Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.B. y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.335 y V-25.843.309, ambas domiciliadas en la carrera 3 con calle 6, No. 5-58, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M. y CRÍSPULO R.R.Á., con Inpreabogados No. 24.437 y 20.219.

PARTE DEMANDADA: L.S.D.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.669.646, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.N.C. y W.E.D.N., con Inpreabogados No. 8.985 y 26.154. Así como el apoderado asociado J.R.R.P. con Inpreabogado No. 13.073.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No.: 18.704

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución el 20 de septiembre de 2006, (fls. 1 y 2), la parte actora manifiesta ser poseedores de un bien inmueble ubicado en la Carrera 3 con calle 6, No. 5-58, de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente de un terreno propio de aproximadamente 14 metros de frente por 20 metros de fondo, con un área de construcción de 112 metros cuadrados (8 m de fondo por 14 m de frente) y compuesta de una sala o recibo, una habitación con baño, cocina, comedor, cuarto de depósito y un local con pisos de mosaico y solar, techos de tabelón o placa, paredes de tapia pisada y ladrillo pintadas, servicio de agua, luz eléctrica y servicio telefónico, alinderado así: NORTE: calle Boyacá, hoy carrera 3, que es su frente; SUR: con propiedad que son o fueron de A.D.; ESTE: con calle 6 y OESTE: con propiedades que son de M.A.D.S., antes de S.Y.G., el cual aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., bajo el No. 27, tomo 14, folios 113 al 117, protocolo 1°, tercer trimestre de fecha 28 de agosto de 2003 a nombre de la ciudadana L.S.D.N.. Inmueble el cual han poseído desde el año 1980 de manera pacífica, legítima, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y como unos verdaderos dueños, pues le han hecho los mantenimientos y cuidados y las mejoras que requiere el inmueble, incluso se tiene establecido también un negocio de venta al público de pollos y sus derivados y también se cancelan los recibos y gastos de mantenimiento de los servicios. Que han poseído por más de 25 años dicho inmueble y por ello solicitan la Prescripción Adquisitiva Veintenal. Fundamentan su acción en los artículos 771, 772, 775 y 1977 del Código Civil, así como de los artículos 690 al 692 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍLVARES (Bs. 200.000.000,oo); hoy la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

