Decisión nº 008-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de Marzo de 2007

196º y 147º

SENTENCIA Nº 008-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de A.C. incoada por el ciudadano Abogado O.P.L.C., en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana J.C.S., titular de la cédula de Identidad No. 3.277.700, según se evidencia de poder otorgado por ante el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de las violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la salud y de la vida de su defendida, señalando como órgano agraviante al juez J.A.M., quien regenta el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dicha acción de Amparo la fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 46, 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de febrero del presente año, se admitió la acción de amparo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de las decisiones No. 1547-06 de fecha 23-12-2006 y el No. 114-07 de fecha 25-01-2007 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta. Y así se declara.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I..

    El ciudadano abogado en ejercicio O.P.L.C., actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana J.C.S., alegó como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

    Manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado E.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana J.C.S., acusada por el delito de Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 del Código Penal Venezolano, interpuso por ante el Tribunal del presunto agraviante, solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en su contra el día 04-08-06 fundada en la obligación que tiene el Estado de preservar la salud, la vida y la integridad física de la referida ciudadana, ante el progresivo deterioro de su salud, debidamente acreditado en las actas mediante estudios médicos, evaluaciones y experticias acordadas por el Tribunal y practicadas por los médicos especialistas en la materia, a saber, fisiatras, neurocirujanos y médico forense, los cuales corren agregados en originales en la causa 3C-807-06 que cursa por ante el referido Juzgado, transcribiendo los diagnósticos de los Doctores LUC HORANDE, médico fisiatra adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, y J.G., médico cirujano sobre la referida paciente

    Expresa que en fecha 23-12-2006 el Juzgado presunto agraviante dictó la primera de las decisiones en la cual, luego de copiar fiel y textualmente con las mismas palabras, sin ninguna motivación jurídica, la decisión antes dictada por la Juez Isabel Araujo, al momento de negar la primera solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa, y transcribe el accionante en amparo el particular tercero de la dispositiva del fallo accionado, indicando que se evidencia de la anterior transcripción que el Juzgador, sin motivar su decisión y obviando absolutamente todo lo relacionado con el fundamento de la solicitud de la defensa, referido al estado de salud de la imputada J.S. se limitó a negar la solicitud de Revisión de la medida acordada, alegando que los hechos no habían cambiado, obviando los informes y recomendaciones de los expertos, incurriendo en denegación de justicia al evadir el pronunciamiento sobre lo que constituye el fundamento de la solicitud, como es, el franco y progresivo deterioro de la salud de nuestra defendida y representada, negándole en consecuencia, la Tutela Judicial a la que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    Informa que en fecha 10-01-07 el Tribunal Tercero de Control, de oficio, sin mediar solicitud de alguna de las partes del proceso, dictó auto mediante el cual acordó audiencia oral ordenando la notificación de las partes y de los doctores Luc Horande, J.G. y A.P., para el día 15-01-07, la cual no se verificó por inasistencia de los médicos, pero sin embargo, en el acta de diferimiento, fijo nueva Audiencia y ordenó que la imputada de autos fuera evaluada nuevamente por Fisiatría, neurocirugía y nutrición y dietética en el Hospital General del Sur.

    Expresa que en fecha 17-01-07 se recibe en el Tribunal informe Médico emanado del Hospital General del Sur suscrito por la Doctora R.L., fisiatra-electromografista, fechado 16-01-07, transcribiendo lo señalado por la referida galena; que en fecha 18-01-2007 se recibe informe suscrito por el médico H.J.P.G., neurocirujano adscrito al Hospital General del Sur, quien luego de realizar un minucioso estudio y evaluación a la imputada de autos presentó las observaciones que transcribe en el escrito contentivo de la acción de amparo, que en fecha 23-01-2007 se verificó la Audiencia Oral donde se escuchó a los médico citados, a la Representación Fiscal y a la víctima (madre de la hoy occisa) y allí como consta en el acta levantada, los médicos expresaron y ratificaron en presencia de la Representación Fiscal y todos los asistentes, los informes médicos que han rendido por escrito y que se encuentran agregados a las actas. La finalidad de ésta Audiencia oral, no era otra, que: a) la de escuchar a los médicos que habían evaluado a la hoy acusada, y suscritos los correspondientes informes, los cuales fueron ratificados por los respectivos expertos Doctor LUC HORANDE, Doctor J.G., y Doctora A.P., quienes en forma oral ratificaron sus correspondientes informes; b) Oír a la representante del Ministerio Público, quien expresó que dadas las condiciones evidentes del estado de deterioro de salud de la acusada no se oponía a que el Tribunal le acordara una medida cautelar menos gravosas; c) Oír a la victima; d) Oír a la defensa.

    En fecha 25-01-07 se dicta la segunda de las decisiones demandadas bajo el número 114-07, dictando tal resolución aludida y atacada, en términos total y absolutamente contradictorios e incongruentes porque: 1:- Deja constancia de lo expresado por los tres médicos especialista, Fisiatra Luc Horande, neurocirujano J.G. y Médico forense A.P., donde ratifican nuevamente que la p.J.C.S., no debe continuar en el recinto Penitenciario porque allí no cuentan con los recursos, es decir, medios, equipo y personal especializado para realizarle el tratamiento de rehabilitación que le es urgente y necesario, porque precisamente su estado actual de deterioro y empeoramiento, se debe al hecho que no se le ha practicado el tratamiento como se ha indicado en reiteradas oportunidades, por los médicos especialistas. 2.- En absoluto desconocimiento de la situación que se presenta en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para efectuar los traslados y sin considerar el delicado estado de salud de la paciente, que debe utilizar silla de ruedas, como se lo manifestaron en reiteradas oportunidades los médicos, acuerda que en caso de requerir rehabilitación, deberá ser trasladada, esto es, diariamente al sitio donde se le ha de practicar, previa solicitud de la imputada a la defensa, constituyendo, a criterio del recurrente una decisión sin ningún sentido ni lógico, ni jurídico ni ético, totalmente divorciado de la realidad y de la Ley, 3.- Acuerda que sea trasladada nuevamente al Hospital General del Sur, donde ya fue evaluada y corren agregadas en la causa, los informes emitidos por los doctores R.L., fisiatra y H.J.P., neurocirujano, corroborando o confirmando lo afirmado por los médicos del Hospital Universitario; y agrega que en caso de que consideren que amerite Hospitalización que la hospitalicen.

