Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000341

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.443.604 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.306 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: JEIZZA PAOLA y E.M.G.T., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana J.D.C.G.T., antes identificada, comparece por ante la Fiscal Decimaquinta del Estado Lara, Abg. M.D.L.A.M., a fin de exponerle que el ciudadano E.J.G., padre de sus hijos JEIZZA PAOLA y E.M.G., no cumple con la obligación alimentaria, solicitando que se fije un monto de Bs. 500.000,oo, mensuales para este fin, más el 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y de los de la época decembrina, visto que los gastos médicos y medicinas, los cubre el padre con el seguro que tiene de su trabajo en la CANTV.

Solicita entonces, la Fiscal encargada, que el Tribunal de Protección fije la obligación alimentaria que debe suministrar el aquí demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consigna documentales consistentes en copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, a fin de evidenciar la filiación legalmente establecida con relación al demandado. Como prueba por informe, solicita se requiera a la CANTV, Departamento de Transmisión, si el obligado alimentista labora en esa empresa, de ser así, que remita al Tribunal un informe contentivo de sueldos, salarios y demás remuneraciones que perciba, así como de las deducciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ciudadano E.J.G., asistido por la Abogado en ejercicio M.I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, quien es parte demandada en el presente juicio, interpuesta el día 21/03/2007 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en fecha 17/01/2007 y oída en un solo efecto por el a quo, conforme consta de auto de fecha 26/03/2007, quien ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, a los fines de que sea distribuida entre los Superiores Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo de acuerdo al orden de distribución. Se recibe el día 10/05/2007, se le da entrada y se fija para decidir conforme con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• De la Decisión dictada por el Tribunal A Quo.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en fecha 17/01/2007, dictó sentencia en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria, de la cual se extrae su decisión que dice textualmente:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana J.D.C.G.T., en contra del ciudadano E.J.G., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado deberá proporcionar a sus hijos, en la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de los ingresos mensuales brutos que percibe el obligado alimentario, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese al Departamento de Contabilidad a los fines de la apertura de la cuenta.

El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de suS hijos, será el equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.

En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar el padre deberá aportar en beneficio de sus hijos la cantidad equivalente al doce por ciento (12%), los cuales serán cancelados durante el mes de septiembre de cada año.

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, deberán seguir siendo cubiertos por el padre tal y como lo ha venido haciendo, mediante la póliza de seguro que tiene a través de la empresa CANTV.

Se acuerda oficiar al empleador a los fines de que realicen por nomina el descuento respectivo.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, contentiva de Revisión de Obligación Alimentaria, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo el 17 de enero del 2007, está o no ajustada a derecho y para ello considera quien suscribe la presente decisión, que el quid del problema es determinar si el nuevo monto solicitado en la revisión y fijado en la sentencia apelada, se ajusta a los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla los parámetros que se han de seguir para el establecimiento del monto de la pensión de alimentos, los cuales como es obvio también es aplicable al proceso de revisión de la pensión, de manera que en este último solo se obvia el requisito de la filiación del obligado alimentario por haber sido establecido precedentemente esa condición cuando fue fijada la pensión alimentaria cuya revisión se solicitó, motivo por el cual las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la pensión consignadas con la demanda de revisión de pensión no serán objeto de valoración; por lo tanto nos referiremos a los parámetros legales que más abajo se especifican y así tenemos:

Que el artículo 365 de la referida la Ley establece los elementos que configuran el concepto de obligación alimentaria cuando preceptúa:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

El artículo 369 ibidem establece los elementos a considerar para la determinación del monto de la pensión cuando preceptúa:

Artículo 369. El Juez tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … Sic…

.

El artículo 371 eiusdem establece el principio de la proporcionalidad cuando establece:

Artículo 371. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes

.

El artículo 372 eiusdem establece el principio de prorrateo entre los obligados a cumplir la obligación alimentaria cuando establece:

Artículo 372. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular

.

El artículo 521 eiusdem preceptúa las medidas que puede ordenar el Tribunal para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando establece:

Artículo 521. El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar el deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas e intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su

d) prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

.

