Decisión nº 19-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de enero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, por la ciudadana J.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.362, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada G.F., contra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por la antes identificada ciudadana, contra del ciudadano WAUNDIL A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.102, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se declaró con lugar la referida demanda de Obligación de Manutención, a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 04 de febrero de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Expone la ciudadana J.J.B.C., que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano WAUNDIL A.C.M., procrearon dos niños gemelos de nombres OMITIDOS, de nueve meses de edad; que el padre de sus hijos se desempeña como médico acupuntor en la clínica “La Muralla China”, la cual es de su propiedad, obteniendo aproximadamente una ganancia neta de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00); que no es esa la única fuente de trabajo que tiene, ya que se dedica a la compra y venta de vehículos automotores clásicos o antiguos, los cuales reforma y utiliza para eventos sociales y posteriormente los revende, obteniendo ganancias extras, mejorando e incrementando así, tanto su nivel de vida como su capacidad económica, de lo cual se evidencia que cuenta con suficientes recursos económicos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos; que les suministra a los niños la cantidad de treinta y dos (32) compotas mensuales, tres o cuatro potes de leche semanales para un total de dieciséis (16) potes de leche mensuales, aportando en una oportunidad la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) y en otra oportunidad la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00); que sus hijos tienen un gastos aproximado de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 4.495,90) que incluyen leche, compotas, frutas, alimentos sólidos, medicamentos, honorarios médicos, vacunas, exámenes de laboratorio, pañales desechables, artículos de higiene, vestido, calzado, pago de salario a la señora que los cuida, juguetes, y otros artículos necesarios para los bebés; que los niños no disfrutan de ninguna de las condiciones mencionadas como parte de un nivel de vida adecuado, por lo que demanda al padre de sus hijos ciudadano WAUNDIL A.C.M. para que convenga en cancelar una pensión alimentaria adecuada para sus hijos, que no sea en especies y en caso de no convenir sea obligado a ellos por el Tribunal; que consigna con la demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, la relación de sus gastos y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009 la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 admitió la demanda, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado a fin de celebrar la conciliación entre las partes, en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, deberá proceder a contestar la demanda, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas las diligencias ordenadas, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2009 fue citado el demandado, agregándose la boleta al expediente en fecha 25 de noviembre del mismo año 2009, no evidenciándose de actas que el ciudadano WAUNDIL A.C.M. haya dado contestación a la demanda,

Consta en actas escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2009, en el cual la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas de nacimiento de los niños NOMBRES OMITIDOS; solicitó se oficie al equipo multidisciplinario de la oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar informe social en el lugar de residencia donde viven los niños de autos; igualmente solicitó la realización de inspección judicial en el lugar de trabajo del ciudadano WAUNDIL A.C.M., ubicado en la clínica “La Muralla China” a los fines de determinar las ganancias que obtiene por las consultas que realiza como médico acupuntor y cualquier otro aspecto de interés que pueda determinar la capacidad económica del padre de sus hijos e igualmente solicitó se realice inspección judicial en la dirección que señala donde realiza actividades comerciales, a objeto de verificar la capacidad económica del demandado de autos, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de diciembre del mismo año 2009, ordenando el a quo oficiar en el sentido solicitado, negando las inspecciones judiciales solicitadas.

En fecha 15 de diciembre de 2009 el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró, con Lugar la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana J.J.B.C. antes identificada en contra del ciudadano WAUNDIL A.C.M. a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS y fijó como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, es decir la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos, (Bs. F. 483,75); en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) más del salario mínimo, es decir la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 483,75), es decir que los niños NOMBRES OMITIDOS recibirán en el mes de septiembre un salario mínimo; para cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor de los niños de autos, deberá cancelar además de la pensión alimenticia del mes de diciembre, el equivalente al 50% más del salario mínimo, cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos, (Bs. F. 483,75) más, es decir, los niños NOMBRES OMITIDOS recibirán en el mes de diciembre la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 967,50).

En contra de esta sentencia la parte actora en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 08 de enero de 2010.