    Manifiesta que estando como estaba el Juzgador en conocimiento del contenido de los Informes, porque se encontraban en las actas, y siendo que, tales Informes fueron ratificados por los expertos en la audiencia oral y contando además con los informes médicos de los galenos R.L. y H.J.P., quienes valoraron a la presunta agraviada de autos en el Hospital General del Sur, y los cuales están contestes con la opinión de los Expertos Doctores antes referidos se aparta, obvia y desestima las recomendaciones y sugerencias de los Expertos designados, en cuanto al estado actual de la acusada y la posible consecuencia para su integridad física e inclusive su vida, sin recibir el tratamiento adecuado, realizado por expertos profesionales y con el equipo indicado en el sitio acorde y acondicionado para ello, no se explica el recurrente, por qué razón, el Juzgador con todos los elementos en su mano, continúa incurriendo en denegación de Justicia, continúa violando los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, relativos a la salud, integridad física y la vida, negándole la Medida Cautelar sustitutiva de Privación, para que pueda ser trasladada y tratada debidamente en un centro de salud, donde se garantice su estado de salud y se preserve su vida, como lo establece la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Transcribe que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2357 de fecha 01-08-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó criterio jurisprudencial en relación con la Garantía Constitucional del derecho a la vida, la salud e integridad física, para apoyar sus alegatos.

    PETITORIO: Solicita sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y en definitiva declarado con lugar restituyendo las garantías constitucionales que le han sido vulneradas a su defendida, acordando cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le puede garantizar el Derecho a la Integridad Física, Salud y Vida a su defendida.

  3. PLANTEAMIENTO DEL INFORME RENDIDO POR EL JUEZ PRESUNTO AGRAVIANTE DE LA ACCION DE A.I..

    El Doctor J.S.A.M., actuando en su carácter de Juez Tercero de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales interpone informe donde establece los siguientes argumentos:

    Aduce que lo expresado por el apoderado de la ciudadana J.C.S., en ningún momento obedece a la verdad ya que no es cierto, que en su carácter de Órgano Subjetivo del Juzgado Tercero de Control a partir del día 10 de Noviembre de 2006 hasta el día 08-02-07 haya violentado de manera alguna los Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la vida, la salud y la integridad física de la presunta agraviada en las decisiones No. 1547-06 dictada en fecha 23-12-2006 y bajo el No. 114-07 de fecha 25-01-2007, pues todas las solicitudes relacionadas para preservar la salud y la vida de la antes mencionada imputada, fueron tramitadas y ordenadas como se evidencia en la causa, indicando que en fecha 21-11-2006 D.P. en diligencia solicita al tribunal se informe sobre el estado de salud de su defendida, proveyendo el tribunal dentro del lapso legal y librando los correspondientes oficios para solicitar la información requerida; que en fecha 05-12-2006 se le dio entrada al informe médico suscrito por el doctor E.F. en el cual sugiere evaluación por neurocirugía y por fisiatría, en fecha 13-12-2006 E.M. en su carácter de defensor de la imputada solicita traslado para el hospital Universitario del 2006 por los departamentos de fisiatría y neurocirugía respectivamente, que en esa misma fecha el tribunal provee conforme a lo solicitado, que en fecha 14-12-2006 E.M. en su carácter de defensor de la imputada de autos consigna informe médico practicado por medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario de Maracaibo a su representada.

    Expresa que en fecha 15-12-2006 E.M. consigna informe médico de la consulta de neurocirugía practicado a la imputada en el Hospital Universitario de Maracaibo, que en fecha 19-12-2006 el mismo defensor solicita se oficie al médico forense sobre si el sitio de reclusión es el evacuado para recibir tratamiento medico indicado a la imputada, en esta misma fecha se tramitó lo solicitado por el defensor y en esa misma fecha se recibe oficio del departamento de Ciencias Forenses donde sugiere la no permanencia en el centro penitenciario de la imputada.

    Manifiesta que en fecha 12-01-2007 se recibe oficio del reten de El Marite donde sugiere evaluación por neurocirugía, fisiatría y nutrición dietética a la imputada J.S., el Tribunal de oficio sin previa solicitud ordena el traslado de la imputada al Hospital General del Sur, que en fecha 17-01-2007 E.M. solicita traslado de su defendida al Hospital General del Sur, para el 18-01-2007, en esa misma fecha el tribunal ordena el traslado solicitado, en esta misma fecha se recibió informe médico procedente del hospital General del Sur, en fecha 23-01-2007 se lleva efecto audiencia oral que se explica por si sola en la copia certificada que se anexa, donde los médicos consideran que deben agotarse tres stadiums para ver la evolución de la imputada relacionada con el cuadro clínico que presenta no existiendo consenso en su informe relacionado con el sitio donde debe administrarse el tratamiento indicado. Aduce que en fecha 01-02-07, A.I. esposo de la imputada solicita trasladado para el Hospital Universitario de Maracaibo de J.S. para el 02-02-2007, en esa misma fecha el tribunal provee lo solicitado y ordena el traslado.

    Expresa que de la relación detallada anteriormente se puede evidenciar que en ningún momento ha existido por parte de su persona como juez un solo acto que pudiera ser considerado como violatorio a las garantías constitucionales referidas a la integridad física, la salud y la vida que pudieran ser consideradas nugatorias de la tutela judicial y que consecuencialmente pudiera ser considerado una denegación de justicia (como lo afirma el abogado accionante) o cualquier otra calificación que pudiera ser considerada omisiva o permisiva en detrimento de los derechos que le asisten a la imputada J.C.S. para preservar su vida, su salud o en su integridad física por cuanto se cumplió con todo lo que fue solicitado por la defensa.

