Decisión nº 511 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Reacusación propuesta por el abogado V.L.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 64.037, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada; contra el ABOG. EDGAR JOSÈ VALLEJO JIMÈNEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien consignó diligencia en fecha 21 de junio de 2010 y manifestó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 21 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.L.F.G., Abogado en ejercicio, titular de las cedulas de identidad numero: 5.086.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.037; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H.M., identificado en autos, a los fines de exponer y solicitar: Ciudadano Juez, propongo ante usted, muy respetuosamente, reacusación en su contra, por considerar que este juzgador ha comprometido y conculcado el debido proceso, la igualdad entre las partes y sobre todo la imparcialidad que debe revestir todas y cada una de sus actuaciones. En este sentido paso a fundamentar: En la oportunidad correspondiente, la parte actora ciudadana J.B.S.A., identificada en autos, solicito un conjunto de medidas cautelares innominadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, introdujo un escrito a través del cual ratifica las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda, y a su vez solicita adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del articulo 191 del Código Civil, el decreto de una nueva medida cautelar innominada. En virtud de lo solicitado por la parte actora, usted ciudadano Juez, con una celeridad admirable, dicto una decisión en fecha 11 de marzo de 2010, a través de la cual decreto medidas cautelares innominadas peticionadas por la actora. Estando dentro de la oportunidad legal para ello específicamente el día tres (03) de Mayo del año 2.010, procedí a formular formal oposición contra todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en contra de mi representado. Lamentablemente ciudadano Juez, mi representado no ha corrido con la misma suerte que si ha tenido la parte actora, esto es, lograr de usted el pronunciamiento oportuno sobre la formal oposición interpuesta en fecha tres (03) de Mayo del año 2.010, contra todas y cada una de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en contra de nuestro representado, según decisión de fecha 11 de marzo de 2010, aun cuando los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 603 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a ello. Esta contradicción en su actuación hace cuestionable la imparcialidad que debe revestir todas y cada una de sus actuaciones, lo que compromete seriamente su capacidad subjetiva para seguir conociendo el presente juicio. Dejo constancia que a la fecha y hora de presentación de la presente diligencia usted ciudadano Juez no se ha pronunciado sobre la formal oposición interpuesta en fecha tres (03) Mayo del año 2.010, contra todas y cada una de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en contra de nuestro representado. Adicionalmente en su decisión de fecha 11 de marzo de 2010, a través de la cual decreto las medidas cautelares innominadas peticionadas por la actora, usted claramente afirma la declaratoria con lugar de la presente demanda cuando en la referida decisión ordena que las medidas decretadas (3°,4°,5°,6° y 7°) se mantengan “hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes”. Ciudadano Juez, la única forma de que las partes lleguen a una hipotética partición, es si y sólo sí la presente demanda es declarada con lugar. Cuando usted asegura que las partes llegarán a ese punto (hipotética partición) no hace otra cosa que afirmar “la declaratoria con lugar de la presente demanda”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.”(subrayado y negritas del recusante)

Del informe de recusación.-

El abogado EDGAR JOSÈ VALLEJO JIMÈNEZ, dando cumplimiento a lo establecido en la Segunda parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó su informe en la forma siguiente:

“…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae el ultimo aparte del Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la Reacusación interpuesta ante mi, en fecha Veintiuno (21) de Junio de los corrientes, por el ciudadano V.L.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.278 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 64.037, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H.M., parte demandada en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato ha incoado la ciudadana J.B.S.A., suficientemente identificada en autos, el mismo cursa por ante este Juzgado signado bajo el Nº 7050-09 de la nomenclatura interna de este Tribunal con el carácter antes aludido, presento en esta mismo acto informe en los términos a que a continuación se destacan:

Planteada la parte recusante que, este Juzgador ha comprometido y conculcado el debido proceso, la igualdad entre las partes y sobre todo la imparcialidad que debe revestir todas y cada una de mis actuaciones y ello, según afirma, permite subsumir dicho planteamiento en el supuesto del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundando su alegación en los siguientes argumentos, que copiados a la letra dejan dicho:

