Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 17 de mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2721-07

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de la recusación propuesta por los abogados J.L.T., J.C. y C.M.A., en su carácter de Defensores del acusado F.O.R.R., en contra de la abogado M.A., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, fundamentada ésta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, La Sala a los fines de resolver observa:

Señalan los recusantes en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“… RECUSACION DE AL JUEZ PROFESONAL Por encontrarse incursa en la causal de Recusación contenida en el numeral 7. (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisibilidad: La presente recusación se presenta oportunamente, en virtud que el hecho que denunciamos afecta la imparcialidad del operador de Justicia, es sobrevenido y posterior a la convocatoria a juicio oral y público, debiéndose aplicar el lapso a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como hasta el día anterior al inicio del debate oral con posterioridad a la verificación del adelanto de opinión aquí denunciado… si bien es cierto, inicialmente estuvo convocado para el 17 de abril de 2007, tampoco es menos cierto que el hecho que afecta la imparcialidad del operador de Justicia fue conocido por nosotros con posterioridad al 16 de abril de 2007, por cuanto tal como se evidencia de diligencia presentada por al defensa en ese misma (isc) fecha, hasta las 4:30 p.m. aún no había decisión alguna, y sólo tuvimos conocimiento del ella en fecha 26-04-07, según se evidencia del Acta de Notificación levantada por el Tribunal. A todo evento, como quiera que el hecho es sobrevenido y el juicio ha sido convocado para el 24 de mayo del año en curso, por lo tanto nos encontramos dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Acto de la Recusada constitutivo de adelanto de opinión: La Juez recusada mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007, al folio 18 de la misma señala que: …omissis… con lo cual manifiestamente está adelantando opinión respecto a que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia está adelantando opinión en relación al no sobreseimiento de la causa, que pudiera eventualmente dictarse en la fase de inicio oral con motivo de las excepciones que pudieran oponerse al momento de la apertura del debate, a tenor de lo previsto en el Artículo 31, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Juez recusada mediante la misma decisión de fecha 16 de abril de 2007, al folio 14 y 16 de la misma señala que:… omissis…. Con lo cual de forma evidente está adelantando nuevamente opinión respecto a la no admisión de tales actas de entrevista como pruebas complementarias que presentará la defensa en su debida oportunidad. Por tratarse de un pronunciamiento (el relacionado con la falsedad documental de una actas de entrevista cruciales en al averiguación de la verdad) que pudiera afectar o tener incidencia sobre el fondo de la controversia, no podía la ciudadana juez recusada explanar a priori y de manera tajante, la aseveración de que: “no existiendo pruebas suficientes para demostrar la falsedad del acta de entrevista rendida por la ciudadana V.N.S.…” Configuración de la Causal invocada: El numeral 7. (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal reza al tenor siguiente:..omissis… Tal como lo hemos señalado, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la decisión de fecha 16 de abril de 2007, al folio 18 de la misma señala que:…omissis… adelantó opinión respecto al contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público al señalar que cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues enervó de antemano toda posibilidad de sobreseimiento de la causa que pudiera ser dictada como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones opuestas en al fase de juicio oral y público. En efecto, cursa suficientemente a los autos que al defensa del General F.R., presentó en su debida oportunidad procesal, las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas “…ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REUISITOS (sic) FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON FUNDAMENTO O POR INCUMPLIMIENTO EN LA ACUSACION FISCAL, DE LOS ESTABELCIDO EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 326 EJUSDEM…”, es decir, acción promovida ilegalmente al no contener la Acusación los fundamentos de la misma, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… Estas excepciones, si bien fueron declaradas sin lugar al término de la audiencia Preliminar, el artículo 31 numeral 4. (sic) de nuestra Ley Adjetiva permite que estas se opongan nuevamente durante la fase de juicio pese