    Aduce que es bueno resaltar que la solicitud de amparo incoada en contra del juzgado de la causa como agraviante no concreta ni determina de manera cierta y precisa bajo que circunstancias se le están vulnerando derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, ya que si nos remitimos al petitorio del solicitante de manera muy escueta considera que el centro donde se encuentra recluida J.C.S. no cuenta con los medios, equipos y personal profesional para cumplir con el tratamiento medico requerido, es menester acotar que la decisión número 114-07 de fecha 25-01-2007 establece en su parte dispositiva la negativa de la medida cautelar solicitada por su defensa, pero de igual manera deja salvaguardados los derechos inherentes a la persona presunta agraviada de ser protegida y preservada en su salud cuando el tribunal ordena una nueva evaluación y de ser necesaria su hospitalización ordenaría su estadía con la debidas seguridades del caso por el tiempo que los médicos especialistas así lo consideren por lo que mal podrían establecerse una violación como la planteada por el quejoso en amparo en contra de su persona.

    Arguye con respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que por todos es conocido que de la revisión contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa en la misma no tiene apelación pero en ningún momento podemos tomar como mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión la Acción de Amparo, ya que la parte presuntamente agraviada dispone de otros organismos ordinarios distintos a esta acción, en tal sentido el abogado accionante pretende convertir el recurso extraordinario de amparo en un recurso ordinario para así lograr su solicitud pretendiendo a través de este recurso revisar un acto jurisdiccional motivado con criterio, ya que el mismo expresa que la decisión carece de motivación ha debido intentar el recurso ordinario de apelación, cosa ésta que no hizo, por lo que pareciera olvidar la norma así como también la jurisprudencia existente en esta materia en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, porque no podemos olvidar que para que un Juez pueda cambiar o dar cumplimiento a una solicitud de revisión y examen de medida el mismo al analizar las actuaciones posteriores a los hechos que motivaron la detención deben cambiar para así otorgar una medida sustitutiva menos gravosa, sin olvidar el principio de proporcionalidad, en otras palabra, el Juez puede cambiar la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto al hecho hayan cambiado, y en el caso que nos ocupa se mantiene igual dichas circunstancias, y el hecho de que la imputada de autos, haya desmejorado en su salud por cuestiones de fuerza mayor y no queridas por ella, no cambia las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que motivó la privación de libertad.

    Por último, manifiesta que no existen elementos de hecho ni de derecho que permitan demostrar que existieron por parte de su persona como órgano subjetivo, violaciones de derechos y garantías constitucionales que afectaren a la imputada de autos, y pusieran en riesgo el derecho a la vida, a la salud, y su integridad física ya que de acuerdo al artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido al derecho de la integridad física, psíquica y moral en ningún momento torturó, maltrató, desconsideró o desconocí como ser humano y como persona natural a la imputada de autos, actuando con el más alto respeto a esta persona detenida y ordenándose cada vez que solicitó los traslados a las instituciones hospitalarias requeridas, de igual forma con respecto al artículo 43 ejusdem, referente al derecho a la vida en ningún momento puso en peligro la vida de la referida ciudadana y con relación al artículo 83 de la Carta Magna referente al derecho de la salud siempre dicho Órgano Subjetivo garantizó como parte del derecho a la vida la salud de la precitada ciudadana, ya que es una obligación del Estado Venezolano, así como queda demostrado en sus actuaciones desde el 10-11-06 hasta el día de hoy en las actas que corren en la causa 3C-807-06, que corre por ante dicho Tribunal, consignando copias certificadas de las referidas actuaciones.

    PETITORIO: solicita se declare sin lugar la solicitud de amparo por ser manifiestamente infundada.

  4. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    El viernes 23 de Febrero de 2007, se llevó a efecto la audiencia constitucional, con la comparecencia de la agraviada J.C.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su apoderado judicial especial, Abogado O.P.L.C.; sin la presencia del presunta agraviante, Abogado J.C.A., quien regenta el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, iniciada la audiencia se le concedió la palabra al accionante quien ratificó los argumentos expuestos en la acción de a.i.. Acto seguido la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la presunta agraviada Ciudadana Y.C.S., para que exponga lo que ha bien tenga manifestando “no deseo declarar”.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Sala Tercera, en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

    Alega el accionante en A.C., que a su juicio, el juez de la causa incurrió en denegación de justicia al obviar el estado de deplorable condición de salud que aqueja a su representada, lo cual se evidencia de las experticias médicas y de los respectivos informes médicos, que requiere tratamiento y rehabilitación inmediata en establecimiento adecuado para ello, y que el centro donde se encuentra recluida, no cuenta con los medios, equipos y personal profesional, para cumplir las instrucciones emanadas de los expertos, todo lo cual, evidencia la existencia de un notorio riesgo para su integridad física, salud y vida y que las decisiones atacadas son constitutivas de actos violatorios a las Garantías Constitucionales de la Integridad Física, la salud y la vida, consagradas en los artículos 46, 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva negadoras de la tutela judicial, consagradas en el artículo 26 ejusdem.

    Esta Sala a los fines de resolver las denuncias antes mencionadas, y después de analizada las actas que conforman la presente causa, evidencia que el Juez presunto agraviante en la presente acción interpuso informe ante este Tribunal Colegiado consignando copias certificadas de las actuaciones que reposan en la causa, de las cuales se evidencia lo siguiente:

    En fecha 21-11-2006 la Abogada D.P. en su carácter de defensora de la accionante de autos, solicitó se librara oficio al servicio de enfermería en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que el médico adscrito a la misma informe sobre el estado de salud actual de su defendida (ver folio 107).

    En fecha 27-11-2006 el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado ordenando oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (folio 110).

