Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 6025

PARTES:

DEMANDANTE: J.B.S.R.

DEMANDADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (adolescente), XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (niñas)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 10 de enero del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana J.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.409.339, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio J.M.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.252.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus P.C.G., titular de la cédula de identidad No. 8.550.648, quien falleció en fecha Veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), contra sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXXX y las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, de 17, 10 y 09 años de edad, respectivamente, de este domicilio.

Alega la actora que a comienzos del año 1.985, inicio una unión concubinaria con el De Cujus P.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.550.648, conviviendo por más de veintén (21) años como marido y mujer (concubinato), como si fuera un matrimonio, desarrollándose en forma interrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos los años de unión afectiva; que fijaron el último domicilio en la Urbanización F.T., calle 6, casa número 5 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon para brindarle el mejor hogar a sus hijos hasta la fecha de la muerte del De Cujus, 27 de septiembre de 2005. Ahora bién siendo ella concubina del De Cujus P.C.G. es por lo que solicita se le declare judicialmente que existió una unión concubinaria de hecho entre el De Cujus y su persona desde comienzos del año 1985 en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria hasta el veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2005.

A los folios números 03 y 04, corren insertas Constancias de Concubinato entre los ciudadanos P.C.G. y J.B.S.R. emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Guanare y del Registro Civil del Municipio Guanare.

Al folio número 05, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano P.C.G..

Al folio número 06, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 07, corre inserta copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 08, corre inserta copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 10 de enero del año 2006, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 6025.

En fecha 16 de enero del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto y se libró oficio No. 197 a la Abogada T.E.J.R., Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente, para la designación de un defensor Público para la parte demandada.

En fecha 19 de enero del año 2006, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 18 del presente expediente.

En fecha 20 de enero del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-018-2006, suscrito por la Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogada T.E.J., donde nombra al Defensor Público Tercero (S) de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado A.G.S.M. para la defensa de la parte demandada.

Al folio número 21, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 20 de enero del año 2006, compareció el Abogado A.G.S.M. y acepto el cargo conferido.

Al folio número 24, corre inserta Boleta de Citación del DEFENSOR PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente cumplida.

A los folios números 25 y 26, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensor Público de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 04 de abril del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas estampadas en la demanda y el escrito de contestación de la demanda y fijo la Audiencia Oral de evacuación de pruebas para los diez días de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 24 de abril del año 2006, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora advierte a la actora la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido articulo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gamas de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el articulo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se oyó la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXX, quien manifestó: ”Mi mama vivió 20 años con mi papá quien se llamaba murió de un infarto en mis brazos, yo vivía con mi papá toda la vida nunca nos falto nada, él siempre vivió con mi mamá el se dedico a trabajar para nosotros, todo lo teníamos pero vista las circunstancias mi mamá se queda como cabecera de la casa, yo estudio 5to. Año y trabajo, soy Ayudante de Mecánica Pesada, me gano 20.000 Bs. Diario los días Jueves y Lunes de 2:00 de la tarde a las 5:00 de la tarde y medio día del día sábado desde las 8:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía, ella trabaja bajo contrato en el Minfra y cuando están trabajando así no les paga de una vez, con nosotros vive otro hermano que no es hijo de mi papá que tiene 21 años y trabaja en una empresa de vigilancia, nosotros nos unimos y compramos la comida entre los dos y ayudamos con los nosotros gastos, mis hermanas tienen gastos del liceo y otros gastos de niñas, a mi mamá le hace falta la carta de herederos, en la semana mis gastos son de Bs. 40.000 en trascripción de trabajos, pasajes de liceo y trabajo, sustancias químicas para el laboratorio, yo estaba acostumbrado a desayunar, almorzar, merendar y cenar, nosotros comíamos carne en el almuerzo, desayunábamos huevo, leche, y ahora comemos arepa con mantequilla en la mañana, caraotas al mediodía y cenamos arepa con mantequilla en la cena, y no se porque la sacan de la carta de herederos , yo le solicito nos ayude a mi mamá, hermana y a mí ya que en el mes de septiembre debería ir a inscribirme para estudiar Ingeniería Civil en la UCLA en Barquisimeto porque si no es así tendré que dejar de estudiar para ayudar a mi familia, por eso le solicito nos ayude a sacar esto rápido.” Así como también a se oyó a las niñas XXXXXXXXXXXXX XX, quienes manifestaron: ”Nosotras vivimos con mi mamá y mis dos hermanos y antes vivíamos con ellos mi papá, él era un buen padre, el siempre nos cuidaba y si faltaba algo en la casa él le daba a mi mamá y a Ronald para que fueran a comprar lo que faltaba.“ Esta juzgadora le da valor probatorio a estas opiniones, por cuanto las mimas prueban que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos J.B.S.R. y el De Cujus P.C.G..

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana J.B.S.R. , por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano P.C.G., desde principios del año 1985 hasta el 27 de septiembre de septiembre del año 2005, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano P.C.G., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; asi como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad

de Guanare a los VEINTISIETE días del mes de A.d.D. mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

HRODC/EMJV/miriam q./Exp. Civil No. 6025

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