II

El tema a resolver está referido a la disconformidad de la parte actora, ciudadana J.J.B.C. en cuanto al monto fijado en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, recibido el expediente y por cuanto esta Corte observa que no existe en actas información sobre la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano WAUNDIL A.C.M., dictó auto para mejor proveer en fecha 11 de febrero de 2010, en el cual ordenó oficiar a la Clínica “La Muralla China, también conocido como Centro Integral de Acupuntura y Moxibustión “La Gran Muralla” , a los fines de que informen si el ciudadano WAUNDIL A.C.M., se desempeña en esa clínica como médico acupuntor, la condición laboral del mismo, es decir si es empleado, cuánto devenga por concepto de salario u otros conceptos laborales y en caso de ser socio, informar el número de acciones que posee, así como sus ingresos mensuales. Asimismo ordenó oficiar al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Región Occidental a los fines de que informen amplia y detalladamente sobre las últimas declaraciones de impuesto realizadas por el mencionado ciudadano, correspondiente a los últimos tres años, es decir 2007, 2008, y 2009.

En fecha 17 de febrero de 2010, la Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección, obrando en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS presentó escrito en el cual entre otras cosas manifestó que la progenitora trabaja y asume la mayor parte de los gastos de los niños y está dispuesta a asumir el cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento sea asumido por el progenitor; que el demandado de autos no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda; que solicitó inspección judicial, a los fines de demostrar sus ingresos como comerciante independiente y la misma fue negada por el Tribunal por impertinente y en su defecto el Tribunal de causa ordenó oficiar a la Clínica “La Muralla China a los fines de obtener información sobre los ingresos que percibe el progenitor a sabiendas que la clínica es de su propiedad y la información que se obtendría no sería totalmente cierta; que las pruebas promovidas por la progenitora no fueron evacuadas, ordenando solo el informe social y el oficio a la Clínica “la Muralla China”, que por lo expuesto solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2010 y por cuanto las informaciones requeridas en el auto para mejor proveer no constaban en actas, siendo esta información necesaria para el dictado del fallo que habrá de recaer en esta causa, la Juez ponente difirió el dictado de la sentencia para dentro de los 10 días siguientes al 11 de marzo de 2010, procediendo esta Corte Superior en fechas 12 de marzo de 2010 a ratificar los oficios dirigidos a Centro Integral de Acupuntura y Moxibustión “La Gran Muralla” y Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Región Occidental

En fecha 18 de marzo de 2010 el Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Región Occidental, informó que la declaración del impuesto del contribuyente WAUNDIL CORTEZ MONTIEL no reposa físicamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, ya que la planilla es recibida a través de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, es decir, los bancos, posteriormente es enviada al Nivel Central, una vez presentada ingresa al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual maneja toda la data, y de la consulta realizada en el mencionado sistema se obtuvo como resultado lo siguiente: 31 de marzo de 2008, Impuesto DPNF/25, período 12/2008, N° de Documento 0700149617 del Banco B.O.D. y de monto pagado -0-. Con respecto a la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2009 hasta la fecha no a aparece registrada en SIVIT y según planilla de Impuesto sobre la Renta del año 2007 se obtuvo como información que el ciudadano WAUNDIL CORTEZ MONTIEL canceló de impuesto en el ejercicio fiscal del año 2007 la cantidad de ciento treinta y siete bolívares fuertes con ochenta y uno (Bs. F. 138,81).

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 la actora-apelante ciudadana J.J.B. asistida por la abogada R.C., solicitó se notificara al progenitor, a los fines de realizar acto conciliatorio, en beneficio e interés de sus hijos, el cual fue fijado en auto de fecha 24 de marzo de 2010.

El 25 de marzo de 2010, se recibió información del Centro Integral de Acupuntura y Moxibustión “La Gran Muralla”, obteniéndose como respuesta que el ciudadano WAUNDIL A.C.M. se desempeña como médico acupuntor en la clínica desde el año 2002, que devenga un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, sin descontar ningún concepto; que recibe 15 días de vacaciones, bono vacacional y 15 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el 15 de diciembre de 2008 es socio de la Sociedad Mercantil Clínica Acupuntura La Gran Muralla, con una sola acción cuyo valor nominativo es de un bolívar y recibe como ingreso mensual por esta única acción la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales que es el líquido que recibe después de cancelar todos los gastos de la clínica.

En fecha 20 de abril de 2010 los progenitores de los niños de autos, ciudadanos WAUNDIL A.C.M. y J.J.B.C., comparecieron a este Tribunal a los fines de celebrar el acto conciliatorio antes fijado y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo ambos ciudadanos asistidos de sus abogados, solicitaron a esta Corte Superior proceda a dictar sentencia.

