Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000099

PARTE QUERELLANTE: J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.771.886, de este domicilio.

Abogado de la parte Querellante: J.A.A.C., Inpreabogado Nro. 29.566 y J.C.R.S., Inpreabogado Nro. 80.185.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO INTERESADO: DERIVADOS FRUTICOLAS C.A (DEFRUCA) representada por el ciudadano A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.258.657 en su condición de Gerente General.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO A.W. y A.I.R. PEROZO B., Inpreabogado Nro. 22.150 y 127.497, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN A.C.

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por intentada por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185 en representación de la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N°. 10.771.886 contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/05/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la Empresa DERIVADOS FRUTICOLAS C.A (DEFRUCA) representada por el ciudadano A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.258.657 en su condición de Gerente General, en contra de los ciudadanos A.A.C. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.022.960 y 10.771.886. En fecha 21/07/2013 se admitió la querella. En fecha 11/11/2013 una vez notificadas las partes se fijó día y hora para la audiencia constitucional.

El querellante expresó que en fecha 09/05/2013 se decretó medida de secuestro y se remite en forma inmediata sin otorgar posibilidad de recurrir. Que con esa decisión revocó su propia decisión ya que anteriormente había suspendido la medida de secuestro por una sentencia interlocutoria que amerito la reposición de la causa. Que en fecha 20/02/2013 el Juez del Tribunal querellado se abocó al conocimiento de la causa, que el representante del querellante renunció al poder y se dictó la decisión cuando la causa se encontraba paralizada. Que la medida cautelar se dictó con base al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con una sentencia que no se motivó ni se razonó.

En la audiencia constitucional la parte querellante ratificó sus argumentos, mientras que la querellada asegura que el propio querellante fue quien solicitó el avocamiento del juez querellado, que por los periódicos y televisora nacional se enteraron que en el inmueble se realizó la incautación de un material bélico, que estaba presente la Guardia Nacional así como el arrendatario y la querellada. Que la empresa querellada se había comprometido a entregar el inmueble en fecha anterior y no lo hizo. Que para la procedencia del amparo por omisión en la notificación del amparo debe mediar causal de recusación o inhibición. Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público dio su visto bueno específicamente en torno a la inmotivación del decreto.

Las medidas cautelares tienen varias características, dos de estas relevantes a la querella son la mutabilidad y el aspecto inauda parte. La primera consagra permite la revisión, decreto, modificación o levantamiento de la cautelar, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo, esto es porque constituyen sentencias interlocutorias que no producen cosa juzgada formal, de ahí que la prohibición de ley en revocar la propia decisión, por lo menos en principio, no le es aplicable. El otro aspecto es que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, pueden dictarse al principio de la litis sin escuchar a la contraparte, en consecuencia, también puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa.

Estas características de las medidas cautelares nominadas, lo que incluye el secuestro, ilustran por qué varios alegatos de la querella no pueden constituir violaciones de orden constitucional. Primero, si la cautelar puede dictarse inaudita parte, pasa a un segundo plano que las partes estén a derecho o no pues la necesidad de la misma advertida incluso por alguna de las partes puede dar lugar a la protección con la necesidad posterior de advertir a las partes para que ejerzan el contradictorio oportuno, pero, esta última advertencia no coarta la potestad cautelar brindada al Juez por el legislador. La naturaleza incidental de la cautelar y su desprendimiento con la solución de fondo permite que las decisiones en torno a la medida preventiva sean dictadas sin el apego riguroso que exigen las decisiones de la causa principal.

En este sentido, si a los aspectos anteriores se suma la actuación del apoderado judicial de la parte querellante, aunque luego renunció, puede entenderse por qué el actuar del Juez querellado no fue violatorio de las garantías constitucionales. Igualmente, comparte el Tribunal el criterio del querellante en el sentido que la violación constitucional por la falta de notificación en torno al abocamiento de un Juez solo puede materializarse cuando medie causal de inhibición o recusación, carga que deberá cumplir el querellante al interponer su recurso extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.

Ahora bien, mención aparte merece la fórmula utilizada por el Juez querellado para dictar la medida cautelar. Lo primero a tomar en cuenta, es que se trataba de un juicio sometido a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legislación especial que consagra prerrogativas y beneficios a los arrendatarios considerándolos como débiles jurídicos, eso ha llevado a una interpretación estricta de las medidas cautelares, especialmente el secuestro. Existe una norma especial consagrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dictar la medida de secuestro, donde se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, esto ha llevado a afirmar a parte de la doctrina que sólo por esta norma se puede dictar la cautelar en estos juicios especiales, mientras que otra corriente considera esta tesis muy restrictiva.

Indistintamente de la posición asumida por el Juzgador, ya que las leyes no consagran nada expreso, se espera que el Juez sea cónsono con el derecho tutelado, atenido a la materia tratada y sobre todo, que explique y fundamente sus decisiones, máxime cuando opta por cambiar su propia cautelar, bien sea modificando, revocando o acordando. Tal como se explicó ut supra, los jueces en su amplio poder cautelar pueden cambiar la medida decretada, como es lógico, para ese cambio debe prevalecer algo que haya alterado el criterio del Juez, una prueba o un razonamiento, entre otros. El Juez en su decisión cautelar debe plasmar ese elemento que lo convence a actuar, razonar su decisión, sólo así es posible brindarles a las certeza en torno al criterio utilizado y sólo así pueden las partes ejercer el correcto contradictorio a través del recurso de apelación en una segunda instancia u otro extraordinario. La medida de secuestro del Juez querellado se dictó en base a una n.d.C.d.P.C. que consagra el concepto de posesión dudosa, sin que el prenombrado haya expuesto por qué llegó a esa conclusión y aplicó tal norma en este juicio tan especial.

La decisión de fecha 25/02/2011 (Exp. 08-1506) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica esta doctrina ratificada en fallos anteriores:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(…)

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…) (Negrillas añadidas)

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto

En atención a estas consideraciones considera el Tribunal que el a.c. debe proceder, por ello la sentencia dictada debe ser anulada con la consecuente orden librada al Juez querellado para dicta nuevo pronunciamiento acordando, negando o modificando la cautelar pero motivando y fundamentando en derecho su decisión. Finalmente, la inminente materialización de la cautelar que constaba en las actas consignadas, en criterio del Tribunal, justificó la interposición de la presente querella y la suspensión de los efectos a través de la medida innominada decretada, toda vez que la tramitación de la incidencia concebida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no decidiría a tiempo en torno al vicio de orden constitucional aquí descrito.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana J.C.C., ya identificada, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/05/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SEGUNDO

se declara la nulidad de la decisión objeto de la querella y el Tribunal que resulte competente deberá dictar nuevo pronunciamiento acordando, negando o modificando la medida cautelar de secuestro, motivando y fundamentando en derecho su decisión.

TERCERO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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