En primer lugar, que:

…En la oportunidad correspondiente la parte actora ciudadana J.B.S.A., identificada en autos, solicito un conjunto de medidas innominadas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora introdujo un escrito a través del cual ratifica las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda, y a su vez solicita adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Articulo 191 del Código Civil, el decreto de una nueva medida cautelar innominada. En virtud de lo solicitado por la actora, usted ciudadano Juez, con una celeridad admirable, dictó una decisión en fecha 11 de marzo de 2010, a través de la cual decreto las medidas cautelares innominadas peticionadas por la actora…

En segundo lugar, que:

… Estamos dentro de la oportunidad legal para ello, específicamente el día 03 de Mayo del año 2010, procedí a formular formal oposición contra todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en contra de mi representado; lamentablemente ciudadano Juez, mi representado no ha corrido con la misma fuerte que si ha tenido la parte actora, esto es, lograr de usted pronunciamiento oportuno sobre la formal oposición interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2010, contra todas y cada una de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en contra de nuestro representado, según decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, aun cuando los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 603 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a ello…

.

En tercer lugar, que:

… Esta contradicción en su actuación hace cuestionable la imparcialidad que debe revestir todas y cada una de sus actuaciones, lo que compromete seriamente su capacidad subjetiva para seguir conociendo el presente juicio…

.

En cuarto lugar, que:

“… Adicionalmente en su decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, a través de la cual decreto las medidas innominadas peticionadas por la actora, usted claramente afirma la declaratoria con lugar de la presente demanda cuando en la referida decisión ordena que las medidas decretadas (3º, 4º, 5º, 6º y 7º), se mantengan “hasta tanto no se proceda a la partición de los bienes comunes”…”

En quinto lugar, que:

… la única forma de que las partes lleguen a una hipotética partición es si y solo si la presente demanda es declarada con lugar. Cuando usted asegura que las partes llegaran a ese punto (hipotética partición) no hace otra cosa que afirmar la declaratoria con lugar de la presente demanda…

Planteados así los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud es menester, por quien suscribe, efectuar las siguientes alegaciones con la incuestionable finalidad de indagar acerca de la veracidad de los sucesos arriba expuestos por el recusante, conforme a continuación se indica:

Mi conducta y mis actuaciones en la presente causa distan mucho de lo que el abogado recusante manifiesta en la diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, toda vez que este juzgador se ha mantenido activo y ocupado en resolver múltiples situaciones jurídicas sometidas a la consideración del despacho a mi cargo y ello, por via de consecuencia, ha sido determinante en la imposibilidad de proveer respecto de la oposición formulada por el recusante.

En efecto, a titulo de ejemplo puede mencionarse que actualmente somos Tribunal distribuidor (desde el 06/05/2010)y ello implica que se recibe constantemente las demandas, las comisiones, los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio de este Primer Circuito Judicial, las inhibiciones y recusaciones ejercidas en contra de los Jueces de Municipio de este Primer Circuito Judicial, los libros de gestión de las diversas fundaciones cuyo domicilio corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los expedientes para ser distribuidos entre otros.

Aunado a ellos, tenemos que el cúmulo de trabajo persistente en cada una de las causas que se encuentran en trámite en este Tribunal, al igual que este expediente (Nº. 7050-09), que ameritan la misma atención, y en especial, un A.C. presentado por la Sociedad Anónima de Comercio SANATAN, Compañía Anónima contra el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., causa que fue instruida bajo el Nº 7069-10 de la nomenclatura interna de este Tribunal, cuya tramitación coincidió, precisamente, con el lapso de instrucción de la incidencia relacionada con la oposición a las medidas cautelares a las que se refiere el recusante.

En efecto, es de observar que para el día 10 de mayo de 2010, se celebro, en el juicio de amparo en cuestión, la audiencia oral y, por vía de consecuencia, conforme a la jurisprudencia vinculante que regula el trámite de estos procedimientos, la sentencia definitiva debía publicarse el dia 17 de mayo de este mismo año. Coincidencialmente, en esa misma fecha vencía el lapso para que se produjera la decisión a la oposición efectuada en contra de las medidas cautelares a las que alude el recusante. De mondo que , por imperio de lo que prevé el articulo 13, del primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el procedimiento de amparo tenia (y tiene) preferencia sobre cualquier otra actuación del Tribunal.

