Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.953.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083 y 5.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “GENTE QUE ASESORA”, inscrita en Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Enero de 2006, bajo el No. 44, Tomo 03, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.C. y A.A.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.427 y 79.000, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 4 de junio de 2008, por la abogado I.Z.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2008.

El 12 de junio de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de junio de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 16 de julio de 2008 a las 2:00 p.m., fecha ñeque se celebró; las partes suspendieron el proceso hasta el 30 de julio de 2008, con el fin de sostener reuniones conciliatorias; vencido dicho lapso el Tribunal el 5 de agosto de 2008, fijó para el 22 de septiembre de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó la parte actora que en fecha 02 de julio de 2002 comenzó a laborar como Asesor de Ventas para el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES VENTA, C.A. (CEPROVENCA) hasta el día 30 de agosto de 2005 fecha en que en dicha empresa le manifestaron que para seguir laborando tenía que asociarse a una cooperativa denominada COOPERATIVA PROVENTA 2000, R.L., que había contratado el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA) para que gestionara la venta de parcelas y servicios funerarios, que eso nunca ocurrió porque nunca la llamaron ni a los demás trabajadores para asociarse a la cooperativa, que por el contrario subcontrató a otra cooperativa denominada COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L., para que gestionara la venta de parcelas y servicios funerarios, que fue así como comenzó a laborar para esa cooperativa pero nunca como asociado sino como trabajadora, que su trabajo se realizaba dentro del Cementerio del Este, que los pagos por las ventas de parcelas y servicios funerarios que recibía de los clientes por esas operaciones eran realizados a nombre del CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA), que por la prestación de sus servicios devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.000.000,00, que el pago se efectuaba de la siguiente manera: CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA) le cancelaba a la cooperativa PROVENTA 2000, R.L., un monto correspondiente a las comisiones por las ventas de parcelas y servicios funerarios realizados por los Vendedores, que la cooperativa PROVENTA 2000, R.L., recibía las comisiones y de ese monto entregado por el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA) descontaba un 2% y el saldo se lo entregaba a la cooperativa GENTE QUE ASESORA, R.L. y ésta le cancelaba el salario correspondiente a las comisiones, que su horario estaba comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., que en fecha 27 de julio de 2007 fue despedida por el ciudadano J.L.S. en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó sea calificado el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación negó que la demandante sea trabajadora de la cooperativa GENTE QUE ASESORA, R.L., ya que las labores que ella desempeñaba en las instalaciones del CEMENTERIO DEL ESTE, las efectuaba en los horarios que ella misma establecía sin tener la obligación de reportar asistencia a la demandada, que haya sido despedida el 27 de julio de 2007, porque nunca prestó servicios para la cooperativa, que haya devengado un salario promedio de Bs. 3.000.000,00 porque lo que percibía eran comisiones por las ventas que realizaba, es decir, que sus ganancias no eran ni periódicas ni permanentes, pues las mismas únicamente dependían de su desempeño como Vendedora, alegó que en el presente caso no se verifica el elemento ajenidad que caracteriza a las relaciones de trabajo y ello por cuanto la accionante era la única que soportaba las consecuencias que se pudieran derivar de su falta de venta, negó que prestara servicios de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. dentro de las instalaciones del CEMENTERIO DEL ESTE porque el mismo funciona en un horario distinto, alegó que en el presente caso no se verifica el elemento subordinación que caracteriza la relación de trabajo y ello por cuanto tal como lo confiesa la accionante sus ventas las realizaba en las instalaciones del CEMENTERIO DEL ESTE, y la demandada tiene un domicilio distinto, lo que quiere decir que la misma no ejercía ningún control sobre el horario ni el desempeño de la accionante. Opuso la falta de cualidad de la accionante por carecer de ella para intentar la presente acción.

La parte demandada apelante en la audiencia celebrada en esta Alzada alegó que apelamos de la sentencia de primera instancia por razones relacionadas con el valor probatorio y la falta de motivación, se presentaron documentales y testimoniales, unos contratos de la empresa PROVENTA, sin embargo, el Juez a pesar de haber escuchado a las partes y explicar por qué esas pruebas demostraban que no había relación laboral, la ciudadana J.A. hizo consideraciones respecto a lo que se estaba alegando en la audiencia que demuestran que no tenía una relación de dependencia con la demandada, ella dijo en la audiencia de juicio que cumplía un horario de 8 a 5 porque ella quería, el tribunal no consideró las testimoniales, quedó demostrado que PROVENTA y el CEMENTERIO DEL ESTE tenían una relación comercial, consideramos que el Juez de Juicio no valoró todos los elementos probatorios.

