Decisión nº 2940 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 2940

PARTES DEMANDANTE: J.J.G.D.C., Venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.894 y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179.

PARTE DEMANDADA: JESUS M.R. TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.958 y con domicilio en la calle Arauca, Sector Las Flecheras de esta ciudad de San F. deA..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MOTA, A.R.U. y F.L.C., abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.021, 90.961 y 83.452

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA.

Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2004, la ciudadana J.J.G.D.C., y debidamente asistida por el abogado W.C.L., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra el ciudadano M.R., por Resolución de Contrato de Oferta de venta con condición Suspensiva.

Alega la actora en su libelo de demanda, que es oferente en contrato de venta verbal con condición suspensiva, respecto del ciudadano demandado M.R., de un vehículo que presenta las siguientes características: Marca; CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial del motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos... Que en el mes de enero del 2001, y por necesidad del ciudadano demandado cumpliera fiel y oportunamente sus obligaciones como profesional libre de la radiología en el Centro Médico del Sur, empresa representada por su persona, le ofreció en venta con Condición Suspensiva al ciudadano demandado y por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) del citado vehículo, oferta que acepto el demandado; y como había una imposibilidad jurídica para el otorgamiento del contrato de compra de venta de vehículo, por efecto de la reserva de dominio, celebraron tanto su persona como el ciudadano demandado Oferta de venta mediante condición suspensiva, es decir ofreció en venta el vehículo de forma verbal y con la condición de que una vez canceladas las cuotas por el demandado y obtenida la liberación de la reserva de dominio, haría la formal venta y por escrito, del vehículo al mismo, lo cual acepto el demandado al punto que permitió los descuentos que se le efectuaron respecto a sus honorarios. Se convino que su persona efectuaría los depósitos generados por el demandado de los honorarios que el ciudadano accionado obtendría por su condición de radiólogo en el Centro Médico del Sur o mediante cualquier otro tipo de ingreso, en efecto, el accionado convino en tal sentido comenzó a pagar mediante descuentos que se le hacia de las mensualidades correspondientes y la amortización de la cuota inicial dada por su persona del vehículo descrito, e igualmente convivieron en que la falta de pago de una sola de las mensualidades, daría motivo a que su persona como oferente y futura vendedora del vehículo solicitara como en efecto lo hace la resolución del contrato de Oferta de Venta con condición Suspensiva…Que el demandado, dejo de pagar las siguientes cuotas mensuales:

Marzo del año 2003 por Bs. 163.476,41

Abril del año 2003 por Bs. 164.827,13

Mayo del año 2.003 por Bs. 162.327,20

Diciembre de 2003 por Bs. 149.118,71

Enero de 2004 por Bs. 149.819,34

Febrero de 2004 por Bs. 150.636,41 y

Marzo de 2.004 por Bs. 149.118,71

Mensualidades que por efectos de el incumplimiento del demandado, su persona ha pagado toda vez que es la responsable del pago del crédito que el Banco Caribe C.A., Banco Universal de la agencia Sucursal de esta ciudad de San F. deA. le concedió ante la concesionaria de vehículo, que no obstante ello debe destacar al Tribunal que esa es una situación distinta de la que se debate mediante la presente querella, lo planteado por esta acción, es la resolución de contrato de OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA y referido vehiculo antes identificado, respecto de el accionado y por efectos del incumplimiento de las obligaciones que se imponían al contrato de oferta referido, pautado por ellos con condición suspensiva. Invocó a su favor los artículos 1474, en cuanto a la concepción del contrato de compra venta, el 1487, en cuanto a la tradición de la cosa, el 1488, en cuanto a la obligación de los vendedores de otorgar el instrumento de propiedad y el 1503, en cuanto al saneamiento de la cosa, todos del Código Civil. Que el ciudadano demandado, ha incumplido los parámetros acordados en la oferta que realizaron, que efectivamente el ciudadano demandado ha incumplido con lo acordado en cuanto a las cuotas mensuales a pagar, es decir, ha incurrido con más de una mensualidad de pago, cancelación efectuada por su persona; el citado ciudadano debe hacerle entrega sin plazo alguno del vehículo en referencia, descrito y convenir en la resolución del contrato de oferta con condición suspensiva y de no hacerlo, que a ello sea condenado por el Tribunal. Por lo que solicita que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en todo su momento procesal y declarado con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la parte accionada, valoró la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), E IGUALMENTE solicita medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 599, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y numeral 1° del artículo 588 todos del Código De Procedimiento Civil y se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que continuación se describe: marca. CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, color: Gris, Clase: AUTOMOVIL, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial del motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placa: 063 596, Tipo: COUPE; Capacidad: 5 puestos, por lo que solicita que se oficie a los organismos competentes, a fin de que practiquen la retención preventiva del citado vehículo

Por auto del 19 de mayo del 2004, el Juzgado de la causa, admitió la acción, cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar al ciudadano M.R., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al último emplazamiento a dar contestación a la demanda. Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, cuya identificación señaló. Ordenó oficiar lo conducente al Comando de la Inspectoria de T.T., Guardia Nacional y Comandancia de la Policía del Estado Apure e igualmente ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Cursa al folio 17 del expediente, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual reforma la demanda, del sentido siguiente: el vehículo esta identificado de la siguiente manera. Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial del motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: CAA-13T.