CITACIÓN

La citación de la parte demandada, consta en autos según comisión de citación No. 4708-06, consignada en fecha 09 de enero de 2007 (fls. 25 al 30).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007 (fls. 39 al 41), la parte demandada a través de su apoderada, da contestación a la demanda de autos, en la cual alega que contradice y rechaza tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda por ser falsos los hechos y en consecuencia no son subsumibles en el derecho que alegan como fundamento jurídico; vale decir, no ha existido el hecho que daría nacimiento al derecho. Que las demandantes alegan ser poseedoras legítimas del inmueble que pretenden adquirir por prescripción, por haber poseído presuntamente el referido inmueble por más de 25 años. Que como probarán, los demandantes nunca han sido poseedores legítimos del bien objeto de la demanda. Que las demandantes han poseído dentro de los parámetros del artículo 776 del Código Civil su posesión es meramente facultativa y de simple tolerancia devenida de una relación cuasi familiar. Que la posesión que las demandantes han ejercido ha sido relativa sobre el cuerpo del bien, sin animus domine, sin continuidad, con interrupción y muy equívoca y que además en la comunidad donde se encuentra, no se les reconoce a las demandantes como propietarias del inmueble. Igualmente solicitan el levantamiento de la medida decretada por cuanto: 1) se persigue con la demanda una declaración constitutiva de derechos; 2) que consideran al justificativo de testigos prueba insuficiente del derecho que se reclama.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007 (fls. 42 y 43), el abogado J.R.R.P. en representación de la parte demandada, solicitan las posiciones juradas las demandantes de autos, así como manifiestan la disponibilidad de la demandada a fin de someterse a dichas posiciones juradas.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (fls. 44 al 49), la parte demandada promueve pruebas en la presente causa en las cuales alega: 1) el mérito favorable de autos; 2) los documentos certificados probando la plena propiedad y ejercicio de la posesión de la demandada, así como el ejercicio del derecho de propiedad y posesión de los anteriores propietarios en el lapso comprendido entre los veinte (20) años y más alegados por la parte demandante a partir de 1980; 3) documental sobre la carta respuesta de C.C.G., debidamente reconocida en relación a la oferta de venta del inmueble objeto del presente juicio hacha por L.S.N.C., poseedora legítima del inmueble en fecha 12 de noviembre de 1998; 4) Recibo de pago de mano de obra de fecha 20 de noviembre de 2003, hecho por L.S.D.N. al ciudadano L.A.G., con cédula de identidad No. E-80.589.019, por construcción de lindero sur co L.D., solicitando la testimonial de este para el reconocimiento del contenido y firma; 5) estado de cuenta de hidrosuroeste a nombre de J.N. o T.N., donde se demuestra que no ha cambiado la titularidad del beneficiado del servicio; 6) certificación de riesgo expedida por la Alcaldía de Cárdenas donde varios ciudadanos han cancelado sus derechos en su condición de propietarios de cada oportunidad; 7) recibos de pagos de alquileres fechados 04-01-1996; 07-02-1996; 28-03-1996; 30-04-1996 y 31-05-1996, que hizo C.C.G. a L.S.N.C., cuando era propietaria del inmueble en su condición de inquilina del local comercial del inmueble objeto de este juicio, para probar el ejercicio de la posesión de este co propietario, por lo que piden la citación de la ciudadana C.C.G., para que reconozca su contenido y firma; 8) contrato privado de arrendamiento del local comercial del inmueble objeto de este juicio entre T.G.F. y L.O.N.C. Y L.S.N.C., cuando eran propietarios del inmueble, pidiendo que se citen para su reconocimiento de contenido y firma; 9) documento privado de pago, realizado a A.C.J., hecho por L.S.N.C. y L.O.N.C., por demolición de parte del inmueble, ilustrado con su respectivo plano, cuando eran copropietarios del inmueble, solicitan que se cite al ciudadano A.C.J. para el reconocimiento de su contenido y firma del documento y del plano agregado a los autos; 10) planos en original, realizados por N.A.P. y M.D.P. el 31 de mayo de 2002, así como su respetivo recibo original de pago, ordenado por L.O.N.C., siendo propietario W.E.D.N. e igualmente recibo planialtimétrico para probar el ejercicio de la propiedad y ejercicio de posesión de este propietario y piden se citen a los ciudadanos N.A.P. y M.D.P.; 11) informe otorgado a W.E.D.N. por la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 11 de enero de 2000, con su respectivo recibo de pago de impuestos de fecha 18 de enero de 2000, No. 52737 e igualmente se agrega copia del plano del inmueble con nota original de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de los sellos de ingeniería y ompu y firmado por L.S.N.C. y W.E.D.N.; para probar la propiedad y el ejercicio de posesión de W.E.D.N., en su oportunidad sobre el inmueble de la demanda; 12) recibos de pagos otorgados por L.S.N.C. y L.O.N.C. a la empresa DAMENCON S.R.L. por arrendamiento de parte del inmueble para depósito de materiales, maquinaria y vehículos cuando eran copropietarios del inmueble, piden se cite al ciudadano J.A.C. para que reconozca el contenido; 13) el contrato de construcción celebrado entre L.S.D.N. y A.G., para la construcción de pared en el lindero Este del inmueble; 14) histórico otorgado por CADELA para probar que el servicio de energía se mantiene a nombre de B.A.N.C., quien también fue copropietaria del inmueble; 15) las testimoniales de M.D.L.R.E.A., B.L.O.Q. y A.C.J.. Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007 (f. 50).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Revisado como ha sido el presente expediente, no se observaron pruebas aportadas por la parte demandante, con excepción de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007 (fls. 187 al 188), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (f. 215), el Tribunal acordó la evacuación de las posiciones juradas de las partes intervinientes en el presente proceso, ordenándose la citación de las demandantes de autos.

INFORMES

Al revisar las actas que componen el presente expediente, no se pudo observar escrito de informes de las partes.

OTRAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE

Del folio 283 al folio 551, corren actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente y de la Sala de Casación Civil, referente a apelación interpuesta por la negativa de inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, solicitada por la representación de la parte demandante, según auto de fecha 22 de marzo de 2007.

Del folio 556 al folio 835, corren actuaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar recurso de hecho contra auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes de autos manifiestan ser poseedores legítimos en forma pacífica, pública, no equivoca, continua y con el ánimo de poseer la cosa como suya, de un inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda, desde el año 1980, razón por la cual solicita se decrete la prescripción adquisitiva de dicho bien y les declare como sus propietarios.