La parte actora alegó que siempre fue trabajadora de esta cooperativa, comenzó en el CEMENTERIO DEL ESTE desde Junio de 2002 hasta Agosto de 2005, les dijeron que si querían seguir prestando servicio tenían que formar una cooperativa, esto no ocurrió, luego se creó GENTE QUE ASESORA pero a ella no la asociaron y es por ello que solicitamos que la reincorporen a su trabajo porque la demandada no logró demostrar que no había una relación laboral.

El Juez haciendo uso de las facultades que le conceden el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Demandada:

¿La demandante era asociada de la cooperativa?. Respuesta: El CEMENTERIO DEL ESTE a los que eran empleados les dijo que si querían continuar tenían que formar una cooperativa, nosotros en ese momento no estábamos en el cementerio, ellos me ofrecieron para que hiciera una cooperativa, yo llamé a la Sra. Janeth y empezamos a vender, no era asociada porque la mayoría de los asociados no la quisieron asociar.

¿Entonces si no era asociada, qué era?. Respondió: un vendedor independiente.

¿Cómo trabajaba?. Respuesta: cuando le tocaba guardia es posible que se quedara en ese horario.

¿Si no vendía no cobraba?. Respondió: Si, todos.

¿Qué desvirtúa la relación de trabajo?. Respondió: la independencia, la flexibilidad, no estar sometida a un horario.

¿Cual es la prueba de ello en el expediente?. Respondió: No existe porque nunca se realizó un documento donde se fijó como se iba a realizar la labor.

Actora:

¿En qué fecha comenzó en GENTE QUE ASESORA?. Respondió: a los 15 días.

¿Cuándo se liquidó en el cementerio?. Respondió: yo salí, ellos me pagaron prestaciones sencillas, yo ingresé a la cooperativa el 16 de Septiembre de 2005, arranqué con ellos enseguida vendiendo.

¿Qué pasaba si no iba?. Respondió: Bajaba la producción.

¿Usted podía no ir?. Respondió: si podía porque el Sr. J.L. es flexible con los horarios.

¿Usted en la audiencia de juicio dijo que no quería volver, explique?. Respondió: En realidad yo quiero trabajar, me gusta mi trabajo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada consideró que entre las partes se configuró un contrato de trabajo, porque si bien la actora podía disponer de su tiempo libre e incluso trasladarse, no fue así, en tal sentido ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar si la relación que unió a las partes es de carácter laboral o de otra naturaleza, correspondiéndole a la accionada demostrar que las labores que la actora desempeñaba en las instalaciones del CEMENTERIO DEL ESTE, las efectuaba en los horarios que ella misma establecía sin tener la obligación de reportar asistencia a la demandada, y que la accionante era la única que soportaba las consecuencias que se pudieran derivar de su falta de venta, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes; de considerar que la relación es laboral, debe pronunciarse el Tribunal con respecto a si la demandante fue despedida injustificadamente y si procede o no el reenganche y pago de salarios caídos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 4 poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Consignó al folio 89, documental marcada “1” que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano J.L.S. en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L. le confirió a la actora, en fecha 28 de febrero de 2007, autorización para gestionar la venta de parcelas en la zona 28 y Z3 y servicios funerarios del CEMENTERIO DEL ESTE, bajo las modalidades y precios que le fueren suministrados, atendiendo a la autorización otorgada por la cooperativa PROVENTA 2000, R.L., en tanto no se finiquitara el contrato entre las partes, asimismo le hizo saber que en virtud de la delegación del mandato para gestionar la venta y comercialización de las referidas parcelas y servicios que estaban realizando en ese acto, es de su responsabilidad personal el control, manejo y resguardo de los recibos control anexos y que los pagos que recibiera por dichas operaciones deberían ser realizados a nombre de CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A. (CEPROVENCA) exclusivamente.

A los folio 90 y 91, documentales marcadas “2” y “3”, emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que no se les confiere valor probatorio porque no aportan nada a los hechos controvertidos.

