Decisión nº 33-08 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Agosto de 2008

196º y 149º

Causa N° 4M-494-07 Decisión N° 33-08

En la presente causa seguida a J.C.S. Y A.M.I.P., por el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO en perjuicio de JENIREE J.F.M., este Sentenciador para decidir observa:

I

En fecha Maracaibo, 09 de Junio de 2008, se dicto decisión No. 025-08 en la cual se ACORDO el cambio de periodicidad en las presentaciones semanales a cada dos (2) meses a favor de los ciudadanos J.C.S. Y A.M.I.P., y de la misma manera la extensión en los mismos términos en cuanto a la consignación de reposo médicos correspondientes a la Ciudadana J.C.S., todo ello en aras de garantizar un proceso en libertad sin violaciones ni vulneraciones de la integridad física y normal desenvolvimiento de los encausados, justamente en consideración del transcurrir del tiempo, en cumplimiento y observancia de una medida de periodicidad semanal, en franca observancia del desgaste y gravamen en su libre desenvolvimiento que la misma refiere

En esta oportunidad la defensa representada por los Abg. O.P.l.C. y N.P.A., hacen referencia al decaimiento de las medidas de coerción personal, en consideración de su apreciación de aplicabilidad de la misma al caso en concreto, así traen a colación sentencia No 1471, de fecha 01-07-05, Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, textualmente la disposición establece:

En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: “David José Bolívar”).

II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para el decreto que se haya pronunciado.

El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 ejusdem. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen.

En el caso de marras la Ciudadana J.C.S. se encuentra gozando de una de las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, fue proveído por este despacho una extensión de las obligaciones impuestas como medida de semanal a cada dos meses, justamente por la prolongación en el tiempo.

En tal sentido es propio manifestar el decaimiento automático opera en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el M.T. en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho

… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N ° 1124, 08/08/00).

El m.t. a los fines de fijar doctrina al respecto dicta decisión en fecha 22 de Abril de 2005, decisión No 601, Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional en la cual se dispone:

la tutela constitucional invocada se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Conforme a la disposición trascrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar la finalidad del proceso, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa..

Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una Medida de coerción personal, y en especial la de Privación Preventiva de Libertad, exceda de dos años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…

.

Se ratifica decisión en fecha 29-07-05, Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. P.R.H. (exp. No 04-3090) Sentencia No 2150, en la que en el mismo orden se expone:

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, de debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

Es consideración particular de esta Juzgadora que la medida obedece a aquellos casos de Privación Judicial preventiva, toda vez que se encuentra limitada en su totalidad la libertad y el libre desenvolvimiento del imputado – acusado, en el caso la causa se encuentra fijada para próximo juicio y los ciudadanos acusados se encuentra gozando de modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, definidas en cada caso, y entendida a una periodicidad de cada dos (2) meses, siendo necesario mantener las mismas a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio oral. En tal sentido por los argumentos antes expuesta esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR el decaimiento solicitado.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el decaimiento de medida solicitadado por la defensa de la ciudadana J.C.S., a quien se le sigue causa por el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO en perjuicio de JENIREE J.F.M. Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

MSc. E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 033-08. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación al Abg. Defensor.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Agosto de 2008

196º y 149º

Causa N° 4M-494-07 Decisión N° 33-08

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A los abogados O.P.L.C. Y N.P.A., que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el decaimiento de medida solicitadado por la defensa de la ciudadana J.C.S., a quien se le sigue causa por el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO en perjuicio de JENIREE J.F.M.. Notificación que se hace extensiva a los fines legales pertinentes-

LA JUEZA,

MSc. E.M.C.P.

Firmará en señal de haber sido notificado:

Firma: _________________ Fecha: ________________ Hora: ____________

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