Decisión nº 10-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.205, actuando como apoderada judicial de la ciudadana J.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.797.975, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por Obligación de Manutención interpuso en contra del ciudadano W.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.869, y del mismo domicilio, en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO.

En fecha 07 de enero de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana J.D.C.C., quien actúa en representación de su hijo, NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano W.J.S.M..

Admitida dicha solicitud, consta que en fecha 27 de noviembre de 2009, el a quo, previa solicitud de parte decretó medida de embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año, y vacaciones o bono vacacional; el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes y sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral del demandado con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete medida de embargo sobre el 50% de los ingresos que percibe el ciudadano W.J.S.M., con la ejecución de obras de construcción civil, mediante la firma unipersonal CONSTRUCTORA WILMER SALAS MUSKUS, F.P., así como el embargo del 50% de las cantidades depositadas en la Cuenta No. 2113052735 del Banco Occidental de Descuento a nombre de dicho ciudadano; el 50% de cualquier crédito a favor que tenga el progenitor de autos o a favor de la mencionada constructora por prestarle servicios al Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTM, y el 50% de todas las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias del demandado.

Mediante resolución de fecha 02 de diciembre de 2009, el a quo NIEGA las medidas solicitadas, por considerar que con las medidas decretadas en fecha 27 de noviembre de 2009, se encuentran garantizadas las pensiones presentes y futuras del n.N.O..

Apelada dicha decisión por la parte actora, y oído el recurso en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta alzada.

II

El objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2009.

Con relación al poder cautelar de los jueces en materia de obligación de manutención, tenemos que el mismo es amplísimo en razón del derecho mismo a tutelar, cual es la subsistencia y hasta la vida misma del niño o adolescente que reclama manutención. Es por ello que el legislador en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

.

Como puede apreciarse del contenido de la precitada norma se desprende que el Juez de Protección en materia de obligación de manutención está facultado para dictar las medidas preventivas que según su prudente arbitrio estime necesarias y suficientes para garantizar el derecho alimentario del niño, niña o adolescente que lo requiera, tal como lo señala el autor R.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, “…la discrecionalidad se refiere al tipo de medidas que sean pertinentes y adecuadas…”(Pág. 262). Hay que recordar que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Es decir, que en materia de obligación de manutención el Juez tiene la facultad de determinar qué tipo de medida cautelar podría decretar para cada caso en concreto, atendiendo siempre a la necesidad real de subsistencia del niño, niña o adolescente que las requiere. Asimismo determinará según su criterio, la forma cómo habrá de ejecutarse dicha medida, la cual puede consistir en la fijación de una cantidad de dinero mensual que deberá ser destinada en forma provisional, mientras se tramita el juicio de reclamación de obligación de manutención, a garantizar la supervivencia del niño carente de manutención. De modo que en el caso de autos, el a quo fundamentó su negativa a decretar las medidas cautelares solicitadas por la demandante en escrito de fecha 1° de diciembre de 2009, en la suficiencia de las medidas cautelares decretadas en fecha 27 de noviembre de 2009, sobre los conceptos laborales devengados por el demandado como empleado al servicio del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, para garantizar y salvaguardar el derecho alimentario del n.N.O.; por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual niega las medidas de embargo sobre el 50% de los ingresos que percibe el ciudadano W.J.S.M., con la ejecución de obras de construcción civil, mediante la firma unipersonal CONSTRUCTORA WILMER SALAS MUSKUS, F.P., el 50% de las cantidades depositadas en la Cuenta No. 2113052735 del Banco Occidental de Descuento a nombre de dicho ciudadano; el 50% de cualquier crédito a favor que tenga el progenitor de autos a favor o a favor de la mencionada constructora por prestarle servicios al Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTM, y el 50% de todas las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias del demandado, debe ser declarada sin lugar, confirmándose el auto apelado, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual niega medidas de embargo solicitadas en fecha 27 de noviembre de 2009, en el procedimiento que por Reclamación de Obligación de Manutención sigue la ciudadana J.D.C.C., quien actúa en representación de su hijo, NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano W.J.S.M.; 2) CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria Temporal,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria Temporal,

Exp. N° 1416-09.

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