    En fecha 30-11-2006 fue remitido informe Médico practicado por el Dr. E.F. en el cual puede leerse lo siguiente: “COLUMNA VERTEBRAL: HAY desviación de columna lumbar, de convexidad derecha, hay dolor a la palpación en parte posterior del Tórax en región Inferior de columna Dorsal...NEUROLOGICO: Consciente, orientado en las esperas colaborador, hay disminución en las respuesta al reflejo patelar, y perdida leve de la sensibilidad en pierna derecha...” indicando al final como sugerencia: “Evaluación por Neurocirugía. Evaluación por Fisiatría... La paciente ha sido vista en este servicio por los médicos. En varias ocasiones indicándoles tratamiento médico vía oral para calmar dolor lumbar...”. y consigna una serie de informes practicados a la paciente en otras instituciones.(folios 116-142).

    En fecha 13-12-06 el Abogado E.M., actuando con el carácter de defensor de la accionante solicita mediante diligencia acordar traslado de carácter médico para ser evaluada y tratada en el Departamento de Fisiatría del Hospital Universitario de Maracaibo con cita pautada para el día 14-12-2006 y asimismo traslado para el día 15-12-2007 para el Departamento de Neurocirugía del referido Centro Hospitalario (folio 158), siendo proveído de conformidad por el Tribunal de la causa en fecha 13-12-2006 (folio 160).

    En fecha 14-12-2006 el Abogado antes mencionado consigna ante el Tribunal los informes médicos emitidos por el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación evaluado en original por el Dr. Luc Horande del Hospital Universitario de Maracaibo en los cuales puede leerse lo siguiente: “Conclusión: Paciente que amerita estar en cama o en silla de ruedas, debe asistir a Fisoterapia Diaria (sic) y ser evaluada nuevamente por Neurocirugía (ver folio 170)”.y al folio 171 como observación quedó asentado: “Debe asistir a Fisioterapia. Recibir medicación Analgésica Antinflamatoria. Contar con acompañante permanente. Reevaluación inmediata por Neurocirugía. Debe evitarse la incapacidad total de los miembros inferiores...”.

    En esa misma fecha el abogado defensor solicitó la revisión de las medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendida y en fecha 15-12-2006 consigna resultado médico emitido por el Servicio Médico de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, avalado por el galeno tratante Dr. J.G., del cual se desprende lo siguiente: “...Requiere rehabilitación diaria para realizar reevaluación en 3 meses y considerar intervención quirúrgica...”(folios 178-179).

    En fecha 18-12-2006 mediante diligencia el referido abogado solicita se ratifiquen oficios médicos de fecha 14 y 15 de Diciembre y sea trasladada su defendida ante Medicatura Forense para que emita pronunciamiento Médico Legal con el objetivo que el Tribunal pueda emitir criterio de acuerdo a la situación de salud de su defendida (folio 183), el referido Juzgado provee de conformidad ordenando el traslado de la accionante para el día 19-12-2006, oficiando a los Organismos competentes (187).

    En fecha 19-12-2006 la defensa solicita al Tribunal de la causa que oficie a la Medicatura Forense a los fines que informen si las condiciones donde se encuentra recluida su defendida son las adecuadas para el tratamiento médico sugerido en función de garantizar y preservar su salud y mejoramiento de vida (folio 191). El Juzgado provee en esa misma fecha ordenando oficiar en el referido sentido (f 192).

    En fecha 19-12-2006 fue elaborado examen por la Dra. A.P., Médico Forense Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense, entre cuyas sugerencias y conclusión se encuentran: “

    Imputada quien en otras oportunidades antes valorada se sugirió tratamiento médico adecuado y continuo más reposo de las actividades realizadas en el Centro Penitenciario, las cuales hasta ahora no cumplidas, teniendo como consecuencia empeoramiento y deterioro franco de la paciente, evidenciándose al no poder deambular por si sola. Motivo por los cuales en virtud del deterioro franco y progresivo se sugiere la no permanencia de la imputada en el Centro Penitenciario a los fines de que la misma cumpla con terapia del dolor continua y rehabilitación sugerida por especialista (Medicina Física y Rehabilitación). Conclusión: Imputada con franco deterioro de sus funciones motoras (deambulación) quien para este momento en ausencia de terapia del dolor y terapia de rehabilitación, se sugiere la No Permanencia (sic) en Centro Peninteciario....

    (folio 198) (Subrayado nuestro).

    En fecha 23-12-2004 el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa en virtud, entre otras cosas, de lo siguiente:

    observando esta Juzgadora (sic) que no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Preventiva acordada por este tribunal al momento de la presentación, siendo que la misma es acordada a fin de garantizar que la imputado (sic) no pueda evadirse del proceso, por lo que esta Juzgadora (sic) considera que aun persiste los elementos que dieron origen a la Medida Privación Judicial acordada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa, manteniéndose la Medida de Privación Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa o se le otorgue un local AD HOC, nada garantiza que la misma se presenten durante el desarrollo del proceso, lo cual favorecería la impunidad...

    .(folios 210-214).

    En fecha 10-01-2007 por considerarlo necesario el Tribunal de la causa, acuerda fijar audiencia oral en la presente causa para el día 15-01-2007, ordenando notificar a las partes, librándose boleta a los galenos Dr. Luc Horande, Médico Adscrito Servicio Regional de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario, al Dr. J.G., Médico adscrito Servicio Regional de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario y Dra. A.P., Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, y oficiando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

    En fecha 12-01-07 fue remitido informe médico practicado por el Dr. E.F. adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el cual se observa: “SUGERENCIA: Evaluación Urgente por Neurolocirugía (sic). Evaluación Urgente por Fisiatría. Evaluación por Nutrición y dietética. NOTA: La paciente ha sido vista en la consulta de este servicio en varias Ocasiones (sic) recibiendo tratamiento médico sin mejoría el cuadro clínico, con deterioro del mismo, debe ser evaluado por médico especialista para determinar conducta y tratamiento...”.