A los folios 92 al 103, documentales marcadas “4” al “15” que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría.

Al folio 104, marcada “16”, documental que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada por ésta, de la misma se evidencia que el ciudadano J.L.S. en su carácter de Gerente de la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, en fecha 06 de diciembre de 2005, hizo constar que la ciudadana J.A., parte actora en el presente juicio, es empleada de la demandada desde el 15 de septiembre de 2005.

En el Capítulo II promovió la testimonial de los ciudadanos M.M. y M.H.J., quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad procesal correspondiente.

Promovió la prueba de informes que fue negada su admisión por el Juzgado de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 32 poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

A los folios 38 al 46, documentales marcadas “A”, “B” y “C”, que se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, las mismas consisten en actas de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en la sede de la demandada, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos, porque estas tratan del cumplimiento de normas laborales por parte de la demandada, que no guardan relación con el objeto de este juicio.

Marcada “D”, folio 47, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora en fecha 12 de julio de 2007 manifestó a la demandada su deseo de pertenecer como asociada comisionista de ventas en la misma; no consta que se haya asociado a la cooperativa.

Marcada “E”, folios 48 y 49, documental que consiste en un acta de levantada con motivo de la reunión celebrada el día 17 de febrero de 2006 con los miembros de la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L. que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte actora como asistente, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos, pues en el escrito de contestación a la demandada no se alegó que la actora fuera miembro de la cooperativa demandada.

A los folios 50 al 53, marcada “F” documental que consiste en un contrato celebrado entre la demandada y la cooperativa PROVENTA 2000, R.L., que no se le confiere valor probatorio porque no fue ratificada en juicio por el tercero.

A los folios 54 y 55, documental dirigida a la cooperativa demandada emanada de un tercero, que no se le confiere valor probatorio porque no fue ratificada en juicio.

A los folios 56 y 57, documental denominada CARTA DE INTENCIÓN, suscrita entre la demandada y un tercero, que no se le confiere valor probatorio porque no fue ratificada en juicio.

A los folios 58 al 85, marcada “G” copia del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L., de fecha 9 de agosto de 2007, que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público; de la misma se evidencia que en la misma nombraron a E.A. FIGUERA, C. I. No. 16.682.550, como director de debates; en la misma se acordó: la modificación del artículo 30 del documentos constitutivo-estatutos, renuncia e inclusión de asociados, ampliación del objeto y aumento de capital, lo cual nada aporta a los controvertido.

En el Capítulo III de su escrito probatorio, promovió la testimonial de los ciudadanos Margioli Trejo, C.R., O.U. y C.C., que fueron admitidas por el Juzgado de Juicio, pero sólo comparecieron a declarar los dos últimos:

C.C.: manifestó entre otras cosas que la actividad que realiza es vender parcelas, que realiza dicha actividad desde el año 2002, que hay días de guardia en el cementerio y de resto en la calle, cuando quiera, cuado le sale el cliente, que cuando hay guardias si quiere ir va, que va cuando quiere, cuando lo cree necesario, que “si claro” tiene oportunidad de escoger a sus clientes, que cuando necesita un apoyo pregunta, de resto no, ella lo hace como crea necesario, que si no vende no come, que ella trabajo con GENTE QUE ASERORA, R.L. pero puede vender a otro cementerio, que su tía trabaja en el cementerio de El Junquito y cuando le salen clientes allá ella va, es independiente, claro su labor es en el Cementerio del Este, ahí es donde está mas, que le paga las comisiones el Sr. J.L.d. GENTE QUE ASESORA, R.L., que ella empezó con la cooperativa pero no de firmar un documento, que cuando se estaba formando la cooperativa ella iba, que nunca ha sido consecuente con la cooperativa, que la COOPERTIVA GENTE QUE ASESORA, R.L la conoce a ella le entregan los contratos y ella es responsable de ellos, sus contratos, sus reales y el su cheque, que no trabaja para la cooperativa PROVENTA.

