Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2008-000057

PARTE DEMANDANTE: J.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.028, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: G.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.143.312, a nombre propio y en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles: DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, C.A.; DISTRIGLOBAL 7, C.A; DISTRIGLOBAL 8, C.A.; DISTRIGLOBAL 9, C.A.; DISTRIGLOBAL 11, C.A., DISTRIGLOBAL 13, C.A.; DISTRIGLOBAL 14, C.A.; DISTRIGLOBAL 21, C.A.; DISTRIGLOBAL 23, C.A.; DISTRIGLOBAL 25, C.A; DISTRIGLOBAL 26, C.A.; DISTRIGLOBAL 127, C.A. DISTRIGLOBAL 29, C.A.; DISTRIGLOBAL 37, C.A.; DISTRIGLOBAL 39, C.A.; DISTRIGLOBAL 43, C.A.; DISTRIGLOBAL 105, C.A.; DISTRIGLOBAL 106, C.A.; DISTRIGLOBAL 112, C.A., DISTRIGLOBAL 1, C.A.; DISTRIGLOBAL 3, C.A. DISTRIGLOBAL 5, C.A.; DISTRIGLOBAL 10, C.A. DISTRIGLOBAL 12, C.A., DISTRIGLOBAL 15, C.A. DISTRIGLOBAL 16, C.A., DISTRIGLOBAL 17, C.A., DISTRIGLOBAL 18, C.A., DISTRIGLOBAL 19, C.A., DISTRIGLOBAL 20, C.A., DISTRIGLOBAL 27, C.A., DISTRIGLOBAL 30, C.A., DISTRIGLOBAL 31, C.A., DISTRIGLOBAL 33, C.A., DISTRIGLOBAL 38, C.A., DISTRIGLOBAL 40, C.A., SPEED MARKETING, C.A., PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., PROMOCIONES PCP, C.A., IMPULSADORAS COLMEN, C.A.; IMPULSADORAS NEU, C.A.; DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., PROMOCIONES 8020, C.A., B.B.C. PROMOTION UNO, C.A., PROMOTION, S.R.L., B.B.C. SERVICE 20, C.A., LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A. LOCOMOTORAS 2, C.A., LOCOMOTORA 29 C.A, plenamente identificadas en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada que por intimación de honorarios profesionales, interpuso la abogada J.C. contra G.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.143.312, a nombre propio y en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, C.A.; DISTRIGLOBAL 7, C.A.; DISTRIGLOBAL 8, C.A.; DISTRIGLOBAL 9, C.A.; DISTRIGLOBAL 11, C.A., DISTRIGLOBAL 13, C.A.; DISTRIGLOBAL 14, C.A.; DISTRIGLOBAL 21, C.A.; DISTRIGLOBAL 23, C.A.; DISTRIGLOBAL 25, C.A.; DISTRIGLOBAL 26, C.A.; DISTRIGLOBAL 127, C.A. DISTRIGLOBAL 29, C.A.; DISTRIGLOBAL 37, C.A.; DISTRIGLOBAL 39, C.A.; DISTRIGLOBAL 43, C.A.; DISTRIGLOBAL 105, C.A.; DISTRIGLOBAL 106, C.A.; DISTRIGLOBAL 112, C.A., DISTRIGLOBAL 1, C.A.; DISTRIGLOBAL 3, C.A. DISTRIGLOBAL 5, C.A.; DISTRIGLOBAL 10, C.A. DISTRIGLOBAL 12, C.A., DISTRIGLOBAL 15, C.A. DISTRIGLOBAL 16, C.A., DISTRIGLOBAL 17, C.A., DISTRIGLOBAL 18, C.A., DISTRIGLOBAL 19, C.A., DISTRIGLOBAL 20, C.A., DISTRIGLOBAL 27, C.A., DISTRIGLOBAL 30, C.A., DISTRIGLOBAL 31, C.A., DISTRIGLOBAL 33, C.A., DISTRIGLOBAL 38, C.A., DISTRIGLOBAL 40, C.A., SPEED MARKETING, C.A., PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., PROMOCIONES PCP, C.A., IMPULSADORAS COLMEN, C.A.; IMPULSADORAS NEU, C.A.; DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., PROMOCIONES 8020, C.A., B.B.C. PROMOTION UNO, C.A., PROMOTION, S.R.L., B.B.C. SERVICE 20, C.A., LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A., el 24 de noviembre del 2006.

La demanda fue admitida el 8 de diciembre del 2006 cuanto ha ligar en derecho.