Efectivamente, dispone textualmente el artículo 13, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo que:

todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

. (Las negrillas y el subrayado han sido añadidos).

De modo que, no ha sido por capricho, ni porque exista la deliberada intención de favorecer a alguna de las partes que la decisión correspondiente a la oposición formulada en contra de las medidas cautelares innomidas a las que ya se ha hecho referencia, no ha sido publicada, sino, como se ha anticipado, porque ha existido exceso de trabajo que ha debido ser atendido, de manera preferente, incluso, por parte de este Tribunal y de quien suscribe.

Por lo que respeta a la presunta emisión de opinión en relación al fondo de la controversia sometida a la consideración de quien suscribe, es menester dejar establecido que, en primer lugar, el pronunciamiento efectuado por este juzgador, en relación a la vigencia temporal de las medidas cautelares innomidas que fueron decretadas, guarda relación, precisamente, con el carácter “instrumental” que las caracteriza.

En efecto, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas y, por ello, están preordenadas a la producción de una posterior sentencia definitiva, cuyo resultado practico han de asegurar provisionalmente. De modo que, según se afirma en doctrina, las medidas cautelares (nominadas o innominadas) producen “efectos provisorios” puesto que la relación que constituyen “esta, por su naturaleza, destinada a agotarse, ya que su finalidad habrá quedado lograda en el momento en que se produzca la providencia sobre el merito de la controversia” (consúltese, entre otros: CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires. 1997. p.42. JIMÈNEZ, Simon. Medidas cautelares. Kelram Editores C.A. Caracas. 1999. pp.40 y 41. HENRIQUEZ, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Vol. IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas. 1997. p. 294).

La provisoriedad o interinidad ha sido reconocida con una características de las medidas cautelares en la sentencia Nº. 640 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de abril de 2.003. Ciertamente, dejo dicho en esa ocasión la Sala Constitucional que la provisoriedad o interinidad es una característica de las medidas cautelares:

… en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que se derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncie la sentencia sobre el fondo, sin que tenga vocación alguna en convertirse en definitivos…

Por lo tanto, la expresión a la cual recurre el abogado recusante, para fundar su reacusación, no constituye, por ningún concepto, adelanto de opinión en relación al fondo del asunto sometido a la consideración de quien ahora suscribe sino, por el contrario, la determinación del lapso de duración de los efectos de las medidas cautelares innominadas decretadas en la causa que ahora nos ocupa, de acuerdo con los principios de provisoriedad o de interinidad a los cuales se ha hecho referencia con antelación, en tanto y en cuento que, tales medidas cautelares, estarían destinadas a cumplir con su cometido, según se ha dicho, hasta el momento en el cual se ejecute, de ser ese el caso, la sentencia de merito que, eventualmente, se dicte en esa causa, solo en el supuesto en que la pretensión del actor (solicitante de la medida) sea declarada con lugar.

Entendiéndose que, en caso de que la aludida pretensión fuese declara sin lugar, y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva, los efectos jurídicos de tales medidas cautelares innominadas decaerán, por ministerio de los señalados principios de provisoriedad o interinidad.

Con cargo en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito que la reacusación ejercida en contra de quien ahora suscribe sea declarada sin lugar.