    En fecha 15-01-07 fue diferida la Audiencia Oral por inasistencia de los galenos y fijada nuevamente para el día 23-01-2007.

    En fecha 17-01-2007 la defensa de la accionante consigna a las actas del expediente resultado de Evaluación Médica realizada por el Departamento de Rehabilitación y Fisiatría a su defendido el día 16-01-2007 realizado por la Dra. R.L., resultado de Evaluación de informe de Nutrición y Dietética de fecha 16-01-2007 practicado por la Dra. N.M. y solicita con carácter de urgencia el traslado de su defendida para el día jueves 18-01-2007 para que sea evaluada de acuerdo a cita verbal concedida en el Departamento de Neurocirugía del Hospital General del Sur de esta ciudad de Maracaibo (f 255). De los informes rendidos, específicamente del suscrito por la Dra. R.L., puede evidenciarse lo siguiente:

    Se reporta discopatía degenarativa LS-S1 con extrusión posterior y foraminal derecha (Hernia Disco) EN INFORME MEDICO DEL 14/12/2006 se sugirió fisioterapia diaria y no se ha cumplido, esto agrava el cuadro de Discopatía al no tener movilización ni tratamiento con medios físicos. Plan: - Iniciar Plan de Rehabilitación Diaria. – Ser asistida por acompañante en forma permanente para su aseo personal y actividades mínimas diarias.- Reevaluación por Neurocirugía para decidir cirugía. – Continuar tratamiento farmacológico Analgésicos- Antinflamatorios y relajantes musculares...

    (folio 256).

    Asimismo, se lee del informe realizado por la Licenciada N.M. F: “...se le sugiere cumplir con una Dieta normocalórica, rica en fibras, ya que la paciente debe mantener su peso actual debido a su problema de columna vertebral (Hernia discal, escoleosis, etc.) para evitar aumentar dicho problema...” (folio 258) En fecha 17-01-2007 el Tribunal de la causa provee el traslado solicitado (folio 265).

    En fecha 18-01-2007 el abogado defensor E.M. consigna al Tribunal de la causa resultado de evaluación médica efectuado por el Neurólogo Dr. H.P. perteneciente al Departamento de Neurocirugía del Hospital General del Sur, del cual se aprecie:

    ...En síntesis los diagnósticos son: 1. Enfermedad degenarativa espinal-osteoatrosis-2. Extrusión del núcleo pulposo de disco invertebral L5-S1posterocentral.3.Estenosis foraminal L-5 S1 derecha. 4. Síndrome de compresión radicular lumbar sacra. Considero que la paciente debe seguir las siguientes recomendaciones: 1. Realizar CIRUGIA a la brevedad: SEMIHEMILANICTEMIA Y DISCECTOMIA más FORAMINOTOMIA L5-S1 DERECHA. 2. REHABILITACION TEMPRANA Y DE REGIMEN DIARIO. 3. REPOSO EN CONDICIONES ADECADAS. 4. ATENCIÓN PERSONALIZADA POR UN ACOMPAÑANTE. 5. CONTROL ELECTROMIOGRAFICO EN LOS 6 MESES POSTERIORES A LA CORRECCION QUIRURGICA. 6. TRATAMIENTO MEDICO A BASE DE BLOQUEADORES DE LA PERCEPCION DEL DOLOR, COMO GABAPENTINA, CARBAMAZAPINA, ENTRE OTROS Y ANALGESICOS ANTIINFLAMATORIOS.7. EVITAR ESFUERZOS DURANTE LA MARCHA Y NO LEVANTAR CARGAS. 8.- ES FACTIBLE CONSIDERAR EL IMPLANTE DE SEPARADOR INTERSPINOSO–ISS-TIPO DYNAFIX AL MOMENTO DE INTERVENIR QUIRURGICAMENTE...

    En fecha 23-01-2007 se realizó la audiencia oral pautada con la presencia de la Representante Fiscal, la imputada, la defensa, la victima y los médicos Dra. A.P.G., en su carácter de Analista profesional I adscrita a la Medicatura Forense. Dr. J.G.M., en su carácter de Medico Neurocirujano adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, Dr. Luc G.H., en su carácter de Medico Fisiatra adscrito al Hospital Universitario. En dicha audiencia los galenos expusieron lo siguiente:

    “A.P., Medico Forense quien EXPONE:

    Soy Analista Profesional I; adscrita a la Medicatura Forense, y soy medico Ginecólogo y no tengo competencia en otra especialidad como es el caso de neurocirugía y Fisiatría, pero como medico general estoy en la capacidad y tengo los conocimientos para reconocer a cualquier paciente e indagar su diagnostico, y en el presente caso considero que debe haber en primer lugar tratamiento farmacológico, en segundo lugar la rehabilitación y luego ser reevaluada para considerar el ultimo paso que sería la intervención quirúrgica, considero que en el Centro de reclusión donde se encuentra la referida imputada puede permanecer siempre y cuando se le garantice el cumplimiento de el tratamiento farmacológico y la rehabilitación, la última vez que se evaluó dejé claro que se observaba un franco deterioro de las condiciones de la paciente, en virtud de que no se había cumplido el tratamiento farmacológico adecuado el reposo y la terapia de rehabilitación, por todo esto considero que la imputada debe cumplir tratamiento farmacológico y terapia de rehabilitación por un lapso no menor de 3 meses para posteriormente ser reevaluada tanto por el personal medico especializado y nuevamente por parte de medicina forense, para aportar el nuevo estado de salud y decidir si puede o no permanecer en el centro penitenciario, por ahora sugiero en virtud de mi evaluación y la evaluación de los especialistas que la imputada no debe permanecer en el centro de penitenciario...

    .