  1. Pues bien, en virtud de que el obligado alimentario, a pesar de haber sido citado en el presente proceso, no concurrió al acto conciliatorio como es obvio, no desvirtuó que su salario mensual como Técnico en Telecomunicaciones en la empresa CANTV, es de Bs. 1.905.906,22, más la cantidad de Bs. 240.000,oo, por concepto de subsidio familiar, más una cantidad equivalente hasta un máximo del 30% del sueldo mensual, tal como consta de copia de la relación enviada por la empleadora del obligado alimentario CANTV, la cual cursa al folio 17, la cual se aprecia de acuerdo a la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 483 eiusdem y en consecuencia, da por demostrado que esos montos y conceptos constituyen el ingreso mensual del obligado alimentario y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la actitud contumaz del demandado en no concurrir a la conciliación, ni rechazar el incumplimiento de la obligación alimentaria que se señala y como es obvio, tampoco haber alegado y probado en sus descargos, que sobre esos ingresos mensuales le retienen obligaciones legales o contractuales, permiten concluir que ese ingreso es obtenido sin descuento alguno, es decir, que es un ingreso neto y por ende permite inferir que la pensión alimentaria mensual fijada en un 25% sobre dicho ingreso está ajustada a los parámetros permitidos por los artículos 365, 369 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, jamás puede constituir un exceso como la denuncia la apoderada judicial del demandado un escrito presentado ante esta superioridad, al afirmar que el monto fijado por el a quo excede de los Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), solicitados por la demandante, ya que si hacemos una simple operación aritmética, consistente en la sumatoria del salario mensual de Bs. 1.905.906,22, que percibe el demandado, más la cantidad de Bs. 240.000,oo, que recibe este por subsidio familiar (del cual le pasa a las hijas beneficiarias), daría la cantidad total de Bs. 2.145.906,oo, (sin incluirle la remuneración del 30% del salario por productividad por ser aleatorio), sacando el equivalente del 25% de ese ingreso, daría un monto de Bs. 536.476,55, es decir, que daría un exceso de Bs. 36.000,oo, respecto a lo solicitado, pero que comparado con la cantidad de Bs. 240.000,oo, que recibe por concepto de subsidio familiar, del cual no disfrutan los beneficiarios de la pensión solicitada, permite concluir, que dicho exceso está justificado, por cuanto si al monto de pensión de alimentos fijado por el a quo, se le deduce el monto de los Bs. 240.000,oo, que percibe el demandado como beneficio del subsidio familiar, tendríamos que realmente del salario que percibe solo estaría sufragando la diferencia entre ambos que sería la cantidad de Bs. 296.476,55, todo lo cual desvirtúa el exceso denunciado y así se decide.

  2. En cuanto al monto del equivalente al 15% que perciba el obligado alimentario de su patrono por conceptos de utilidades, a los fines de que los beneficiarios de la revisión de pensión solicitada, pueda realizar los gastos navideños, se considera, que el mismo está ajustado a derecho, tanto conceptualmente por ser un elemento dentro del concepto de obligación alimentaria, establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como también desde el parámetro de determinación de la capacidad de pago de ese concepto, establecido por el artículo 369 eiusdem, por cuanto aún cuando de la comunicación enviada por la CANTV (Patrono del demandado), al a quo, el cual cursa al folio 17 de los autos, no señala a texto expreso que este recibe ese beneficio de utilidades, pues de acuerdo a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de concluir que el demandado percibe ese beneficio de utilidades de fin de año; motivo por el cual es justo que sus hijos, de ese ingreso extra, perciban ese beneficio para los gastos de ropa, juguetes, etc., propio de fin de año y así se decide.

  3. Respecto a los gasto médicos y medicinas que necesiten los beneficiarios de la pensión y que el a quo estableció que deberían seguir siendo cubiertos por el demandado como lo ha venido haciendo, a través del seguro que tiene la empresa empleadora del obligado alimentario, está ajustada al concepto de obligación alimentaria, establecido en el artículo 365 ibídem y así se decide.

  4. En cuanto al pago de los gastos escolares fijados por el a quo en el equivalente al 12% del monto de éstos, considera quien juzga que dicho monto no concuerda con el principio de prorrateo establecido en el artículo 372 ibídem, ya que le correspondería en partes iguales a cada padre, es decir, que a la demandante le correspondería un equivalente al 50% de los gastos que por tal concepto se realice e igual proporción al padre, pero debido a que la demandante no apeló de la decisión asume quien decide, que estuvo de acuerdo con el monto fijado por el a quo, motivo por el cual se ha de ratificar el mismo y así se decide.

    Finalmente, considera oportuno señalarle a la apoderada judicial del demandado, ABG. M.I., identificada en autos, lo siguiente:

    Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el procedimiento de alimentos y guarda, el cual contempla a su vez el de revisión, no consagra la formalidad de fundamentación de la apelación tal como se infiere de la lectura del artículo 522 y menos aún permite, que se aleguen hechos nuevos que no fueron objeto de controversia ante el a quo, motivo por el cual, las pretensiones de descargo a través de información obtenida de la página WEB de la empresa CANTV, patrón del demandado, no tiene ninguna validez y constituye una falta de lealtad procesal, que toda parte litigante debe tener dentro del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se le apercibe de abstenerse para actuaciones posteriores ese tipo de conducta y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, se considera que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual la apelación interpuesta por el demandado E.J.G. contra la decisión definitiva dictada por el a quo se debe declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.G., parte demandada en la presente causa, asistido por la ABG. M.I., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en fecha 17 de Enero del 2007, en beneficio de los adolescentes JEIZZA PAOLA y E.M.G.G., la cual en consecuencia, queda así RATIFICADA.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2007

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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