Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000072

ASUNTO : IP01-R-2007-000072

JUEZ PONENTE: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante auto que data del 07 de mayo de 2007, en la causa IP11-P-2005-002401 seguida a la ciudadana J.C.G. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.150.112, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 23 de abril de 2007.

Mediante auto fechado del 11 de mayo del corriente año, se le dio entrada al presente expediente en esta Alzada, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, previa resolución del asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado en la oportunidad de marras, se hace imprescindible hacer un sucinto resumen de las incidencias procesales acaecidas en el presente asunto, en la forma que a continuación se discrimina:

I

PUNTO PREVIO

Se observa a los folios 85 y 86 de la pieza del expediente signada con el numero dos (02), acta de inhibición fechada del 09 de agosto de 2006 suscrita por el Abogado Naggy Richani Selman en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial extensión de Punto Fijo, planteada por haber emitido criterio en el asunto de marras como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

Como consecuencia de la referida inhibición, el Juez de Instancia ordenó mediante resolución de la misma fecha la remisión de la incidencia inhibitoria a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial por una parte, y por la otra hizo una serie de consideraciones respecto al conocimiento de la causa principal, en los términos siguientes:

No obstante ello así, y como quiera que éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón tiene su sede principal en la ciudad de Coro, partiendo de que ambas Instalaciones Judiciales, tanto en su sede en Coro, como en su extensión Punto Fijo, conforman el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como tal, lo cual equivale a que pese a las distancias en cuanto a sus sedes de funcionamiento, pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo un hecho notorio Judicial que en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como (sic) sede en Coro, existen tres Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, los cuales per se, son de la misma categoría y competencia de éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Falcón en su extensión Punto Fijo, considera quién aquí se pronuncia, que el primer supuesto de tramitación que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al tribunal que le corresponde el conocimiento del (sic) la causa principal para el caso de inhibiciones o recusaciones, opera de pleno derecho en el caso in comento, en el sentido de remisión de la totalidad de la causa principal, signada con el N° IP11-P-2005-0002401 al Presidente del Circuito Judicial Penal de Coro para que sea distribuido su conocimiento en cualquiera de los tres Tribunales de Juicio que funcionen en esa sede, ello, en atención a la incapacidad subjetiva planteada por quien aquí se pronuncia como Juez Segundo de Juicio, único en los actuales momentos en ésta extensión del Circuito.

(…)

En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Inhibición planteada por quién aquí se pronuncia, así como que, en los actuales momentos existe una falta absoluta en el Tribunal Primero de Juicio de ésta extensión, aunado a la inexistencia de una terna de jueces accidentales que pudieran conocer de la causa principal, es que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Copp en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, ordena REMITIR para conocer, sustanciar, y decidir la totalidad del presente asunto penal IP11-P-2005-002401 en Fase de Juicio, a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, los cuales perteneces a este misma Circunscripción Judicial, a tenor de los pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y así se decide

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, ante la falta absoluta de Juez en el Tribunal Primero de Juicio de esa extensión ordenó la remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial para ser distribuida la causa entre cualquiera de los tres Juzgados en funciones de Juicio de esta sede principal. Como consecuencia de tales hechos, el referido asunto le correspondió conocer por distribución al Tribunal Primero de Juicio, el cual le dio entrada mediante auto del 28 de septiembre de 2006, y ordenó la fijación de sorteo para la Constitución del Tribunal Mixto.

Una vez realizados diversos sorteos, el 05 de diciembre de 2006 se celebró la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, quedando el Tribunal Constituido integrado por el Juez Presidente Abogado J.C.P., y las Juezas Escabinos ciudadanas M.F.Q. y D.M.R., fijándose en la misma oportunidad para el 27 de febrero de 2007 a las 10:00 ante meridiem la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Posteriormente el 27 de febrero de 2007, la Audiencia de Juicio Oral y Público fue diferida ante la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y de la Defensa, pautándose el acto para el 12 de abril a las 10:00 ante meridiem. Llegada tal oportunidad se verificó nuevamente el diferimiento para el día 04 de junio de 2007 a las 10:00 ante meridiem, por la ausencia de uno de los escabinos, así como de la representación Fiscal, quien solicitó mediante oficio el diferimiento de la audiencia por estar cumpliendo sus labores en la continuación de un Juicio pautado en la sede del Circuito Judicial de la ciudad de Punto Fijo.

