Decisión nº 318 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. Nº 02765

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: J.C.L.M., venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.812 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la Parte Actora: LISSTTE SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.141 y de este domicilio.

Demandado: A.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.724.665 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: E.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.748 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02765, que este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadana J.C.L.M. en contra del ciudadano A.J.C., antes identificado, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

Seguidamente, en fecha 30 de octubre del año que discurre, se libaron recaudos de citación, siendo citado el demandado de autos en fecha 03 de noviembre de 2008, según boleta que fuera agregada a las actas el 04 de noviembre, según se evidencia en el asiento diario.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2008, se presenta en estrados el demandado de autos A.J.C. y con la asistencia de la profesional del derecho E.V. y consignó escrito de contestación a la demanda, escrito este, que fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Aperturado el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna, tal como se evidencia de actas, excepción hecha de los documentos fundantes de la pretensión que consignara la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

Planteamiento de la Controversia:

Alegatos de la parte actora:

La parte demandante en su escrito libelar, alegó que tal y como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 03 de agosto de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 93, Tomo 55 de los libros respectivos, le dio conjuntamente con su cónyuge ciudadano L.A.L.M., en calidad de arrendamiento al ciudadano A.J.C., un inmueble, constituido por una casa ubicada en el Barrio A.B., sector Haticos por arriba, signada con el N° 122-64, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que conforme a la cláusula segunda y octava del referido contrato el canon de arrendamiento mensual a cancelar sería Bs 200.000,00, hoy Bs.F 200.00,00, y que la falta de pago de dos mensualidades es causa suficiente para rescindir el contrato.

Alegó, que el demandado ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, para un total de Bs. F 800,00, que citó al demandado por ante el Departamento de Regulación de Alquileres adscrita a la dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde se levantó acta-convenio, otorgándole al demandado 48 días para que desocupara el inmueble.

Afirmó, que han sido infructuosas las gestiones amistosas para que el demandado desocupe el inmueble y les pague los canones de arrendamiento vencidos, razón por la cual, lo demanda por resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los canones de arrendamiento vencido, estimando la acción en la cantidad de Bs.F 1200,00, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008.

Alegatos de la parte accionada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado presentó escrito esgrimiendo una serie de alegatos, entre los cuales reconoce lo existencial del contrato de arrendamiento, así como también el incumplimiento mensual del pago de los canones arrendaticios y el haber asistido a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, reconociendo que se le otorgó un plazo para que desocupara el inmueble.

El demandado consignó las llaves del inmueble ante este juzgado, así como también consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal en la cuenta corriente N° 0060-68-0000002311, por la cantidad de Bs.F 1200,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Octubre de 2008, y por ultimo expresó al tribunal que desocupó el inmueble el día 04 de noviembre del año en curso.

ANÁLISIS PROBATORIO

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas.

Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios de pruebas:

.- Produjo el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, lo siguiente:

a.- El documento base de la pretensión, esto es, contrato de arrendamiento que celebraron las partes en fecha 03 de Agosto de 2007 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 93, Tomo 55 de los libros respectivos, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, antes por el contrario reconoció la referida vinculación arrendaticia, razón por la cual, es apreciado y valorado por este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Así se declara.-

b.- Igualmente, produjo con el libelo de la demanda, documentos administrativos que emanan del departamento de regulación de alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, rielantes a los folios 3, 4 y 5 del expediente y que este Tribunal la tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado por el adversario por lo tanto, los aprecia y valora como tales por tener los mismos una presunción de legitimidad y autenticidad conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.T. de la República en sus diversas salas. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y produjo los siguientes medios probatorios:

a.- Produjo recibo signado con el N° 6to PL, de fecha 30 de Junio de 2008, por Bs. F. 1.200,00, que comprende del día 23 de Junio de 2008 al 22 de Julio de 2008, el cual no fue impugnado por el adversario y que este Jurisdicente aprecia y valora, en el sentido, de que el mismo no fue otorgado por el demandante al arrendatario en señal de conformidad por el supuesto pago del referido mes, no obstante, que el mismo no aporta nada para el mérito de la causa, por cuanto la pretensión no está fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento. Así se declara.-

b.- Consignó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Noviembre del presente año 2008, la cual este Tribunal aprecia y valora en cuanto a los hechos que pudo constatar dicho Juzgado, y por tratarse de documento público que emana de autoridad competente para ello. No obstante, que la misma, no aporta elementos de convicción para el mérito de la causa. Así se declara.-

…Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…de allí su apreciación y valoración.

c).- Promovió en copias certificadas solicitud de consignaciones arrendaticias tramitadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, las cuales este Tribunal tiene como fidedignas, apreciándolas y valorándolas a tenor del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, debido a que no fueron impugnadas por la parte adversaria. Así se declara.-

Analizados los medios probáticos, el Tribunal observa lo siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio según el cual el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Puntualiza el encabezamiento del Artículo 361 del código de procedimiento civil, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o SI CONVIENE EN ELLA ABSOLUTAMENTE O CON ALGUNA LIMITACION, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Asimismo, señala el artículo 363, ejusdem lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.

Mutatis Mutandi, observa este operador de justicia, que el demandado de autos ciudadano A.J.C., en el acto de la contestación a la demanda, reconoció los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y se allanó a la misma en forma absoluta, al depositar las llaves por ante este tribunal, consignar el monto de los canones de arrendamiento vencidos y reclamados y haber manifestado que desocupó el inmueble el día 04 de noviembre de 2008, razón ésta suficiente para que este tribunal homologue dicho convenimiento o allanamiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

  1. -CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana J.C.L.M. en contra del ciudadano A.J.C..

  2. - Se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a los alcances del articulo 282 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete días (25) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (1:20 PM)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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