Por su parte la demandada alega que los demandantes han poseído el bien inmueble en controversia dentro de los parámetros del artículo 776 del Código Civil, ya que dicha posesión es meramente facultativa y de simple tolerancia devenida de una relación cuasi familiar, y que ha sido la posesión de las demandantes relativa sobre el cuerpo del bien, sin animus domine, sin continuidad, con interrupción y muy equívoca y que además en la comunidad donde se encuentra, no se les reconoce a las demandantes como propietarias del inmueble.

Vista la controversia aquí planteada, el Tribunal pasa a valorar las documentales promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la original inserta del folio 4 al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de certificación de gravamen por los últimos 10 años del inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 3, No. 5-58, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual aparece como única dueña del inmueble, la ciudadana L.S.D.N..

A las copias certificadas insertas del folio 8 al folio 13, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de venta en donde el ciudadano W.E.D.N., vende a la ciudadana L.S.D.N., 1) inmuebles varios en su mayoría consistentes de varios lotes de terreno con diferentes medidas y linderos, pero todo ubicados en Las Guamas, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.T.; y 2) El resto de un lote de terreno propio y casa sobre él construida ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la carrera 3 con calle 6, No. 5-58, protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el No. 27, tomo 14, folios 113 al 117, protocolo primero.

A las originales insertas del folio 15 al folio al folio 18, consistentes de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente No. 3.246, cuyas testimoniales no fueron objeto de ratificación en este Tribunal, se desecha esta documental y no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los edictos consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (f. 231), los cuales rielan del folio 232 al folio 267, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte demandante cumplió con la norma exigida para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, en cuanto a la publicación de los edictos a que hace alusión el artículo supra señalado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia certificada inserta del folio 57 al folio 65, la cual es la misma que riela del folio 8 al 13, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 66 al folio 74, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, la propiedad del ciudadano W.E.D.N., entre otras la del inmueble objeto de la presente controversia, el cual le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., signado con el No. 17, folios 1 al 4, tomo 8, protocolo primero de fecha 25 de enero de 1999.

A la copia certificada inserta del folio 75 al folio 82, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, la propiedad del inmueble objeto del presente litigio donde la ciudadana BELKYS A.N.D.O. le vendió a los ciudadanos L.S.N.C. y L.O.N.C., lo antes señalado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., signado con el No. 10, tomo 21, folios 19 y 20, protocolo 1° del 08 de septiembre de 1988.

A la copia certificada inserta del folio 83 al folio 89, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.A.N.C. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a los ciudadanos L.O.N.C. y L.S.N.C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 9, tomo 21, folios 17 y 18, protocolo 1° del 08 septiembre de 1988.

A la copia certificada inserta del folio 90 al folio 96, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana GOZVINTA N.D.A. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a los ciudadanos L.O.N.C. y L.S.N.C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 40, tomo 20, folios 86 y 87, protocolo 1° de fecha 03 de septiembre de 1991.

Al original inserto del folio 97 al folio 105, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano L.O.N.C. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana L.S.N.C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 27, tomo 29, folios 98 al 102, protocolo 1° de fecha 24 marzo de 1991.

A la copia certificada inserta del folio 106 al folio 112, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana L.S.N.C. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana E.G.D.R., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 35, tomo 19, folios 106 Y 107, protocolo 1° de fecha 16 de marzo de 1992.

A la copia certificada inserta del folio 113 al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana L.S.N.C. y la ciudadana E.G.D.R., dejaron sin efecto la operación de compra venta que por documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., anotados bajo el No. 35 y 36, tomo 19, protocolo 1° de fecha 16 de marzo de 1992, todo lo cual quedó registrado ante la misma oficina bajo el No. 18, tomo 28, folios 52 y 54, protocolo 1° de fecha 28 de septiembre de 1994.

A la copia certificada inserta del folio 121 al folio 126, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano W.E.D.N., vende a la ciudadana S.Y.G.G. lote de terreno propio y unas mejoras construidas a sus únicas impensas consistentes en una enramada de estructura de hierro y techo de zinc, ubicado en Táriba, en la Carrera 3, Municipio Cárdenas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 03 de julio de 2001, anotado bajo el No. 29, tomo 2. folios 162 al 166, protocolo primero.