    El Dr. LUC HORANDE, Médico Fisiatra expuso:

    En fecha 14-12-2006 evalúe por primera y única vez a la p.J.C.S., realizándole el interrogatorio y el examen físico especializado de fisiatría, de lo cual concluí Discopatía Degenarativa de Columna Lumbar, Profusión discal nivel L4, L5 y Hernia Discal nivel L5, S1, su tratamiento a seguir debe ser farmacológico, rehabilitación diaria en un centro que tenga el equipamiento y personal para ello, y reevaluación por neurocirugía. Tengo entendido que el Centro Penitenciario donde se encuentra la ciudadana no posee tales condiciones, y sugiero su permanencia hospitalaria para cumplir tratamientos ya indicados...

    .

    Por su parte, el Dr. J.G., Médico Cirujano expuso:

    La ciudadana J.S. yo la he evaluado en calidad de neurocirujando en dos oportunidades, después de la evaluación, llegando al diagnostico de Espóndil Artropia Degenerativa Lumbar y Profusión Discal L5 S1, por lo cual se indica Terapia de rehabilitación la cual para el 15-12-2006 no había iniciado, la paciente debe acudir para reevaluación después de finalizada dicha terapia. La terapia debe ser realizada según la indicación del medico fisiatra en instalaciones adecuadas y según entendido no se encuentra en el centro de reclusión donde permanece la ciudadana...

    En fecha 25-01-2007 el Tribunal de la causa dicta decisión No. 114-07 en la cual niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa en virtud de:

    Si es cierto que la ciudadana J.C.S., presenta problemas de salud relacionados (según los informes médicos y de exposiciones de los expertos) con una hernia Discal (sic), la cual tiene como consecuencia la generación de dolor en la humanidad de la ciudadana imputada, y el mismo le limita los movimientos locomotores de sus miembros inferiores. Ahoira bien, siendo así, también es cierto, que los médicos tratantes recomiendan que la ciudadana J.C.S., debe ser tratada en primera instancia con fármacos, en segundo lugar con terapia rehabilitadota y en última instancia con una intervención quirúrgica; siendo así, quien aquí decide considera que la ciudadana imputada J.C.S. puede cumplir con el tratamiento farmacológico en el recinto penitenciario donde se encuentra recluida sin necesidad de trasladarse a ningún centro hospitalario, ya que sus familiares pueden hacer llegar los fármacos requeridos para su tratamiento a través de la dirección y departamento médico de dicho centro de reclusión, de igual forma el segundo punto o sea, la rehabilitación por medio de terapias, este Juzgador está consciente que las condiciones de estructura, espacio físico y acondicionamiento y equipamiento para poder realizar las terapias respectivas de rehabilitación, no se encuentran dadas dentro del recinto donde la imputada se encuentra recluida, pero también considera que en caso de ser ordenadas la practica de estas terapias de rehabilitación por parte de los médicos especialistas, este Tribunal en su debida oportunidad ordenará el traslado al lugar indicado por los médicos tratantes para la practica de dicha rehabilitación, previa solicitud de la imputada o sus defensores. Con relación al tercer punto, todos los expertos coinciden en determinar que la intervención quirúrgica esta prevista como punto final para solventar el quebranto de salud presentado por la ciudadana imputada J.C.S., y en estos momentos no se ha determinado, así como tampoco ha sido ordenado por ninguno de los médicos para materializar dicha intervención...

    (folio 386).

    Ahora bien, esta Sala Tercera, estima necesario acotar que cuando se habla de salud no se está definiendo un simple concepto, se está abordando mucho más que una palabra que muchas veces no alcanzan las definiciones para una simple aproximación a lo que ella significa para la vida que a toda entidad biológica le compete por excelencia, pero aún más allá, la salud pertenece también al ámbito de lo social, cultural y espiritual en el ser humano.

    La salud tal como lo define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, es un derecho social fundamental, es una obligación del Estado, quien debe garantizar como parte del derecho a la vida a través de la promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Así, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Este derecho se encuentra dentro de los denominados derechos sociales que a diferencia de los tradicionales Derechos Humanos de carácter negativo, tienen un carácter positivo en el sentido que el deber jurídico a cargo del Estado implica una obligación de hacer de tal manera que el sujeto activo del Derecho Humano subjetivo posee la facultad de exigirle al Estado determinadas prestaciones. En este caso, el Estado debe organizar y proporcionar los servicios que el particular se encuentra facultado a exigir.

    Tal como se dijo este derecho se encuentra establecido en Tratados y Convenios Internacionales, entre los que se encuentran, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el cual establece:

    Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. En tal sentido, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derechos a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

    . (artículo 25 numeral 1).

    Esta c.d.D.H., se encuentra ligada a una concepción de la democracia, en la cual el Estado se siente responsable del bienestar social y cultural mínimo de sus miembros, con lo que se pretende extender estos privilegios sociales, económicos y culturales, que anteriormente les correspondían a muy pocos, a toda la población. En este aspecto, el desarrollo de los derechos sociales significa un avance en el camino de la igualdad de hecho, toda vez que la experiencia ha demostrado, que la igualdad de derecho no es sino una fantasía cuando no existe cierta igualdad de hecho.

    Sobre el tema de los derechos sociales el autor J.M.C. expresa:

    La progresividad que caracteriza el régimen jurídico-internacional de estos derechos, que obliga al Estado a satisfacerlos de manera creciente, hasta el máximo de los recursos disponibles, no es óbice para su reconocimiento como derechos. En primer lugar, porque existen mecanismos internacionales que permiten medir el cumplimiento de este deber de satisfacción progresiva de los derechos. En segundo lugar, porque dentro del ámbito, de los recursos disponibles hay todo un arsenal de instrumentos jurídicos y judiciales que deben estar al alcance de los individuos y comunidades para asegurar la afectividad de estos derechos. Y, en tercer lugar, porque los derechos económicos, sociales y culturales imponen una serie de obligaciones de inmediata observancia para el Estado, no condicionadas por la progresividad y la disponibilidad de recursos, obligaciones derivadas del deber de respeto y garantía de los derechos humanos que prohíbe a los poderes públicos realizar acciones lesivas de los derechos consagrados o incurrir en omisión o negligencia en su protección ante amenazas de terceros. Está igualmente excluida la adopción de medidas discriminatorias en relación con el disfrute de tales derechos. Conviene insistir en la inflamación de que un conjunto de obligaciones asumidas por los Estados en materia de derechos económicos, sociales y culturales es exigible de manera inmediata y plena, pues no cabe invocar la progresividad o la insuficiencia, de recursos para justificar actos de los poderes públicos dirigidos...