Dejo así cumplida la obligación a la cual se contrae el ultimo aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la reacusación interpuesta ante mi, en fecha (21) de Junio de los corriente, por elaborado V.L.F.G. apoderado judicial del ciudadano J.A.H.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.945.854, parte demandada en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana J.B.S.A., suficientemente identificada en autos, mismo que cursa por ante este Juzgado signado bajo el Nº 7050-09, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Conforme a lo pautado en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acuerda remitir el expediente Nº 7050-09, en forma original al Juzgado distribuidor de turno a los fines de que el Tribunal a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa con la advertencia de que ha transcurrido Cinco (05) días de despacho del lapso que corresponde a la admisión de pruebas, esto es, El día 22-06-10. que remítase el original de este informe al tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como también se ordena remitir el Expediente en forma Original constante de (106) folios útiles del Cuaderno Principal de turno mediante oficio, a los fines legales consiguientes y déjese copia al carbón en el expediente…”(negritas y subrayado del recusado)

En fecha 23 de Julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

Al folio cuarenta y cinco (45) se recibió escrito suscrito por el abogado VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÌA, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2010, se dicto auto para mejor proveer a fin se que se informara a esta alzada el estado en que se encuentra la causa objeto de controversia, se libro oficio Nro: 0520-10-203.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta oficio nº 479-2010, emanado del juzgado segundo de primera instancia; en el cual remiten información sobre el estado en el cual se encuentra la causa principal de Acción Mero declarativa.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Juzgador a emitir el presente fallo.

MOTIVA

En cuanto a la recusación en el mundo del derecho, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

El acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso.

La recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si no considera que corresponda deberá elevar un informe explicativo al superior, dándole a conocer los motivos.

Tácitamente podemos encontrar en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que se de la recusación y por ellos quien suscribe cree oportuno traer a colación el mismo.

Artículo82

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

  3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  5. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  6. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  7. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

    9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  8. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  9. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  10. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  11. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  12. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  13. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  14. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  15. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  16. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  17. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  18. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  19. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  20. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

    De igual modo y en virtud de lo antes transcrito me permito traer a colación un extracto de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su fallo número 512, de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994:

    (omisis)…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…

    (negritas de quien suscribe)

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente reacusación, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito recusatorio alego que el juez ha comprometido y conculcado el debido proceso, la igualdad entre las partes y sobre todo la imparcialidad que debe revestir todas y cada unas de sus actuaciones.

    En vista a esto cabe destacar que la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, ha dado a conocer la reacusación como aquel acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

    Por otro lado la SALA PLENA, en sentencia Nº 23 del 15 de Julio de 2002, sostuvo que para que prospere la reacusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber:

    1. debe alegar hechos concretos;

    2. los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y

    3. señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (negrillas de quien suscribe)

    Por lo que de la lectura minuciosa de la diligencia presentada por el abogado recusante, esta superioridad evidencia que no estuvo fundamentada su recusación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

    Asimismo el artículo 102 eiusdem, establece lo siguiente:

    Articulo 102: son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el articulo 98” (negritas de quien suscribe)

    Por su parte el juez recusado mediante acta de fecha 22 del mes de junio de 2010 informó que en el juicio que por Acción Mero Declarativa, donde fue recusado por el abogado V.L.F.G., IPSA Nro. 64.037 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H.M., el mismo informo que su conducta dista mucho de lo que el abogado recusante alega, y que debido al cúmulo de trabajo con el cual cuentan en virtud de que son tribunal distribuidor desde 06/05/2010, y ellos implica que se recibe constantemente demandadas, comisiones, recursos de apelaciones ejercidas contra las decisiones ejercidas por los tribunales de municipio, entre otras muchas actividades que por la naturaleza del mismo se realizan. En cuanto a lo manifestado por el juez recusado, esta superioridad indica que el juez debe decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con respecto a esto es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusacion cuando la misma carezca de los requisitos necesarios para que siga su curso.

    En el caso baja análisis, se observa que el juez recusado, solo se limito en su escrito a defenderse con alegatos que si bien están fundamentados en hecho y derecho el mismo no emitió un dictamen final sobre la misma.

    En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se tratan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE, la recusación planteada por apoderado judicial del ciudadano, J.A.H.M., abogado V.L.F.G., venezolano, mayor de edad, Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 64.037; contra de el ABOG. EDGAR JOSÈ VALLEJO JIMÈNEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Relacionado con el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue J.B.S.A. contra J.A.H.M..

    La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-

    Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre.-

    En Cumana a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA J. MATA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA J. MATA

    EXPEDIENTE: 10-4796

    MOTIVO: RECUSACION

    SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    FAOM/NEIDA

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