A la copia certificada inserta del folio 127 al folio 138, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano A.I.O.F., apoderado especial del extinto Banco de Occidente C.A. por una parte y por la otra la ciudadana L.S.N.C., celebraron convenio a fin de ampliar línea de crédito concedido a la última de las nombradas por el banco antes mencionado, y donde se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, todo lo cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 28 de abril de 1997, anotado bajo el No. 4-A, tomo 14, folios 22 al 28, protocolo primero.

A la original inserta del folio 139 al folio 152, por cuanto el Tribunal observa que dicha documental no aporta elementos de convicción que desvirtúen o apoyen lo controvertido en el presente juicio, se desechan y no valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al original inserto del folio 153 al folio 158, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que a través de procedimiento judicial de reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el expediente No. 3.949, la ciudadana C.C.G., reconoció documento privado que le firmara a la ciudadana L.S.N.C. referente a la imposibilidad de la suscrita en adquirir el inmueble propiedad de la solicitante, a pesar de ser inquilina de parte del mismo.

Al original inserto al folio 159, consistente en documento privado del cual fue promovida prueba testimonial de contenido y firma, cuya declaración riela al folio 208, según acto que se celebrare por ante este mismo juzgado el día 03 de abril de 2007, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que el ciudadano L.A.G.R., con cédula de identidad No. E-80.589.019, recibió de manos de la ciudadana L.S.D.N., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) en fecha 20 de noviembre de 2003, por concepto de pago de mano de obra por construcción de pared en bloque con viga de arrastre, columna y viga de corona en el lindero sur de una casa de su propiedad, ubicada en la carrera 3, No. 5-58 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al original inserto al folio 160, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, Estado de cuenta del servicio de suministro de agua del bien inmueble objeto de controversia, el cual se encuentra a nombre del ciudadano T.N., el cual fue expedido en fecha 22 de agosto de 2006.

Al original inserto al folio 161, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2006, libró constancia de certificación de riesgo en respuesta a solicitud de evaluación de inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 6, No. 5-58, de Táriba, propiedad de la ciudadana L.S.D.N. y realizada por ésta misma.

Al original inserto del folio 162 al folio 163, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que la ciudadana L.S.D.N., en fecha 18 de octubre de 2006, libró misiva a nombre del Jefe de la Oficina Municipal de Planeación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la cual solicitó la realización de una inspección que le permita determinar el riesgo que presenta el inmueble.

A las originales insertas del folio 164 al folio 169, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Recibos de Ingreso de fechas: 21/08/1991, 05/09/1984, 28/09/2006, 28/09/2006, 20/03/1997 y 18/01/2000, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por concepto de Solvencias, inspección y constancia catastral, impuesto catastral, multas y deudas morosas catastrales, todas canceladas por los ciudadanos: Gozvinta N.d.A., L.S.N.C., L.S.D.N., L.O.N.C. y W.D.N..

A la original inserta al folio 170, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Cancelación de Rentas Municipales por venta de casa realizada por la ciudadana Gozvinta N.d.A., en fecha 21 de agosto de 1991 según recibo No. 10412 emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

A los originales insertos a los folios 171 y 172, consistentes en recibos, documentales privadas de las cuales fueron promovidas prueba testifical de reconocimiento de contenido y firma, según acto que se realizare en este despacho en fecha 03 de abril de 2007 (f. 209), donde la ciudadana C.C.G., ratificó contenido y firma de los mismos; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibos originales de cancelación de alquiler de local comercial ubicado en el inmueble objeto de litigio, donde la ciudadana C.C.G. mantiene funcionando negocio de venta de pollos.

A los originales insertos del folio 173 al folio 174, del cual fue promovido prueba testimonial de ratificación de contenido y firma, según acto que se realizare por ante este despacho el día 11 de abril de 2007 (f. 214), donde el ciudadano A.C.J. reconoció contenido y firma de dichas documentales, el Tribunal al folio 173 consistente en un recibo por concepto de demolición de parte de la vivienda No. 5.58 de la carrera 3 con calle 6 de Táriba, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano A.C.J., recibió de parte de los ciudadanos L.O.N.C. y L.S.N.C., la cantidad de Bs. 400.000,oo, hoy Bs.F 400,oo por concepto de demolición de parte de vivienda objeto de litigio. Con respecto a la documental inserta al folio 174, a pesar que sobre dicha documental se promovió prueba testifical, de la misma no se desprende información alguna que pueda desvirtuar o apoyar la acción incoada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta a los folios 175 y 176, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, mediante comunicación No. 105 de fecha 11 de enero de 2000, dirigió misiva a nombre del ciudadano W.D., a fin de informarle sobre las variables urbana para la construcción o edificación de mejoras en terreno ubicado en la carrera 3, esquina calle 6 con una superficie de 950 m2.