a haber sido deliradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar; por lo que esta defensa técnica, de manera responsable y a los fines de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado por nuestro defendido, deberá hacer uso de la norma establecida en el referido artículo 31, numeral 4., interponiendo tales excepciones en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien, merced del adelanto de opinión aquí denunciado, de anda valdría a esta defensa interponer tales excepciones, pues ya la Juez Recusada, de antemano, emitió opinión al señalar tajantemente que el Ministerio Público “…basa su acusación en fundados elementos de convicción con expresión de los elementos de convicción que la motiva(sic)…” De igual manera la Juez recusada mediante la misma decisión de fecha 16 de abril de 2007, al folio 14 y 16 de la misma señala que: …omissis… con lo cual manifiestamente adelantó opinión respecto a la no admisión de tales actas de entrevista como pruebas complementarias; opinión ésta fundamentada en el conocimiento que tenían los abogados de tal situación y la supuesta inexistencia de las pruebas suficientes para demostrar la falsedad del acta de entrevista rendida pro la ciudadana V.N.S., en el C.I.C.P.C., cuando la realidad es que en nuestro escrito de petición de nulidad se le señalaron los folios, pieza y anexo donde tales pruebas se encuentran y además le fueron trasncritas en el cuerpo del mismo escrito; amén de que su opinión se encuentra fundamentada en un supuesto falso, como sería helecho de que los anteriores defensores, a pesar de tener supuesto conocimiento con anterioridad a la Audiencia Preliminar de la existencia de actas flacas o alteración de una verdadera, no alegaron tal situación. Nadie mejor que la Juez Recusad debe conocer el expediente, por ser la Juez de Juicio bajo cuya responsabilidad está la vida y la libertad del acusado; y, por tanto, le consta que antes y con posterioridad a la Audiencia Preliminar, los abogados defensores del momento sólo tuvieron accesos a la pieza 2, ya que el Anexo 5 cursaba ante otro tribunal donde se le seguía juicio a los co-acusados y ese Anexo 5 sólo formó parte de la causa seguida a nuestro defendido en el año 2006, con posterioridad a la referida Audiencia, luego que el Dr. J.L.T. pidiera la acumulación de los autos. Por ello, mal pudiera decirse que los abogados defensores del momento “…no ejercieron los recursos respectivos a tenor de lo establecido en el artículo 447 Ejusdem, a los fines de alegar la falsedad o no de la prueba de entrevista de la ciudadana V.N.S.…”, dado que éstos no tenían conocimiento (ni podían tenerlo) de tal situación, al tener sólo a su vista una sola de las actas de entrevista cuestionadas. Debido a tal afirmación de la hoy recusada, la defensa considera que, llegando el momento procesal correspondiente y al defensa haga uso del derecho que le confiere el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo hará, de solicitar como prueba complementaria, la incorporación al juicio de esas Actas de Entrevistas cursantes a los folios 32 al 37, pieza 2 del expediente y a los folios 234 al 239, anexo cinco del expediente, es lógico deducir sin mayor esfuerzo que la Juez recusada negará tal pedimento en base a dicha afirmación de que los defensores anteriores tenían conocimiento de tal situación; por lo que no permitirá la incorporación de esas actas como pruebas complementarias a los fines de que le sean exhibidas al testigo en su debida oportunidad y explique tal irregularidad, con lo cual de antemano sabemos que continuará siendo vulnerado el derecho a la defensa de nuestro defendido en el juicio oral y público si llega a realizarse con la intervención de la Juez recusada…. con tales pronunciamientos, es evidente que antes del momento procesal correspondiente, la Juez Recusada ya emitió opinión adelantada en torno a que la acusación formulada contra nuestro defendido cumplía con los requisitos del Artículo 326 del COPP; y también emitió opinión adelantada al declarar que no existen pruebas –que efectivamente sí cursan en el expediente y que serán promovidas por la defensa como pruebas complementarias—respecto a la falsedad documental de las aludidas actas de entrevista, amén de que tal aseveración aparece acompañada de un falso supuesto, pues insistimos, los anteriores abogados defensores no llegaron jamás a tener conocimiento de tal falsedad.. cualquier pronunciamiento anterior en relación a los asuntos que deben resolverse en el curso del debate, comporta un incuestionable adelanto de opinión, que la ciudadana hoy Juez recusada hizo al pronunciarse como lo hizo en su decisión de fecha 16 de abril de 2007. Se puede evidenciar entonces el adelanto de opinión favorable respecto