Así pues, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza Primera de Juicio, Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, mediante auto que data del 23 de abril del corriente año, decretó la declinatoria de competencia de este asunto en los términos que a continuación se discriminan:

Por cuanto en fecha 12 de Abril, estaba fijado la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana J.C.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.150.112, por la presunta comisión del el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual no se llevo a efecto motivado a la incomparecencia de los escabinos , aunado a la solicitud del fiscal del Ministerio Público del el (sic) diferimiento del juicio oral y público fijado para el día de hoy, por tener continuación en Tribunal de Juicio en la ciudad de Punto Fijo, y visto que este asunto ingreso (sic) a este tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2006, procedente de la Extensión de Punto Fijo, por motivo de no existir para ese momento otro tribunal de juicio que conociera del mismo, dado la inhibición propuesta por el Juez Abg. NAGGY RICHANI, el (sic) cual fue declarada con lugar, y siendo que este Juzgado tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que en este Circuito Judicial Penal la Corte de Apelaciones efectuó en el mes de de (sic) febrero del presente año rotación anual de los jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito, tanto en su cede (sic) principal en la ciudad de Coro, como en la Extensión de Punto Fijo, la cual, en el caso de dicha extensión judicial se producirá a partir del día lunes de Abril del 2007. Por todo lo expuesto. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA en el presente asunto penal Nº IP01-P-2006-001765, en el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, a fin de que continué su tramite legal, por cuanto los hechos que dieron origen a este asunto ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, de este Estado, siendo, en consecuencia, el tribunal natural que le corresponde conocer y decidir, todo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 77 de Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL CONFLICTO DE COMPENTENCIA

Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, el 03 de mayo del año en curso, el día 07 del mismo mes y año, la Jueza Primera de Juicio Límida Labarca Báez planteó conflicto de competencia de no conocer en lo términos siguientes:

(…)

Ahora bien, nuestro legislador, reguló en el Código Orgánico Procesal Penal todo lo relacionado con el Tribunal Mixto, el cual está conformado por un Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Juez de Juicio, más dos jueces legos denominados Escabinos, los cuales son escogidos no para un período determinado, sino para un juicio en concreto, ya que la responsabilidad por la constitución de los tribunales mixtos es del estado (sic), el que debe cumplirla a través de los tribunales de juicio y de la estructura de participación ciudadana de los circuitos judiciales, pues el ser juzgado por tribunal (sic) mixto es parte del derecho al juez natural y no puede haber reticencia o preconcepto alguno del aparato estatal para negar ese derecho, amén de lo oneroso que resultaría para el estado (sic) tener que realizar un juicio con Escabinos que residen en otra ciudad, aún cuando sea en el mismo estado, y por otro lado el hecho de seleccionar otros Escabinos para constituir en esta sede de Punto Fijo, un nuevo Tribunal Mixto, traería como consecuencia, dilación judicial, al justiciable, violentándose así el debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva; si bien es cierto que los hechos delictivos ocurrieron en esta ciudad de Punto Fijo, no es menos cierto que existe un Tribunal Mixto Constituido, y no consta en las actuaciones ningún auto mediante el cual se haya anulado la constitución del Tribunal, es por lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal es incompetente parra conocer el presente asunto penal, siendo el competente para seguir conociendo, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de la ciudad de Coro, en virtud de haberse constituido el tribunal mixto ante ese Despacho, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea conflicto de Competencia de no conocer…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Previa resolución al fondo debe este Tribunal Colegiado determinar su competencia para resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento, tomando en consideración los siguientes postulados:

El artículo 79 de la Ley Penal Adjetiva es del siguiente tenor:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…

Del análisis del dispositivo legal parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal que habrá de conocer del conflicto de no conocer será la instancia superior común, es decir, aquel tribunal jerárquicamente superior a ambos.

Partiendo de la referida idea, aprecia este Tribunal Colegiado que el conflicto sub examine ha sido planteado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, ante la declinatoria que hiciere el Tribunal Primero de Juicio con sede en la ciudad de S.A. deC., de lo cual se evidencia que ambos son Tribunales de Primera Instancia en materia penal, que pertenecen a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aunque en sedes distintas.

En razón de tal evento, se deduce claramente que la instancia superior común a que hace referencia el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual se declara competente para resolver la presente incidencia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia de los tribunales penales forma parte de la garantía del Juez Natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto sean jueces competentes, previos, determinables e imparciales en la resolución de los conflictos ante ellos planteados. De modo que es una preocupación del constituyente que las pretensiones penales de los justiciables sean resueltas por jueces competentes por la materia y el territorio.