O.U.: manifestó entre otras cosas que es Productor de Seguros, trabaja en otras empresas que tengan que ver con el área de ventas de parcelas, servicios funerarios y el área inmobiliaria porque ellas tienen muchas cosas que ver con el área de seguros, por ejemplo puede vender un apartamento y lo puede asegurar por el área de seguros, si alguien de seguros le solicita servicios funerarios y su empresa ofrece algo muy bajo le puede buscar alguna parcela, tiene como 6 años en ello, de Productor de Seguros tiene apenas como dos años, que realiza la actividad en la calle y a veces cuando puede ir al cementerio o cuando puede hace una guardia, o sus clientes en la calle le solicitan una parcela, llama al caballero y este le da publicidad, que no se puede atar a un horario, “claro, si” tiene libertad de escoger a sus clientes, la empresas tienen sus normativas para realizar las ventas, que “si” los ingresos que percibe dependen de las ventas, que es free lance desde que empezó en la compañía, tiene tiempo que no va al cementerio a hacer guardias, vende una parcela cuando le sale un cliente, que la idea de estar en el cementerio es que es el lugar ideal porque la gente que va para allá es a buscar servicios funerarios pero a él no le conviene estar metido allí porque si alguien lo llama tiene que salir corriendo para otro lugar, si lo llama un compañero del seguro y le pide que lo respalde tiene que salir corriendo, que le pagan comisiones por las ventas, si vende hoy le pagan en una semana.

Los anteriores testigos no incurrieron en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, los hechos sobre los cuales se les preguntó nada aportan a dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes en el presente juicio, pues las declaraciones se basaron en explicar únicamente las características de las actividades desempeñadas por los testigos, bien sean relacionadas con la empresa demandada o con otras empresas, es decir, que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no le merecen valor probatorio a este Juzgado y se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En el Capítulo IV de su escrito probatorio promovió la prueba de exhibición de documentos del expediente contentivo del procedimiento administrativo relacionado con la orden de servicio No. 1690-07 de fecha 21 de agosto de 2007, que fue negada por el a quo.

En la declaración de parte la actora manifestó que tenía dedicación exclusiva en la cooperativa, que se inició desde que comenzaron en el 2005, desde el 2005 comenzaron a hacer las ventas lego se hizo la cooperativa, en su gran mayoría salen las ventas de los puntos de guardias que tiene allí, ese es un sitio muy importante para captar clientes porque es dentro del cementerio, que hay un pasillo largo con escritorios y sillas, ahí tienen de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. la guardia, después la tienen en cada parcela, cada parcela tiene un toldo y una silla y ahí se sientan ellos, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es verdad que salen a la calle y terminan la venta visitando al cliente en la casa, que así era como se captaban los clientes, que vendía parcelas, servicios funerarios y cremación, que comenzó en el CEMENTERIO DEL ESTE, ahí la liquidan y se fue dos meses, esperó que formaran la cooperativa y regresó le dijo al Gerente que quería regresar, entonces el Sr. J.L. la llamó y ella prefirió irse con el, pero ella dejó un receso y después volvió, que recibió su liquidación normal del cementerio prestaciones, utilidades, vacaciones, todo y cuando hicieron la cooperativa que eso tardó unos meses se fue a trabajar con el, que le hacen el contrato directo al cliente con el cementerio, se lo entregan a él, él se los entrega a PROVENTA, PROVENTA lo lleva al cementerio cuando el cementerio nos da las comisiones completas, el agarra simplemente por ser intermediario el 2%, él agarra una parte y después nos devuelve la otra parte, que él la despidió en un momento de rabia porque ella en vista de que tenía dos años y no formaba parte de la cooperativa yo fui a la SUNACOOP porque el nos descontaba porque no éramos socios, hicieron una reunión con toda la gente del cementerio y le dejaron toda la responsabilidad a él, las comisiones se pagaban en un poquito mas de una semana, si se puede vender otras cosas pero ella se dedicó en forma exclusiva, me gustaba y me gusta ese producto pero con tanto problema no quiero volver porque con todos éstos problemas se crea fricción, yo quiero vender el producto pero no puedo porque hay mucho problema.