En el iter procesal, en fecha 30 de enero del 2007, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal de la causa “ANTE LA PREEXISTENCIA DE UN COMPROMISO ARBITRAL”. Dicha cuestión fue providenciada en fecha 25 de junio del 2007, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la misma por cuanto “de una revisión de los autos se desprende que la cuestión previa propuesta se refiere a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente controversia”.

Contra dicha providencia se alzó el apoderado de la parte demandada solicitando la regulación de la competencia, lo cual fue proveída el 10 de marzo del 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien señaló:

…En el caso en estudio se observa que el a –quo constreñido por la naturaleza del compromiso arbitral, el cual es bien conocido que se determina en función de la jurisdicción, dictaminó la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, con el argumento de la falta de jurisdicción; la cual nunca fue opuesta por el recurrente, alo extremo que aun después de la decisión del a-quo respecto al atributo de la jurisdicción y la improcedencia de la cuestión previa alegada, el recurrente al impugnar la decisión, se alza contra la decisión al fundar que existe en la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la materia y no en su falta de jurisdicción.

Ahora bien siendo sometido a este tribunal la determinación en base al recurso de regulación de la competencia instaurado por la representación judicial de los demandados, sobre la falta de competencia material del a-quo en razón de la posible preexistencia de la cláusula arbitral; debe este jurisdicente establecer que la posible preexistencia de la cláusula arbitral en el conflicto sometido al conocimiento judicial, no acarrea la incompetencia, en razón de la materia, toda vez, que el compromiso arbitral sólo determina la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, no afectando la competencia material del órgano jurisdiccional. Así se establece…

.

En fecha 14 de mayo del 2008, el abogado G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente caso, circunscribiendo la solicitud de que la parte actora es causahabiente de la abogada M.G. la cual se comprometió a dirimir las controversias relativas al cobro de sus honorarios profesionales por medio del procedimiento de arbitraje.

Ahora bien, se observó que en diligencia suscrita por el abogado G.H. de fecha 14 de Mayo del 2008, hace constar que consignó escrito contentivo de 4 folios; sin embargo de una revisión del mencionado escrito se denotó que el mismo sólo consta de tres folios, observándose la falta del folio denominado número 4; en virtud de ello, este tribunal por auto de fecha 31 de enero del 2011,de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hallarse el mencionado folio.

En razón de dicho pedimento, compareció la Profesional del Derecho J.C. en su condición de parte actora y consignó constante de trece folios útiles, escrito presentado por la parte demandada en fecha 14 de mayo del 2008.

Ahora bien, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y constando en autos que el 4 de febrero del presente año la parte actora incorporó el escrito de fecha 14 de Mayo del 2008, presentado por la parte demandada, esta Juzgadora de conformidad con el principio de adquisición procesal que indica que las actas benefician o perjudican a ambas partes, una vez anexadas e incorporadas al proceso, las mismas pertenecen a este como un todo, en virtud de lo expuesto esta Sentenciadora toma como reproducción exacta del escrito de fecha 14 de mayo del 2008 presentado por la parte demandada en 4 folios, y consignado en copia simple el 4 de febrero del año en curso constante de 8 folios, por la actora.- así se decide.

En virtud de lo antes señalado, pasa esta Juzgadora de seguidas a resolver el pedimento de fecha 14 de Mayo del 2008, realizado por la Representación Judicial de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Respecto al acuerdo de arbitraje, la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, establece en su artículo 5 la posibilidad de las partes de someter a arbitraje sus controversias mediante el denominado acuerdo de arbitraje. El mencionado artículo textualmente señala:

Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

Igualmente prevé el artículo 6 eiusdem que:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje

.

De los textos legales antes trascritos tenemos que la institución del arbitraje establece una de las excepciones de la jurisdicción de los juzgados venezolanos, toda vez que el árbitro tendrá conocimiento exclusivo de la controversia en cuestión, excluyendo de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria; Igualmente indica la propia ley, que los acuerdos arbítrales deben constar de manera determinada o en una cláusula incluida en un contrato, tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada ley.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales tenemos por un lado, que la pretensión de la actora se encuentra orientada en la intimación de honorarios de naturaleza extracontractual y por el otro, que del documento de transacción objeto de intimación en el caso de autos no se observa ninguna cláusula referida a ningún acuerdo de arbitraje referido a dirimir controversias que se suscitaran en relación a los eventuales honorarios profesionales que pudieran corresponder a la abogada J.C. (parte actora); por lo que no logrando la parte demandada demostrar el acuerdo arbitral a través de un documento o convenio escrito entre las partes, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción, y así se dispondrá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta el 14 de Mayo del 2008, por el abogado G.H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, Se le impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-M-2010-000057

AMCdeM/LEV/MZ.-

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