III

Con estos antecedentes esta Corte resuelve:

De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana J.J.B.C., en su condición de progenitora de los niños NOMBRES OMITIDOS, demanda por Obligación de Manutención al padre de sus hijos ciudadano WAUNDIL A.C.M. y a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta, esta Corte Superior pasa a analizar el material probatorio cursante en actas:

Pruebas de la parte actora:

1) Actas de nacimiento Nros. 1387 y 1388 emanadas de la Primera Autoridad Civil del municipio Maracaibo, con la cual la actora demuestra la edad de los niños reclamantes así como el vínculo filiatorio que existe entre los niños NOMBRES OMITIDOS y su padre WAUNDIL A.C.M., a estos documentos esta Corte les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

No existiendo en actas otras pruebas que analizar esta Corte Superior entra a resolver el recurso de apelación planteado, previas las siguientes consideraciones:

IV

La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente y siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre, el Juez para su fijación debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, condición ésta que es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad en que está de satisfacer él mismo sus propias necesidades, siendo necesario demostrar la capacidad económica del obligado.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan que es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Asimismo el artículo 365 del mismo texto legal establece que la obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

Ahora bien, analizadas las pruebas cursantes en actas, permiten a esta Alzada concluir que el demandando de autos no demostró su cumplimiento alimentario para con los niños, procreados con la ciudadana J.J.B.C., asimismo está evidenciado que los niños NOMBRES OMITIDOS viven con su madre demostrando con ello que ésta les proporciona lo necesario para vivir, traducido esto en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria y constatado que el ciudadano WAUNDIL A.C.M. fue citado personalmente y no contestó la demanda, ni consignado algún medio de prueba que le favorezca, no siendo la petición de la progenitora contraria a derecho, se tiene por admitidos los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a revisar si los montos fijados por el a quo en la sentencia apelada por obligación de manutención resultan ajustados a la capacidad económica del demandado y suficientes para cubrir las necesidades de los niños de autos.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que el progenitor de los niños de autos devenga un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y como socio de la empresa la Sociedad Mercantil Clínica Acupuntura La Gran Muralla recibe como ingreso mensual la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, es decir el demandado de autos, percibe mensualmente la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales que dividido en cuatro partes, a razón de una por cada uno de los niños y el propio obligado tomado en cuenta dos veces, arroja que la pensión por obligación de manutención debe fijarse en la cantidad equivalente a un salario (01) mínimo mensual de lo percibido como salario por ciudadano WAUNDIL A.C.M. y que actualmente ha sido fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.064,25). Respecto a los gastos especiales en el mes de septiembre, el progenitor deberá suministrarle a los niños, el equivalente a un salario mínimo adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre. En el mes de diciembre, se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo de lo que perciba el progenitor como bonificación especial de fin de año, adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos y juguetes, debiendo ser incrementada automáticamente la pensión establecida, en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo del trabajador. En cuando a los gastos de salud deberán ser cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento para cada uno. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora, ciudadana J.B.C. deberá ser declarado con lugar, modificándose la sentencia apelada como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal virtud, el progenitor de los niños de autos deberá depositar en cheque de gerencia y a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, las cantidades establecidas en la sentencia, a los fines de que sea abierta a la orden del Tribunal y a nombre de los niños NOMBRES OMITIDOS una cuenta de ahorros, debiendo autorizar a la progenitora para que retire mensualmente las pensiones ordinarias, así como las extraordinarias cuando sean depositadas, a fin de invertirlas en la manutención y cuidado de sus hijos. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que Obligación Alimentaria, interpuso la ciudadana J.J.B.C., en contra del ciudadano WAUNDIL A.C.M., a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS, declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana J.J.B.C., en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana J.J.B.C., en contra del ciudadano WAUNDIL A.C.M., a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS. 3º) MODIFICA LA SENTENCIA apelada dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ajustándola al salario mínimo que ha establecido el gobierno nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25), quedando establecido como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual; para gastos especiales en el mes de septiembre se fija adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo; para cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor de los niños de autos, deberá cancelar adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo a los fines de cubrir los gastos de vestuario y juguetes, cantidades éstas que serán cancelados por el progenitor en los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo ser incrementada automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo del trabajador venezolano, dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre de los niños NOMBRES OMITIDOS y a la orden del Tribunal y autorizar a la progenitora para que retire mensualmente las pensiones ordinarias, así como las extraordinarias cuando sean depositadas, a fin de invertirlas en la manutención y cuidado de sus hijos. 4º) NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 19 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.

Exp-. 01437-10

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