A la original inserta al folio 177, el Tribunal la las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, realizó levantamiento planialtimétrico del sector de la carrera 3, esquina calle 6 de Táriba, realizado en noviembre de 1999.

A las copias al carbón insertas al folio 178, sobre la cual se promovió prueba testimonial según acto que se realizare en este despacho en fecha 09 de abril de 2007 (f. 212), donde al ciudadano J.A.C.R. ratificó el contenido y firma de dichas documentales, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo, y de ellas se desprende, que el ciudadano J.A.C., mantenía ocupado en calidad de inquilinato, garaje ubicado en la vivienda objeto de la presente acción, según recibos Nos. 0766 y 0779 de fechas 12 de mayo de 1995 y 06 de diciembre de 1995.

A la original inserta a los folios 179 y 180, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que entre los ciudadanos L.S.D.N. y L.A.G., celebraron contrato de obra, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 78, tomo 293, folios 163 y 164 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

A la original inserta a los folios 181 y 182, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, deuda sobre el servicio o suministro de electricidad emitido por CADELA a nombre del titular Belkys Niño, del inmueble ubicado en la carrera 3, No. 5-58 de Táriba.

A la testimonial que riela al folio 194, evacuada por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según la ciudadana M.D.L.R.E.A., vecina del sector, el inmueble siempre ha permanecido en propiedad de la familia Daza Niño, y que la actual propietaria L.S.D.N. quien le ha realizado reparaciones al mismo.

A la testimonial que riela al folio 195, evacuada por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según la ciudadana BELKYS L.O.Q., los propietarios del inmueble objeto de litigio son los N.C. y la señora Daza Niño, que ésta última es la que ha realizado las diferentes labores de mantenimiento del inmueble de la carrera 3 con calle 6 de Táriba.

A la testimonial que riela al folio 196, evacuada por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano A.C.J., ha realizado reparaciones al inmueble de la carrera 3 con calle 6, propiedad de la ciudadana L.S.D.N., las cuales han sido costeadas por el doctor y la doctora N.C. y que ocupó el garaje como arrendador, para guardar materiales de trabajo de albañil.

A las posiciones juradas estampadas en actas en fecha 15 de mayo de 2007 (fls. 226 al 228), el Tribunal al observar que las mismas están enmarcadas en lo establecido en la norma adjetiva civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, considera a la ciudadana J.D.L.C.B., confesa por no haberse presentado en la sede del Tribunal para la absolución de las posiciones juradas que le correspondía a ella contestar.

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si las accionantes son poseedoras legítimas del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que la parte demandante no aportó elementos de prueba necesarios para probar que durante el tiempo que menciona en el libelo de la demanda, se encuentra en posesión continua del inmueble por un lapso mayor a los veinte (20) años.

    Por su parte, la demandada de autos, si aportó documentales que demuestran que durante los últimos veinte (20) años, ha dispuesto del inmueble, tales como: 1) en documentales insertas a los folios 171 y 172, así como acto que se realizare en este despacho en fecha 03 de abril de 2007 (f. 209), donde la ciudadana C.C.G., ratificó contenido y firma de dichas documentales, se desprende que la accionante ha mantenido parte del inmueble en alquiler, como lo es un local comercial en donde la ciudadana antes mencionada, mantiene una venta de pollos al menos desde el año 1996, tal como lo indica las documentales insertas a los folios 171 y 172; 2) Igualmente la documental inserta al folio 159, documento privado cuyo firmante fue traído al Tribunal para presentar prueba testimonial de ratificación de contenido y firma de dicha documental, según se demuestra en acto que se celebrare por ante este mismo juzgado el día 03 de abril de 2007 (f. 208), prueba fehacientemente que los propietarios del inmueble, han sido los encargados de realizar reparaciones mayores tal como el levantamiento de pared del lindero sur, la cual se desplomó en virtud de lluvias torrenciales sucedidas antes de la fecha del levantamiento de dicha pared; 3) las documentales insertas a los folios 161 al 163, se desprende de misiva dirigida por la propietaria del inmueble ciudadana L.S.D.N. a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.) de la Alcaldía del Municipio Cárdenas y la respectiva respuesta de dicha ofician a la ciudadana antes mencionada; lo cual demuestra que la demandada de autos, no ha dejado de realizar actos de disposición y mantenimiento del inmueble de su propiedad.