    (Casal, J.M.. Los Derechos Humanos y su Protección.Caracas. Publicaciones UCAB.p: 208)

    En los textos internacionales, se puede observar su presencia, como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos que establece:

    Derecho a la preservación de la salud y al bienestar .

    Artículo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé lo siguiente:

    Artículo 12

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

    b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

    c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

    d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad

    .

    De todo lo anteriormente analizado, se evidencia que la salud siendo un derecho humano de primera generación tiene carácter social fundamental debe estar amparado por todos los órganos del Estado, lo que intrínsicamente abarca el acceso al sistema de salud, que debe garantizarse a los fines de proveer tratamientos adecuados a las enfermedades, evitando así, la integridad física que pudiera menguar el estado de salud de la persona humana.

    En este sentido, se observa en el caso sub judice, la existencia de constancias e informes rendidos por médicos especialistas, que establecen el grado de deterioro que ha venido sufriendo la accionante de autos por la falta de una atención adecuada a la enfermedad que actualmente padece, llamando poderosamente la atención a esta Sala, que tal ausencia de atención médica adecuada ha llegado hasta el punto de traer “como consecuencia empeoramiento y deterioro franco de la paciente, evidenciándose al no poder deambular por si sola...”, tal como lo refiere en su informe médico forense la experta A.P., lo cual se corrobora con lo expresado por el médico adscrito al Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluida quien menciona en su informe que: “...La paciente ha sido vista en la consulta de este servicio en varias Ocasiones (sic) recibiendo tratamiento médico sin mejoría el cuadro clínico, con deterioro del mismo, debe ser evaluado por médico especialista para determinar conducta y tratamiento...”, asimismo, por el informe rendido por la Dra. R.L.d.D.d.R. y Fisiatría del Hospital General del Sur al indicar que : “EN INFORME MEDICO DEL (sic) 14/12/2006 se sugirió fisioterapia diaria y no se ha cumplido, esto agrava el cuadro de Discopatía al no tener movilización ni tratamiento con medios físicos...” y por el informe rendido por el Dr. Luc Horande médico adscrito al Departamento de Física y Rehabilitación del Hospital Universitario en el cual afirma; “el exámen neurológico muestra agravamiento de su condición física y en vía de empeoramiento. Debe evitarse la incapacidad total de los miembros inferiores...”, todo lo cual evidencia la falta de la rehabilitación requerida por la accionante como tratamiento adecuado para el restablecimiento de su salud, cuestión que fue obviado por el presunto agraviante en esta acción de amparo, órgano encargado de velar por el derecho a la salud de la referida ciudadana en virtud de su estado de reclusión.

    Asimismo, llama la atención de este Cuerpo Colegiado, que fuera soslayado por el Organo Subjetivo del Tribunal de la causa, las recomendaciones y conclusiones aportadas por los médicos especialistas, entre los cuales se encuentran: a) Terapias de Rehabilitación diaria y b) la presencia de un acompañante permanente para realizar actividades mínimas y de aseo diario, tal como lo refieren los informes rendidos por los especialistas Dr. Luc Horande, adscrito al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario, Dr. R.L., adscrita al Departamento de Rehabilitación y Fisiatría del Hospital General del Sur, y el Dr. H.P. adscrito al departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario, lo cual a todas luces resulta difícil de obtener en el Centro de reclusión donde se encuentra privada de libertad al no contar con el equipo, el personal, ni los tratamientos adecuados, tal como lo han referido los distintos médicos especialistas que atendieron en su oportunidad a la accionante en amparo, lo que conllevó a indicar como conclusión por la experta A.P., adscrita a la Medicatura Forense, quien dicta informe como respuesta a la solicitud del Tribunal de la Causa, y como respuesta al oficio No. 3909-06 de fecha 19-12-2006, en el cual solicitan información sobre la viabilidad del tratamiento médico adecuado bajo las condiciones del centro de reclusión donde se encuentra, la no permanencia de la accionante en dicho centro, recomendación que fue ratificada en la audiencia celebrada en fecha 23-01-07, lo cual a criterio de este Cuerpo de Alzada es relevante según la facultad conferida a estos informes por el Legislador de certificar los diagnósticos previos de los especialistas, tal como lo señala el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando antagónica la decisión accionada comparada con las recomendaciones dictadas en la referida audiencia oral para la cual fueron convocados dos médicos especialistas y la medico forense antes referida, pues los tres galenos señalan: “Tengo entendido que el Centro Penitenciario donde se encuentra la ciudadana no posee tales condiciones, y sugiero su permanencia hospitalaria para cumplir tratamientos ya indicados (Dr. Luc Horande), “por ahora sugiero en virtud de mi evaluación y la evaluación de los especialistas que la imputada no debe permanecer en el centro de penitenciario...” (Dra. A.P.) y “La terapia debe ser realizada según la indicación del medico fisiatra en instalaciones adecuadas y según entendido no se encuentra en el centro de reclusión donde permanece la ciudadana...” (J.G.)

