Decisión nº 0172-2010 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintisiete (27) de Octubre de 2.010.-

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001108.-

PARTE ACTORA: J.D.C.B.G., portadora de la Cédula de Identidad No. 12.696.380 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOANDERS J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.872, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.544.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año que discurre, comparece la ciudadana J.D.C.B.G., plenamente identificada, debidamente asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio JOANDERS J.H.V., también identificados en actas, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, este Juzgado, admitió la referida demanda, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la persona del Síndico Procurador del Municipio, observándose en actas tales notificaciones y posteriormente en fecha primero (01) de Octubre del presente año, quién aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del motivo plasmado en auto de la fecha referida, verificándose que en fecha primero (01) de octubre de 2.010, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Abogada D.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación judicial, donde solicita el llamamiento del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), en su condición de patrono directo, y a los efectos acompaña constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de la Gaceta Municipal de Maracaibo, No. 255, de fecha primero (01) de diciembre de 2.000, en relación a la ordenanza de creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; solicitud ésta, que fue acordada mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.010 y se ordeno la notificación de POLIMARACAIBO, en la persona del ciudadano Comisario J.M., en su carácter de Director General, a los fines consiguientes.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Abogada S.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.544, presento escrito constante dos (02) folios útiles, con tres (03) folios de anexos, por medio del cual solicita a este Tribunal, decline la competencia para conocer del presente caso, por cuanto la actora supuestamente se encuentra investida de la condición de funcionaria pública, y en su criterio corresponde el conocimiento de esta causa, es al Tribunal con competencia Contenciosa Administrativa de la Región Occidental, acompañando al efecto copia simple del acta de nombramiento de la demandante J.D.C.B.G., en el cargo de Analista Legal, siendo que consecuencialmente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.010, la mencionada Abogada, presento diligencia constante de un (01) folio útil, por medio de la cual consigna original de la referida acta de nombramiento, emanada del mencionado Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tal manera que corresponde a este Juzgado resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

En ese orden de ideas, encontramos que la mencionada Abogada S.F.V., quién acredita su representación como apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (Parte Demandada) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, conforme se desprende del Comprobante de Recepción de documento, de fecha 19/102.010, solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, alegando que la demandante “… ciudadana J.D.C.B.G., portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.696.380, se desempeño como Funcionaria Pública en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el cargo de ANALISTA LEGAL, desde el dieciséis (16) de Marzo de dos mil ocho (2008), según consta de ACTA DE NOMBRAMIENTO, designación realizada por el ciudadano DIRECTOR del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que consigno en este acto en copias certificadas con sello húmedo marcado con la letra “B”, por lo que su condición no está excluida de las categorías de funcionarios Público establecido en el artículo uno (01) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; y termina sustentando su alegato, con la transcripción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se observa que al momento de admitir la misma, se debieron haber examinados los elementos y circunstancias en los que la demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios y cuales eran éstos, ya que, de la naturaleza del servicio prestado, también es deducible la aplicabilidad del derecho en el caso que nos ocupa, teniendo por consiguiente, que la demandante en el mencionado libelo de la demanda, alega lo siguiente, en relación a los hechos: LA RELACIÖN DE TRABAJO “… Desde el día 16 de enero de 2.006, ingrese al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (I.A.P.M.M.), desempeñándome en el cargo de Analista Legal, en las distintas Gerencias, Brigadas y Departamentos que conforman la Institución. Mientras estuve prestando mis servicios en las distintas Gerencias, Brigadas y Departamentos que conforman el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (I.A.P.M.M.), cumplí cabalmente las funciones que me fueron asignadas, hasta el día 02 de julio de 2.009, fecha en la cual renuncie a mis labores habituales de trabajo…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito textualmente, alegado por la demandante en su libelo de la demanda, se traduce el hecho cierto, de que efectivamente se desempeñaba en el cargo de Analista Legal, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, coincidiendo tal alegación, con el acta de nombramiento en original consignada por la Apoderada Judicial de la demandada, no haciendo mención en dicho libelo, en relación al modo de ingreso para prestar dicho servicio, que en todo caso como se plasmo con anterioridad, hubiese sido a.e.c.a.s. elementos y circunstancias se refieren, a los fines de la determinación de la competencia por la materia; toda vez, como lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ, resultando el análisis del caso concreto, aplicable el criterio en comento, desde la perspectiva de lo anteriormente planteado, en relación a lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, donde en el devenir del mismo, no realiza mención alguna al modo de ingreso en el cargo de Analista Legal expresado, no pudiéndose presumir en consecuencia, ni la figura de personal contratado, ni de personal obrero, atendiendo ésta última a la naturaleza del cargo en cuestión de Analista Legal, ya que no fueron ni alegadas en la oportunidad de la interposición de la respectiva demanda, ni probadas al momento, siendo que conforme de igual manera a los elementos aportados en la presente causa, concatenados entre sí, mas aún cuando corre inserto en actas del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28), copia simple de la Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinaria No. 255, de fecha 01 de diciembre de 2.000, relativa a la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde en su capítulo III del Régimen del Personal, específicamente en sus artículos 32 y 33, establece textualmente lo siguiente: Artículo 32: “Todos los cargos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, serán propuestos por el Director General al C.D. de conformidad con lo previsto en el Ordenamiento Jurídico vigente, a excepción del cargo de Director General el cual será de libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Alcalde”. (Resaltado del Tribunal). Artículo 33: “La relación de trabajo que exista entre el Instituto y su personal policial, se regirá por el Reglamento Interno de Régimen de Personal que será dictado al efecto, transitoriamente y hasta tanto sea dictado dicho reglamento, se regirán por los beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo con relación al calculo de prestaciones sociales, sin que esto implique algún tipo de estabilidad laboral para el personal, por cuanto la misma es incompatible con las funciones y labores de los Cuerpos Armados que desempeñan funciones de seguridad del estado. En tal sentido se faculta expresamente al C.D.d.I. para elaborar y promulgar el Reglamento Interno de Régimen de Personal, por el cual se regirán todos y cada uno de los aspectos concernientes a la relación de trabajo entre el Instituto y su personal. En cuanto al personal administrativo, entendiendo por este únicamente aquel que sea calificado como tal previamente, se regirá por la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, en todas aquellas normas que no coliden con la aplicación de la presente ordenanza, ni con el régimen legal vigente”. (Resaltado del Tribunal); deriva razonable la apreciación, de que nos encontramos en presencia de una funcionaria pública.

Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por la demandante en su libelo de la demanda, teniendo muy en cuenta el acta de nombramiento en original consignada, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, y de la que se desprende similitud de firma de la ciudadana J.D.C.B.G., respecto a la firma contenida en el tan mencionado libelo de la demanda, en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; concatenada tal disposición, en relación a lo transcrito con anterioridad, previsto en el artículo 32 de la ordenanza en comento, no habiendo sido alegado ni probado como se ha expresado reiteradamente, por parte de la demandante, condición alguna que nos conlleve a la certeza de pertenecer a la categorización de personal contratado, que en dado caso se subsumiría en la jurisdicción laboral que representamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para este Juzgador, la viabilidad en derecho de declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana J.D.C.B.G., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la N.C.A. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/EXP. VP01-L-2010-001108.-

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