al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación presentada por al Representación Fiscal; y el adelanto de opinión desfavorable respecto a pruebas complementaria que presentará la defensa en la oportunidad procesal correspondiente. De nada valdría a esta Defensa, frente a la Juez recusada, esperar pronunciamientos favorables para nuestro defendido respecto a tales puntos cuando ella misma, previo al inicio del debate correspondiente, ya emitió pronunciamientos contrarios a los intereses de nuestro patrocinado, lo cual constituye, reiteramos, un incuestionable adelanto de opinión respecto a puntos que afectan el fondo de la controversia. Vulneración por la Recusada, del Derecho Fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial… existe una amenaza de vulneración, grave actual e inminente del derecho fundamental de nuestro defendido a ser enjuiciado por un juez imparcial, como parte especial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el proceder a la Juez Recusada, a todas luces y sin lugar a dudas, se traduce en una amenaza de violación del Derecho fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial… En definitiva, y frente a la posibilidad real de que la ciudadana Juez M.A., emita un pronunciamiento favorable respecto al cumplimiento de los requisitos de la Acusación, así como un pronunciamiento desfavorable en torno a los medios probatorios complementarios, su deber de imparcialidad se encuentra seriamente cuestionado, imponiéndose por tanto la necesidad de presentar la presente Recusación, en resguardo de los derechos e intereses de nuestro defendido y muy en especial el de tutela judicial efectiva en los términos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofrecimiento de los Medios de Prueba de la presente Causal de Recusación A los fines de producir certeza del adelanto de opinión por parte del la (sic) Juez Recusada en este acto, se ofrecen los documentos siguientes:“…1. Escrito de Solicitud de Nulidad presentado por ésta defensa en fecha 09 de abril de 2007, cursante a los folios 141 al 159, pieza 17, de al presente causa, a los fines de evidenciar la transcripción que se hiciera de las Actas de Entrevista y el señalamiento de los folio (sic) pieza y anexo donde se encuentran las mismas. 2.Acta de entrevista de la ciudadana Napolitano Salazar, V.M., rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. (sic) en fecha 22-09-03, cursante a los folios 32 al 37 pieza 2 de la presente causa y Acta de entrevista a la misma ciudadana Napolitano Salazar, V.M., de la misma fecha 22-09-03, rendida en la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. (sic) cursante a los folios 234 al 239, Anexo 5 del expediente, mediante las cuales se evidencia que efectivamente si existen las actas de entrevista duplicadas. 3. Diligencia de fecha 16 de abril de 2007, cursante al folio 177, pieza 17 de la presente causa, presentada por la abogada J.C., mediante la cual se evidencia que hasta las 4:30 p.m. de ese mismo día aún no había pronunciamiento en relación a la Nulidad solicitada. 4.Acta de Notificación, cursante a los folios 265 al 266, pieza 17 de la presente causa, mediante la cual se evidencia que fuimos notificados de la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, declara sin lugar la Solicitud de Nulidad, en fecha 26-04-07. 5.Acta del Tribunal, cursante a los folios 203 al 205, pieza 17 de la presente causa, mediante la cual se evidencia que el Juicio Oral y Público estaba fijado para el 17-04-07 y que fue diferido para el 24-05-07. 6. Copia de la decisión de fecha 16 de abril de 2007, cursante a los folios 178 al 198, pieza 17 de la presente causa, constitutiva de la indebida emisión de opinión por parte de la Juez Recusada, objeto de la presente causal de recusación. 7.- Copia del escrito presentado por los anteriores Defensores C.P., A.M. ROA Y C.B., de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, marcada como Anexo “A”, cursante a los folios 18 al 33, pieza 13 de la presente causa, mediante la cual se evidencia claramente las excepciones presentadas por la defensa en su debida oportunidad… procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del Gral. Div. (GN) F.O.R.R., a ser enjuiciado por un Juez Imparcial y a tener un juicio justo, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en la causal contenida en el numeral 7. (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS formalmente a la ciudadana Juez M.A. del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas y solicitamos que sea tramitada la presente recusación conforme a los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos, igualmente, la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (folios 1 al 14 de la presente incidencia).