En cuanto a la competencia por el territorio la norma rectora está contenida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye competencia al Juzgado que despache en el lugar en el cual se cometió el delito, o en el que se cometió el último acto dirigido a su comisión, o en el que haya cesado el íter críminis o en el que se conozca se haya cometido el último de estos actos de comisión; y de manera subsidiaria por el artículo 58 ejusdem, siempre y cuando se desconozca la verificación de los citados actos de comisión, la competencia la tendrá el Juzgado del lugar en el que se encuentren elementos para su investigación, o el del lugar de la residencia del primer investigado o el que reciba la primera solicitud del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa la competencia fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede principal, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número: 2516, recaída en el expediente 05-0774, que estableció la posibilidad de que un Tribunal de una extensión conozca la causa de un Tribunal de otra sede al no haber en la misma un órgano judicial que conozca en virtud de la imposibilidad de convocar los suplentes respectivos, por tratarse de juzgados de un mismo Circuito Judicial competentes por el territorio y en obsequio a la celeridad procesal.

Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aceptó la remisión de la causa, constituyendo el Tribunal Mixto con participación ciudadana, pero luego de las rotaciones de los Tribunales de Primera Instancia, la Jueza que ocupa el cargo remitió de nuevo el asunto a la extensión de Punto Fijo, fundando la decisión en la notoriedad judicial de que luego de las rotaciones habría un nuevo juez de juicio en la Extensión.

Ahora bien, las razones por las cuales la Sala Constitucional admite que un Tribunal de un mismo Circuito Judicial Penal, con una sede distinta al lugar donde de cometió el delito, pueda conocer de la causa se resumen al hecho de que pertenecen a un mismo Circuito Judicial Penal y en beneficio a la celeridad procesal.

En el caso del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, su creación se verificó mediante resolución número 11, de fecha 16 de Julio de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial número: 310.280 de fecha 06 de Agosto de 1.999, cuyo artículo 1° reza: “Se crea el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la extensión territorial Punto Fijo, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución”. En cuanto a la competencia territorial del Circuito, el artículo 4° de la misma Resolución establece: “Los jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

De lo anterior se evidencia que ambos Tribunales comprometidos por el conflicto de competencia de no conocer, tienen la misma competencia territorial, por lo que solo podría darse el mismo ante Tribunales de distintos Circuitos Judiciales Penales.

Ahora bien, al no existir primariamente juez que conociera en la extensión territorial de Punto Fijo, la remisión que se hizo no fue producto de un conflicto de competencia sino por la necesidad de imprimirle celeridad procesal a la causa penal en sede de juicio, siendo el Juzgado Primero de Juicio quien realizó el primer acto de conocimiento de la causa en esta fase del proceso penal y el cual, al constituirse en tribunal mixto, se convirtió en su Juez Natural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento al Tribunal que previno primero.

De modo que la remisión que hizo el Juzgado Primero de juicio a otro de idéntica competencia territorial, va en contra del espíritu y razón que esgrimió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para permitir el tipo de conductas asumidas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, cual es la celeridad procesal; fin último no alcanzado puesto que la etapa preparatoria del juicio ya se había superado estando pendiente de iniciar el debate, lo que significa que de nuevo se tendía que constituir el Tribunal mixto y realizar todos los actos tendientes a preparar el juicio oral y público.

En conclusión, en el caso en estudio, no tiene cabida un conflicto de conocer por incompetencia por el territorio entre tribunales de un mismo circuito penal, puesto que gozan del mismo marco de competencia territorial, siendo competente el que previno primero, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con sede en Coro, estado Falcón, el cual se constituyó en Tribunal Mixto con los mismos escabinos seleccionados; puesto que lo contrario atentaría contra la celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el Tribunal competente para conocer la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con sede en Coro, estado Falcón, constituido en Tribunal Mixto con los mismo escabinos seleccionados en el sorteo.

Publíquese y comuníquese a ambos Tribunales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 en su único aparte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 16 días del mes de mayo de 2007. 196° y 148°.

La Jueza Presidenta (E),

Abg. G.O.R.

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAT PONENTE JUEZA SUPLENTE

La Secretaria

Abg. A.M.P.

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012007000251

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