    Existen documentales insertas desde el folio 164 al folio 169, consignadas en original por la parte demandada, consistentes de planillas de ingresos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sobre diferentes rubros y los cuales fueron cancelados en diferentes fecha por sus respectivos propietarios, entre ellos la demandada de autos ciudadana L.S.D.N..

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    De las normas antes trascritas, se desprende con claridad meridiana que es la parte actora quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo es la continuidad en la posesión a que alegan en el libelo de la demanda sobre el inmueble ubicado en Táriba, Carrera 3, esquina calle 6, Casa No. 5-58, sin embargo no existen pruebas documentales o testificales que demuestren que las accionantes se hayan encontrado por cierta cantidad de tiempo de manera continua, en posesión del inmueble objeto de controversia, razones suficientes para quien aquí decide, el declarar que no existe posesión continua del inmueble antes descrito por parte de las accionantes de autos. Así se establece.

    Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal al observar la relación antes señalada en el primer requisito, que los propios accionados manifiestan que los accionantes se encuentran en posesión del inmueble pero por pura tolerancia en virtud de relación “cuasi familiar”, según lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual este requisito se considera satisfecho, y por ende se cumple la posesión pacífica del inmueble. Así se establece.

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa:

    Los accionantes no han traído a los autos elementos de prueba alguno que demuestren estar en posesión pública, incumpliendo con su carga probatoria, mientras que los accionados de autos si promovieron pruebas testificales de varias personas que manifiestan estar conocer el inmueble y sus diferentes propietarios, manifestando en sus declaraciones, que públicamente los propietarios son la familia N.C. y actualmente la ciudadana L.S.D.N., tal como se desprende de los actos realizados en este despacho y que rielan a los folios: 194, 195 y 196 valoradas por éste Tribunal de conformidad con la norma adjetiva civil.

    Razones suficientes para quien aquí decide, para declarar que lo existe publicidad en la posesión alegada en el libelo de la demanda por parte de las accionantes de autos. Así se decide.

    En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

    Nuevamente estamos en presencia de falta probatoria de las afirmaciones realizadas por los accionantes de autos, puesto que no promovieron pruebas durante el transcurso del juicio.

    Por su parte la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que la posesión que mantienen las actoras sobre el inmueble objeto de litigio, es tolerable en virtud de una relación cuasi familiar.

    También en las posiciones juradas que se le estamparan a la co demandante J.D.L.C.B., quien quedó confesa en las mismas al no acudir a su absolución, se desprende que la misma ha tratado al co propietario del inmueble, en su momento, ciudadano L.O.N.C. como su tío, que a la ciudadana L.S.N.C. siempre la ha tratado como mama Sthella y fue a quien acudió cuando se desplomó la pared del lindero del lado sur para que resolviera tal situación, y fue ella quien se encargó de la reconstrucción de dicha pared.

    Es por ello que no existe en autos elementos de probanza que demuestren que las accionantes de autos hayan poseído el inmueble de forma no equívoca y por ende no se encuentra satisfecho el último requisito para que el Tribunal declare la posesión legítima del inmueble por mas de 20 años de las ciudadanas J.D.L.C.B. y A.C.B.. Así se establece.

    Así las cosas y del análisis pormenorizado que se hace de la presente motivación, es necesario traer a colación lo manifestado por la norma adjetiva civil, contenida en su artículo 12, el cual establece:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Por los argumentos expuestos, tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide, conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo supra trascrito, se ve forzado a declarar sin lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por las ciudadanas J.D.L.C.B. y A.C.B. en contra de la ciudadana L.S.D.N., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por las ciudadanas J.D.L.C.B. y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.335 y V-25.843.309, ambas domiciliadas en la carrera 3 con calle 6, No. 5-58, Tábira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en contra de la ciudadana L.S.D.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.669.646, domiciliada en el sector Las Guamas, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.T..

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

Exp. 18.704

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

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