Por su parte la Juez Recusada en su informe expresó:

… En escrito de recusación, de fecha 09-05-07, los ciudadanos DRES. J.L.T., J.C. y C.V.M.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos F.O.R.R., consideraron que adelanté opinión en al decisión de fecha 16 04-2007, por cuanto hice referencia a que en las actas del expediente consta el escrito acusatorio, presentado en fecha 07-03-05, por los ciudadanos DRES. G.A.L.G. y SOL LEYLIMAR DOMINGUEZ ALVARENGA, TURCY SIMANCAS y J.M., actuando en su carácter de Fiscales Octavo, Auxiliar Octavo, Trigésima Novena y Auxiliar Trigésimo Noveno todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente y se evidencia que el mismo se basa en fundados elementos de convicción y que los mismos fueron admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, de fecha 20-05-05 y no solo en las declaraciones de los ciudadanos V.N.S., S.D.M.O. y L.H.C., lo cual a criterio de quien aquí suscribe este informe, es una interpretación totalmente errada de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual hace estrictamente referencia a los requisitos formales que debe contener el escrito acusatorio para poder ser presentado ante el Tribunal de Control, esta juzgadora en decisión de fecha 16-04-07, solo hace referencia a que el escrito acusatorio del Ministerio Público cumple con dicho requisito formal, ya que los DRES. J.L.T., J.C. y C.V.M.A.… en escrito de Solicitud de Nulidad de fecha 09-04-07, alegaron que el Ministerio Público no había cumplido con tal normativa, no había cumplido con el requisito de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (así como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), y solo habían s presentado como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano F.O.R.R., las declaraciones de los ciudadanos V.N.S., S.D.M.O. y L.H.C., es por lo cual esta Juzgadora fundamentó la decisión de fecha 16-04-07 en considerar luego de haber valorado las actas del expediente que el Ministerio Público si había cumplido con tal requerimiento para presentar acusación en contra de F.O.R.R., no siendo tal fundamentación un elemento de fondo, ni una opinión adelantada que afecte el animo (sic) ni la imparcialidad de esta Juzgadora, aunado a que quien aquí decide valora y determinará en el transcurso del Juicio Oral y Público, de los elementos que se evacuen, cuales son de esos elementos de convicción que presentara (sic) el Ministerio Público, los que verdaderamente cumplen con los principios del procedimiento oral, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considerando esta Juzgadora que verdaderamente es en el Juicio Oral y Público que determinará cuales con los elementos a valorar y que nada tiene que ver con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que al motivan, que como requisito formal presenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como tampoco nada tiene que ver con la posibilidad de que las partes puedan pedir el sobreseimiento de la causa, con motivo de excepciones opuestas en el juicio… nada tiene que ver la situación que el Ministerio Público presente los fundamentos de la imputación, que como elementos de convicción se debatirán en el Juicio, y no solo los nombrados por las partes en su escrito de solicitud de nulidad, con el hecho que las partes quieran o tengan la posibilidad de oponer Excepciones, en base al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio, relacionadas con que esos fundamentos de la imputación, el Ministerio Público no colocó la expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como lo prevé el artículo 326 Ejusdem según exponen los DRES. J.L.T., J.C. y C.V.M.A.… es por lo que considera esta Juzgadora que en tal sentido no ha emitido opinión adelantada… el hecho de que no se hayan presentada pruebas suficientes para demostrar la falsedad de dichas actas de entrevistas, así como la admisión del juez de Control de dichas actas de entrevistas, es la razón por la cual esta Juzgadora no podía emitir opinión en el sentido de considerar que dicho acto era falso o no… determinar en al decisión de fecha 16-4-07 la falsedad o no de dicho acto sin antes escuchar en el juicio oral y público el testimonio de la ciudadana V.N.S., sería violatorio del principio de oralidad, inmediación y concentración del juicio oral y público, al igual que sería violatorio del debido proceso, y si sería violatorio del debido proceso, y si sería en este caso, una causal para considerar que había emitido una opinión adelantada para vislumbrar y prever unas resultas del Juicio o tener incidencia sobre el fondo…niego, rechazo y contradigo categóricamente, todo lo explanado por DRES. (sic) J.L.T., J.C. y C.V.M.A., en su escrito de recusación en mi contra, además de considerar que el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando por los ciudadanos antes enunciados me coloca en estado de indefensión, por cuanto se hacen aseveraciones falsas y mal intencionadas, es por lo cual solicito… que esta recusación sea declarada SIN LUGAR en todos y cada uno de sus términos, por considerarla impertinente y sin fundamento jurídico alguno…

, (folios 125 al 135 de la presente incidencia).

De lo anteriormente transcrito, así como de las pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 15 al 124 de la presente incidencia, la cuales es apreciada conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia que en la causa seguida al acusado F.O.R.R., el inicio del debate estaba previsto para el 17 de abril del 2007, fecha en la cual se acordó diferirlo para el día 24 de mayo del 2007, a solicitud de la de la abogada J.C.N., en su condición de Defensora del citado acusado, (folios 119 y 120 de la incidencia)

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

El lapso establecido en el artículo antes transcrito, es un plazo perentorio, establecido por la Ley para que ambas partes del proceso ejerzan el derecho allí establecido.

Así pues, al verificarse que en la causa seguida al acusado F.O.R.R., efectivamente el inicio del debate se encontraba fijado para el día 17 de abril del 2007, el cual fue diferido para el 24 de mayo del 2007 y la recusación fue presentada en fecha 09 de mayo; no puede entenderse, tal como lo expresan los abogados recusantes, que dicho lapso para ejercer la recusación, que como bien se dijo es un lapso perentorio, se haya reabierto, al haber surgido a criterio de los proponentes, una circunstancia sobrevenida que afectó la imparcialidad de la Juez que conoce dicha causa.

En consecuencia, en virtud de haber propuesto los abogados J.L.T., J.C. y C.M.A., en su carácter de Defensores del acusado F.O.R.R., la recusación en contra de la abogado M.A., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo del 2007, cuando el lapso para el ejercicio de tal derecho expiró el día hábil anterior a la fecha en que estaba fijado el inicio del debate Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación propuesta por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en relación con el artículo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación propuesta por los abogados J.L.T., J.C. y C.M.A., en su carácter de Defensores del acusado F.O.R.R., en contra de la abogado M.A., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, en relación con el artículo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario recusado debe seguir conociendo del presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

N.C.G.C.

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación N° 345-8-07 y Oficio N° 365-8-07.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

ZBM/NCGC/AJVC/FC/Ifuh

Causa N° 2721-07

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