En fecha 22 de junio de 2004, la ciudadana J.J.G. PARRA DE CASTILLO, le otorga Poder Apud Acta al abogado WILFREDO CHOMPRE L., Inpreabogado N° 34.179.

Por auto del 22 de junio del 2004, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar al ciudadano M.R., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al último emplazamiento a dar contestación a la demanda. Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, cuya identificación señaló. Ordenó oficiar lo conducente al Comando de la Inspectoria de T.T., Guardia Nacional y Comandancia de la Policía del Estado Apure. En fecha 22 de agosto de 2004, emplazó al ciudadano M.R., según cursa al folio 25 y vlto.

Cursa del folio 11 al 15 del Cuaderno de Medidas, oficio N° 341-2004, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, relacionado con el procedimiento de la retención del vehiculo de las siguientes características: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, que cursa en el Cuaderno de Medidas, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando que se comisione al Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, a los efecto que se practique la medida de secuestro recaída sobre el vehículo identificado en los autos. Acordando el Tribunal dicha solicitud en fecha 11 de agosto de 2004.

Cursa del folio 20 al 31 del Cuaderno de Medidas, despacho de Comisión debidamente cumplido el cual fué librado al Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.

El 30 de septiembre de 2004, el ciudadano JESUS M.R. TOVAR, le confiere Poder Especial Apud-Acta a los abogados CARMEN MOTA, A.R.U. y F.L.C..

En fecha 11 de octubre de 2004, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo a la sentencia oponen la falta de cualidad en la persona de la ciudadana J.J.G.D.C., como parte demandante, para sostener el juicio, ya que como se evidencia del escrito libelar; negó, rechazó y contradijo todo y cada unos de los hechos alegados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone formal reconvención contra la ciudadana J.J.G. PARRA DE CASTILLO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en declarar nula de pleno derecho la venta verbal de la cosa ajena, con el total desconocimiento de su poderdante de tal circunstancia (que el vehículo vendido sea ajeno) objeto de este juicio. Estimó la reconvención en SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 60.428.708,06) y solicita la indexación o corrección monetaria, a sí como las costas y costos procesales que se generen en el proceso, las cuales estipulan en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.: 18.128.612,41), según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria y así mismo que la demandante reconvenido se insolvente para eludir el pago de los daños reclamados, así como de las costas, y costos procesales generados por la condenatoria. Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad de la demandante

En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de Pruebas, por el cual promovió las siguientes: Capítulo I: Instrumentales que cursan del folios 5 al 9 y vlto., y del 10 al 14 del expediente y el folio 11 del cuaderno de medida, Capítulo II: Solicita la Exhibición de documentos que señala en el escrito, Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos ZILA DEL VALLE LARA, M.M.B., J.G.C. y Y.P.. Por auto del 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo II ordeno oficiar a la entidad bancaria Banco del Caribe C.A., y a la Empresa Mercantil Centro Medico del Sur C.A., a fin de que exhiban toda la documentación necesaria referente a los puntos señalados en el escrito de Pruebas. En lo atinente al Capítulo III: fija oportunidad para oír los testimonios de los ciudadanos antes mencionados.

Por auto del 25 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó citar como Tercero a la entidad Bancaria Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en la persona del ciudadano P.E.A., en los términos establecidos en los artículos 219 al 222 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2004, los apoderados de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los documentos que cursa a los folios 07 y su vlto, 03, 02 y vlto, de los documentos privados que anexan marcados 1, 2 y 3. Capítulo II: Testimoniales del ciudadano E.J.R.. Capítulo III: Promueve posiciones juradas en la persona de la demandante J.J.G. PARRA DE CASTILLO y manifiesta a la vez absolver recíprocamente las posiciones de la parte contraria. Capítulo IV: Solicita que se nombre como experto en la presente causa al Médico Psiquiatra E.M.M., para evaluar la desestabilización emocional producida a su mandante y a su grupo familiar, a causa de la medida de Secuestro practicada sobre el vehículo, para probará el Daño Moral. Capítulo V: Solicita requerir de la Empresa C.M.S.., información sobre el precio actual del vehículo, para demostrar la plusvalía o aumento del valor del mismo para el día de la evicción. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derechos salvos su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo I los documentos que menciona en la letra A, se encuentra agregados a los autos, asimismo, ordena agregar a los autos los documentos consignados en la letra B. En lo referente al capítulo II; Fijó oportunidad para que el testigo promovido rinda su testimonio. En lo atinente al Capítulo III: Fijó oportunidad para las posiciones juradas y ordenó citar a la ciudadana J.J.G. PÁRRA DE CASTILLO, para que las absuelvas y al ciudadano RONDON MIGUEL, absuelva las posiciones que le formulará la contraparte. En referencia al capítulo IV: ordeno citar y designar como experto al Médico Psiquiatra E.M.M.. A los fines de su aceptación o excusa del cargo. En cuanto al Capítulo V: Ordenó oficiar a la Empresa C.M.S., a fin de que informe sobre el precio actual del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, color: gris, Serial el motor: 41V305178, Uso: Particular, Placas 063 596, tipo Coupe, Capacidad 5 puestos.

