías del contradictorio, según se deduce de la aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es para quien decide que la prueba en comento no puede ser apreciada y en consecuencia debe ser desechada.- Así se decide.

Por último observa este jurisdicente que la parte demandada reconviniente invoca el merito favorable de autos en cuanto a la exageración de la cuantía.

A tal efecto considera este Tribunal que sobre este punto controvertido este debe ser dilucidado en punto previo al fondo de lo controvertido y en consecuencia observa:

V

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DE LA CUANTIA

El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda impugno la cuantía por exageradamente alta, todo basado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma manifiesta que no existe un valor aproximado de las pretensiones de la demandante de partición, ni el titulo que la origina sobre los bienes señalados, tal como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”, la demandante solo se limita señalar enseres en forma general, sin soportar los mismos sin darle valor alguno para determinar la cuantía exagerada de su pretensión, por lo que este Tribunal debe desecharla. No realiza un inventario de los mismos. No señala en forma pormenorizada sus aspiraciones. De igual forma señala en cuanto a la indexación igualmente no es procedente en una partición, ya que en el demanda de partición como su palabra lo dice es de partir, no de dar. Es decir, ciudadano Juez, la liquidación de la Sociedad Conyugal no es más que un trámite que compromete diversas operaciones (inventario, formación de las masas, determinación de recompensar, cuenta particionaria etc) y si se lee el mencionado escrito de partición, se solicita una partición en forma general vaga e imprecisa. Que el terreno fue adquirido en el año 1.997, por la cantidad de (Bs.2.977.000,oo) y fue invertido hasta el momento de la sentencia de divorcio la suma de (Bs.3.598.000,oo) para un total de (Bs.6.575.000,oo) y que después de la sentencia se invirtió la cantidad de (Bs.10.642.700,oo) el cual no entra en la división de la comunidad ganancial por el convenio de mutuo y amistoso acuerdo que realizaron y que reconoce la demandante. Que lo planteado pasa a ser un thema Decidendum, por lo que el sentenciador debe valorar lo alegado por la parte demandada, máxime cuando en su reconvención estiman el valor de la demanda en la cantidad de (Bs.25.000.000,oo).

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quién resolverá obre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Ahora bien, el referido artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo pudo y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

En el caso bajo estudio, observa este jurisdicente que alegada por la parte demandada lo exagerada de la cuantía este tenia la carga de probar tal afirmación, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

La parte demandada reconvenida no trae a los autos prueba alguna que fortalezca lo afirmado por el, ya que solo se limita a señalar en el lapso probatorio lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que la demandante solo se limita a señalar enseres en forma general, sin soportar los mismos y sin darle valor alguno para determinar la cuantía exagerada de su pretensión, por lo que sobre este supuesto y por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, este debe probar tal afirmación y en el presente caso no se hizo, y por ende si el actor no prueba debe declararse sin lugar la impugnación, quedando fijada la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000.000,oo), cantidad esta estimada por la parte actora.- Así se decide.

Decidido como fue el punto previo en cuanto a la impugnación de la cuantía, pasa este jurisdicente a emitir el pronunciamiento definitivo en cuanto al fondo de lo controvertido y en consecuencia aprecia lo siguiente:

VI

MOTIVA

De la valoración de las pruebas acompañadas por el demandante reconvenida, este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir, cosa esta que no fue rebatida contundentemente por la parte demandada reconviniente. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal que en virtud de la sentencia de divorcio quedó disuelta y se convirtió en una comunidad ordinaria que aun existe entre las partes contendoras en el presente juicio, ciudadanos R.J.A.C. y J.A.B.L., sobre los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B norte, Agrupamiento L, y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro. 13, Folios 69 al 75, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 07 de Mayo de 1.997, cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: En once meros con Veinte centímetros (11,20Mts) con la calle Turmero, SUR: En tres metros con Cincuenta y Cinco centímetros 3,55Mts) con la parcela Nro. L-56 y en siete metros con Sesenta y Cinco centímetros (7,65Mts) con parcela Nro. L-57, ESTE: En Veinte Metros con Cincuenta centímetros (20,50Mts) con parcela Nro. L-4 y OESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con parcela L-2. 2) El fruto de la venta de los dos vehículo, a saber, la venta del vehículo tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color Blanco, Año:1|.998, Placas 51WDAC, Serial de Motor: 3wv319588, Serial De Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588 y la venta del vehículo una camioneta tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año:2.001, Placas 60S-DAM, Serial de Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V. 3) Registro de la Firma personal denominada SERVICIO TECNICO J.B.L., la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 752-B de fecha 23 de Julio de 1.996, 4) La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.-8.333.333,33) bolívares y que traducido a la fecha son la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.333,33) los cuales no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble, las firmas mercantiles por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