J.L.S., en su carácter de representante de la demandada manifestó que todos los miércoles de cada semana hasta la 3:00 p.m., las ventas se cancelan la semana que viene el día viernes, se llevan las ventas al CEMENTERIO DEL ESTE independientemente de que se hayan hecho dentro o fuera del cementerio allá hay un proceso administrativo que dura una semana, al salir esas comisiones salen dirigidas a la asociación cooperativa PROVENTA, PROVENTA por habernos llevado a nosotros allá cobra un 2%, es lo único que hace y realmente todo el trabajo se supervisar, gerenciar de todas esas cosas lo hace mi persona, yo cuento con dos personas asistentes y un auxiliar contable que es quien lleva los libros la SUNACOOP fue y fiscalizó, para ver si era posible un pago y vieron que no porque somos solamente una cooperativa solo de comisiones que es competencia de la primera cooperativa que se fundó allí, que era la que lleva los empleados por consecuencia tienen muchas mas comisiones y esta cooperativa que llevo yo, a pesar de que recibe menos porcentaje menos porcentaje de comisión se le da el trato igualito a todo el mundo y se les paga inclusive la comisión igualita que a las otras cooperativas que tienen mucho mas dividendos, los vendedores entran y salen, ella estuvo un tiempo mas, pero no hubo ninguna exigencia y ella lo sabe, ella exigía mas comisiones y como no podía y como lo puede ver en la prueba e.f. consiente de que es la comisión que nosotros tenemos, que inclusive es la misma que tiene la otra cooperativa, pero al parecer no se que persona le dijo a ella que a final de año el CEMENTERIO DEL ESTE pagaba una gran cantidad inmensa de dinero y que se la quedaba el Sr. De PROVENTA y que la compartía conmigo, cosa que le puedo jurar ante la ley de Dios y de los hombres que es totalmente falso y ahí fue cuando ella comenzó con eso de demandar y me dijo que si no me sumaba con ella, ella lo iba a hacer, yo no me puedo prestar para eso porque yo mantengo a mi familia de allí y ahí fue donde empezó todo, si hubo una reunión y yo le dije si usted quiere mas de esto la cooperativa no se lo puede dar, si hubo cierta no discusión sino diferencia en los planteamientos, no le dije que se fuera, no le puedo pagar mas de aquí.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la parte demandada asumió la carga de demostrar que entre esta y la actora no existió una relación de trabajo porque las labores que ella desempeñaba en las instalaciones del CEMENTERIO DEL ESTE, las efectuaba en los horarios que ella misma establecía sin tener la obligación de reportar asistencia a la demandada y que la accionante era la única que soportaba las consecuencias que se pudieran derivar de su falta de venta.

De los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la actora desempeñó una actividad relacionada con venta de parcelas y servicios funerarios en la sede del CEMENTERIO DEL ESTE y que recibía un pago de comisiones por ventas por parte de la demandada, sin embargo, esta última no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no está evidenciado en autos que la demandante estableciera su propio horario de labores, ni tampoco fue demostrado por la demandada que la accionante era la única que soportaba las consecuencias que se pudieran derivar de su falta de venta, por lo que debe establecerse que la actora prestó servicios como un trabajador ordinario, bajo dependencia y subordinación y que en contraprestación a ello recibía una remuneración, en este caso por comisiones por ventas.

En consecuencia, debe tenerse como cierto que entre las partes existió una relación de trabajo que comenzó el día 16 de septiembre de 2005 y culminó en fecha 27 de julio de 2007, que devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.000.000,00, y que fue despedida en forma injustificada.

En tal sentido, considera forzoso este Juzgado Superior declarar con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada reenganchar a la actora a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido 27 de julio de 2007, esto es, en el cargo de Asesor de Ventas, devengando un salario mensual promedio de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) mensual o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 04 diciembre de 2007 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado I.Z.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso la ciudadana J.A.L. contra COOPERATIVA “GENTE QUE ASESORA”. TERCERO: INJUSTIFICADO el despido del que fue objeto la ciudadana J.A.L. a partir del 27 de julio de 2007, por parte de la COOPERATIVA “GENTE QUE ASESORA”. CUARTO: Se ordena el reenganche de la ciudadana J.A.L. a su puesto de trabajo, realizando labores de Asesora de Ventas de la COOPERATIVA “GENTE QUE ASESORA”, en las mismas condiciones que tenía para el 27 de julio de 2007, fecha desde la cual se puso fin a la relación de trabajo en forma injustificada, devengando un salario mensual promedio de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena el pago de los salarios caídos a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 04 de diciembre de 2007 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2008-000837.

JCCA/LR/mn.

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