    Por lo anterior, este Tribunal colegiado evidencia que la actuación del Juez de la causa, no estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales y constitucionales requeridos para proteger el derecho a la salud de la presunta agraviada J.C.S., produciendo lesión a su derecho fundamental de la salud, en virtud que desconoció los informes presentados por los especialistas y la experta antes referidos, observando que le ha negado el acceso a la atención médica adecuada, pues no ha sido sometida a las terapias de rehabilitación diarias requeridas desde el 14-12-2006, que obviamente no pueden ser prestadas en el Centro en el cual se encuentra recluida, como lo señalan los médicos especialistas convocados a la Audiencia Oral celebrada en el Tribunal de la causa en fecha 23-01-2007, y seguramente de difícil consecución para el traslado diario a las referida terapias requeridas por la paciente desde el Centro de Arrestos hasta el Centro Hospitalario correspondiente, aunado al hecho que no ha sido provista por razones atinentes a su reclusión, del acompañante permanente que requiere para sus actividades mínimas y de aseo diario, lo que la ha conllevado a sufrir, como ya se dijo, un menoscabo en sus facultades físicas, y siendo que el derecho a la salud está consagrado como parte integrante del derecho a la vida y como un derecho fundamental, debe el Estado, en este caso representado por el Organo Jurisdiccional de la causa, garantizar mediante las políticas orientadas el acceso a los servicios necesarios que provean de bienestar social, y por ende, protejan este derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social fundamental, reconocido en todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, pues la paciente no ha recibido la atención médica adecuada, y no basta con el pronunciamiento judicial en el lapso legal correspondiente ante las peticiones de la defensa para garantizar este acceso a la salud, como lo pretende hacer notar el Juez de Instancia en su informe, pues tal como lo ha reiterado el M.T. de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:

    “De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”(Subrayado de la Sala)

    Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:

    “De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.

    Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

    Pues, el derecho en referencia puede ir sufriendo paulatinamente un menoscabo en condiciones especiales, como lo es, en Centros de Arrestos y Penitenciarios, en los cuales las condicionantes negativas –a las cuales de refiere el criminólogo T.C.M.-, pueden incidir en el organismo del ser humano porque está sometido a presiones diversas que pudiera afectarlo incluso en condiciones normales. En el caso de marras la ciudadana J.C.S. es una paciente que de acuerdo al dicho de los médicos especialistas y médico forense ha sufrido un deterioro en sus condiciones físicas por falta del tratamiento adecuado, como lo es la terapia de rehabilitación diaria que debe ser prestadas en el centro Hospitalario que cuente con el personal y el equipo para ello, entre otras consideraciones, sugerencias y recomendaciones, lo cual no puede ser brindado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, aunado a la dolencia producto de dicho deterioro referido por los médicos tratantes, pues actualmente se encuentra en silla de ruedas, -situación de hecho que pudo ser constatada por los integrantes de esta Sala en la Audiencia Oral y Pública-, con posibilidades de no recibir el tratamiento adecuado, según se entiende del informe rendido por el medico Luc Horande, de incapacidad total de los miembros inferiores, al tratarse de una enfermedad degenarativa.

    Por otra lado, observar esta Sala que la presente acción de amparo no se trata de un recurso en contra de la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad, como argumenta el Juez accionado cuando expone: “...que por todos es conocido que de la revisión contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa en la misma no tiene apelación pero en ningún momento podemos tomar como mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión la Acción de Amparo, ya que la parte presuntamente agraviada dispone de otros organismos ordinarios distintos a esta acción, en tal sentido el abogado accionante pretende convertir el recurso extraordinario de amparo en un recurso ordinario para así lograr su solicitud pretendiendo a través de este recurso revisar un acto jurisdiccional motivado con criterio...”, pues por disposición expresa del Legislador le está vedada a la Imputada J.C.S. la posibilidad de recurrir del auto interlocutorio que niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al preceptuar la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, pues en efecto, tal y como ha sido sostenida en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo no es la vía idónea para la obtención del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que son dictadas por los Tribunales de Instancia Penal, ni para sustituir éstas por unas menos gravosas, en virtud de que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo tal apreciación no se corresponde con la tutela constitucional aquí invocada, toda vez que la presente acción está dirigida a revisar si la ciudadana accionante ha obtenido el acceso a la salud que ha solicitado al Organo Subjetivo del Tribunal de Instancia, quien como garante del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, por la competencia funcional otorgada a través del imperium de la Ley, debido a su estado de reclusión, debió darle respuesta oportuna en aras de consolidar el principio de la Tutela Judicial efectiva de la cual somos todos acreedores.

    Por ello, la acción de amparo tiene como finalidad resguardar situaciones que puedan amenazar una garantía o derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en el presente caso el sólo riesgo de vida que posee la ciudadana J.C.S. dentro del recinto del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la hace acreedora de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida, entendido como es, que este derecho forma parte del derecho a la vida, por lo que quienes aquí deciden consideran -sin menoscabo de la autoridad que pueda ejercer el juez de la causa en la dirección del proceso-, que para evitar un incremento del riesgo en la salud de la referida accionante, lo más proporcional y justo en derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, mediante la detención domiciliaria en la dirección que aparece en actas como su domicilio, la presentación periódica semanal por ante el Tribunal de la Causa, ante el cual deberá consignar Informe Médico sobre su estado de salud con la misma periodicidad, y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal de la causa, debiendo también contraer, ante ese Juzgado, las obligaciones que derivan del artículo 260 ejusdem, al día inmediato siguiente de esta decisión, de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo también contraer, ante ese Juzgado, las obligaciones que derivan del artículo 260 ejusdem al día inmediato siguiente de esta decisión, todo a los fines de que pueda recibir un tratamiento continuo y no eventual como lo recomendaron los especialistas en su exposición, para así garantizar en forma absoluta el derecho a la salud plenamente de la accionante J.C.S.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.i. por el ciudadano Abogado O.P.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.C.S., en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional regentado por el Abogado J.A.M.. SEGUNDO: OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 256, numerales 1°, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en la dirección que aparece en actas como su domicilio, la presentación periódica semanal por ante el Tribunal de la Causa, ante el cual deberá consignar Informe Médico sobre su estado de salud con la misma periodicidad, y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal de la causa, debiendo también contraer, ante ese Juzgado, las obligaciones que derivan del artículo 260 ejusdem, al día inmediato siguiente de esta decisión. Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LINDA MARIBEL PAZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 008-07.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LINDA MARIBEL PAZ

    Causa Nº 3Aa 3522-06

    AADV/mcg*

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