En relación a las cuentas bancarias supra señaladas y existentes en los bancos Venezuela, Caribe y Exterior, no se demostró fehacientemente si en el periodo en que duró la comunidad conyugal las mismas tuvieron algún tipo de movimiento, de igual forma bienes consistentes en 1) Dos computadora, una marca AOC, y la otra UNISYS con sus respectivos accesorios, 2) Un equipo de ejercicio marca: Orbitrek, 3) Un televisor marca RCA de 13 pulgadas, 4) dos juegos de vajillas para seis personas, 5) una licuadora 6) un aire acondicionado de 14.000BTU, marca SANSUNG, 7) Un (01) equipo de sonido marca Pioner de C.D., 8) una cama individual, 9) una nevera marca REGINA de 27 PULGADAS, no existe acuerdo por las partes y no promovieron prueba alguna a objeto de que este juzgador determinara sin lugar a dudas la existencia de los mismos, por lo que no puede este juzgador pronunciarse sobre el derecho a partir los mismos, si las partes no cumplieron con el deber de demostrar siquiera su existencia, en consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición de los bienes mencionados inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

.

Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez

.

En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición, toda vez que las partes en la presente causa, no han demostrado la diligencia requerida en este tipo de juicios, en lo que se refiere al material probatorio y la comprobación de los bienes que conforman la comunidad. No pudiendo las partes pretender que se partan los bienes enumerados en la demanda de divorcio, pues esto no ata al juez que conoce de la partición; aunado al hecho que toda partición efectuada por los cónyuges antes de la disolución del vínculo conyugal es nula, por lo que el hecho de que la demanda de divorcio enuncie los bienes de la comunidad, no releva de pruebas a las partes de demostrar ante el juez la existencia de los bienes objeto de partición. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana R.J.A.C., quien es nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.867.995, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.L.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.377, contra el ciudadano J.A.B.L., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.928.843, . de los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B norte, Agrupamiento L, y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro. 13, Folios 69 al 75, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 07 de Mayo de 1.997, cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: En once meros con Veinte centímetros (11,20Mts) con la calle Turmero, SUR: En tres metros con Cincuenta y Cinco centímetros 3,55Mts) con la parcela Nro. L-56 y en siete metros con Sesenta y Cinco centímetros (7,65Mts) con parcela Nro. L-57, ESTE: En Veinte Metros con Cincuenta centímetros (20,50Mts) con parcela Nro. L-4 y OESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con parcela L-2. 2) El fruto de la venta de los dos vehículo, a saber, la venta del vehículo tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color Blanco, Año:1|.998, Placas 51WDAC, Serial de Motor: 3wv319588, Serial De Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588 y la venta del vehículo una camioneta tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año:2.001, Placas 60S-DAM, Serial de Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V. 3) Registro de la Firma personal denominada SERVICIO TECNICO J.B.L., la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 752-B de fecha 23 de Julio de 1.996, 4) La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.-8.333.333,33) bolívares y que traducido a la fecha son la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.333,33) - SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención hecha por el ciudadano: J.A.B.L., supra identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.E.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.061. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No existe expresa condenatoria en costas, toda vez que la parte demandada no resulto totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

El Secretario,

Exp:04-12093.

EPT/CCH/drjq.-

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