Decisión nº 47 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03251

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: J.D.C.U.A..

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE: J.U..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana J.D.C.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.279, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 20.862.918 y 25.039.247, asistida por la abogada J.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.611, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.S.U.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.010, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 65 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 14 de Mayo de 2009 y se le dio entrada el día 20 de Mayo de 2009, en consecuencia se instó a la solicitante a consignar el Justificativo de Testigos.

En fecha 11 de Junio de 2009, la ciudadana J.D.C.U.A., asistida por la abogada J.U., consignó el Justificativo de testigos.

En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados, en consecuencia se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 65, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 849 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1702 y 1031 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias C.A. y Coquivacoa respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.F.O. Y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.522 y 7.772.306 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana J.D.C.U.A. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.S.U.P.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana J.D.C.U.A. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.S.U.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.010, según se evidencia del acta de defunción Nº 65 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 47 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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