Cursa del folio 78 al 85, declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M., J.G.C. y Y.P., los cuales fueron promovidos por la parte actora.

En fecha 17 de enero del 2005, el Tribunal recibió oficio s/n emanado de la Empresa Mercantil “Centro Médico del Sur” C.A., por el cual hace entrega de la documentación referente a los descuentos que se le hacían al demandado y el estado de insolvencia en que se encontraba para la fecha de la introducción de la demanda.

El 25 de enero del 2005, recibe del Banco del Caribe, oficio N° DAASB-GRC-UIC- 5.896/2005, por el cual remite copia de la información requerida por el Tribunal de la Causa.

Por acta de fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano E.M., en su carácter de Experto designado, acepto dicho nombramiento, imponiéndole el Tribunal el plazo de diez (10) días de despacho para el cumplimiento de su cometido, contado a partir de la presente fecha.

Riela del folio 278 al 279, Ratificación del documento cursante al folio 66, efectuada por el ciudadano E.J.R..

El 05 de diciembre del 2005, el Tribunal dicta sentencia declarando: con lugar la Resolución de Contrato se Oferta de Venta con condición Suspensiva intentada por el abogado W.C.L., es su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante J.J.G.D.C. en contra del ciudadano M.R.. Declarando disuelto el Contrato de Oferta de venta con condición Suspensiva, pactada por la parte J.J.G.D.C. y M.R.. Se mantiene la Medida preventiva de Secuestro decretada sobre el vehículo, identificado en los autos. Se declaró Sin lugar la demanda de Reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Se condenó en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 14 de diciembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 15 de diciembre del 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 1.124.

En fecha 18 de enero del 2006, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, solamente la parte demandada, presento los mismos, sin que la parte actora presentaran sus observaciones escritas, y en fecha 17 de marzo del 2006, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante Diligencia de fecha 15 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que abocamiento del Juez en la presente causa.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, se acordó el abocamiento del Juez en la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre del 2010, se practico las notificaciones de las partes, según consta a los folios 346 y vlto y 347 y vlto.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los apoderados de la parte demandada en el capitulo IV de la contestación y de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se llamara a la causa, a la identidad bancaria BANCO DEL C.C. A, BANCO UNIVERSAL y que se practicara la citación en la persona de E.A. por correo con aviso de recibo.

En fecha 25 de Octubre del año 2.004, la apoderada del demandado solicita al Tribunal emita pronunciamiento respectivo sobre la llamada del tercero a la causa.

En fecha 15 de Noviembre del año 2.004, mediante auto la Juez de la causa declara procedente la solicitud y ordena la citación a la entidad bancaria BANCO DEL C.C.A, BANCO UNIVERSAL en la persona de P.E.A. para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas cinco días del termino de la instancia.

En el escrito de informe presentado en esta instancia los apoderados del demandado solicitan la reposición de la causa por violación al derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio del tercero llamado a la causa BANCO DEL C.C. A, BANCO UNIVERSAL, por que no cursa en autos recibo de la citación practicada.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “…Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el termino de 90 días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”.

Se observa en el auto de admisión que contrariamente a lo establecido en la citada norma, la Juez de la causa no suspendió el curso del proceso principal sino que por el contrario el mismo continuó, y más grave aún en la sentencia declaró la confesión ficta sin verificar si se habían cumplido los tramites para la citación del tercero que había sido llamado a la causa, por que en todo caso cuando no se logra citar al tercero en el lapso de 90 días la causa continua su curso normal pero por ninguna circunstancia se debe condenar a una persona cuando ni siquiera fue citada, constituyéndose en una fragante violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de que se suspenda la misma por un lapso de noventa días calendarios continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 ejusdem y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del año 2.001 exp. N° 00-1435, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y subsiguientes al auto de admisión de la tercería de fecha 15 de noviembre del 2.004 que corre inserta en el folio 48 del expediente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Reposición de la causa al estado de que se suspenda la misma por un lapso de noventa días calendarios continuos y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y subsiguientes al auto de admisión de la tercería de fecha 15 de noviembre del 2.004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los tres (03) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 2940

JAA/JA/karly.-

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