Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001042

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-12-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nro 6.854.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77509.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.857.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 14-07-09, emanada del Juzgado 5º de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Y.D.M. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05-03-09, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 06-03-09, es admitida la demanda.

En fecha 29-04-09, es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora.

En fecha 19-05-09, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora.

En fecha 25-05-09, es fijada la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 07-07-09, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual el Juzgado a-quo dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 23-09-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 25-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 01-10-09, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 08-10-09, es fijada la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada.

En fecha 30-11-09, este Juzgado levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se emite el Dispositivo Oral del Fallo, el cual se reproduce en extenso en este instrumento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 12-07-06, en el cargo de asesor, en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que fue despedida injustificadamente, en fecha 13-03-08, ya que no incurrió en las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. Alega que su salario era de Bs. 1800,00 mensual. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Cesta tickets desde el 12-07-06 al 06-03-08; El Bono Anual de Contribución al Ingreso Familiar, previsto en la cláusula 58 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007 desde el 12-07-06 al 06-03-08; Prestaciones sociales desde el 12-07-06 al 13-03-08; Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT desde el 12-07-06 al 13-03-08; Vacaciones 12-07-06 al 13-03-08; Bono Vacacional12-07-06 al 13-03-08; Utilidades 12-07-06 al 13-03-08; Salario desde el 01-03-2008 al 13-03-08.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el presente juicio la demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, no contestó al fondo la demanda, ni promovió pruebas, las consecuencias jurídicas de dichas omisiones serán especificadas en la motiva del presente fallo.

CONTROVERSIA:

Al respecto se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario” En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Visto que en el presente caso se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde a la demandante probar que existió una relación laboral entre la misma y la demandad; y que se cumplieron los requisitos para hacerse acreedora del Bono Anual de Contribución al Ingreso Familiar, previsto en la cláusula 58 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007 desde el 12-07-06 al 06-03-08. En caso que la parte actora lograre probar la existencia de la relación laboral, corresponde a la accionada probar que canceló debidamente Cesta tickets desde el 12-07-06 al 06-03-08; Prestaciones sociales desde el 12-07-06 al 13-03-08; Vacaciones 12-07-06 al 13-03-08; Bono Vacacional12-07-06 al 13-03-08; Utilidades 12-07-06 al 13-03-08; Salario desde el 01-03-2008 al 13-03-08. ( véase sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 25-07-06, emanada de la División de Seguridad de la demandada ( folio 51 de la primera pieza)

• Comunicación de fecha 02-08-06, emanada de la División de Seguridad de la demandada ( folio 52 de la primera pieza)

• Comunicación de fecha 26-07-06, emanada de la Dirección de Oficina de Personal de la demandada relativa a Apertura de cuenta bancaria ( folio 53 de la primera pieza)

• Constancia de trabajo emanada de la Directora de Ingreso y Clasificación de la demandada ( folio 83 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que a la actora le fue suministrado carnet de identificación, puesto de estacionamiento, se le abrió una cuenta de ahorros a fin de depositar su remuneración y que ocupaba el cargo de abogado asesor en la demandada desde el 12-07-06.

• Comunicaciones de fechas 02-02-07, 14-02-07, 15-03-07, 29-03-07, 08-08-07, 13-12-07, 14-12-07, emanada de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa y de Coordinación de Litigios( folios 65 de la primera pieza))

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que a la actora le fueron asignadas expedientes para su debido seguimiento y control, cursantes en tribunales contencioso administrativos

• Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora correspondiente a los años 2006, 2007 ( folios 85 al 92)

Estas pruebas no son valoradas ya que no cumplen con el principio de alteridad de la pruebas pues no se encuentran suscrito por representante alguno de la demandada.

• Copia de Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007

En atención al principio iura novit curia, se destaca que estamos frente a una fuente de derecho que el juez debe conocer. De la misma este Juzgado deduce que la actora tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones según dispone su cláusula 43.

• Comunicación emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 148)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 13-03-08

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 29-04-09, es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. Ahora bien, consta en autos que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, con pruebas anexas, mediante diligencia, en fecha 25-05-09, es decir, de manera extemporánea; ya que la única oportunidad para hacer valer las pruebas en el proceso es en la Audiencia Preliminar, a menos que se trate de documentos que no se hallaren en poder del promovente y este indicare el lugar donde estuvieren archivados o que se trate de documentos públicos, supuestos que no son el de autos. Asimismo, se observa que la parte demandada al momento de promover pruebas, también había vencido el lapso de admisión de las mismas por el Juzgado a-quo, incluso ya se había fijado la fecha de la Audiencia de Juicio, por lo cual, en atención al derecho de defensa de la parte actora, este Juzgado no tiene material probatorio que analizar respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada vista su intempestividad.

MOTIVACIONES PAR DECIDIR:

Sobre la incomparecencia de la demanda a la audiencia preliminar, se considera la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, atendiendo a la base del esquema organizativo diseñado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Administración Pública Nacional esta integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex articulo 45) y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes políticos territoriales (Estados y Municipio) y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos, personas jurídicas de derecho público y societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

En este orden de ideas, se destaca que el ente demandado, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tiene como objeto un fin de utilidad general destinado a satisfacer un conjunto de necesidades colectivas relativas a la educación, forma parte de la estructura administrativa del Estado, por lo cual goza de las prerrogativas previstas en la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Dichos privilegios no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no pueden hacerse extensivos, por ejemplo a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca ( Vid sentencia Nro 2291/2006, del 14.12, caso ELECENTRO). Las prerrogativas de la República no deja a salvo la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, así como la posibilidad de exigir la responsabilidad personal del funcionario sobre quien recae la obligación especifica. Dichas prerrogativas consisten en que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, que no habrá condenatoria en costas (salvo la excepción que pudiera darse en materia de amparos constitucionales) ni ejecución forzoso de sentencias definitivas, entre otros privilegios. Estos no violentan el principio de igualdad jurídica ya que se trata de sujetos que se encuentran en distintas condiciones. La igualdad no exige tratar igual a situaciones diferentes (Isidre Molas, ob. Cit. P. 301) sino que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo mas que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398). Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro 266, de fecha 17-02-2006, dictada en el caso de J.G.C., señaló: “El principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad-igualdad como equiparación, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad- igualdad como diferenciación (vid. Sentencia Nro 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en los motivos objetivos, razones y congruentes.

En atención al caso de autos por cuanto la demandada forma parte de la Administración Publica Nacional Centralizada, goza de privilegios procesales, uno de ellos es considerar la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, lo cual no resulta un trato discriminatorio, ya que tal privilegio se basa en causas objetivas, proporcionales con el fin perseguido, no arbitrarias, están justificados.

Sobre la existencia de la relación laboral:

La misma quedó evidenciada con comunicación de fecha 02-08-06, emanada de la División de Seguridad de la demandada (folio 52 de la primera pieza), comunicación de fecha 26-07-06, emanada de la Dirección de Oficina de Personal de la demandada relativa a Apertura de cuenta bancaria (folio 53 de la primera pieza), constancia de trabajo emanada de la Directora de Ingreso y Clasificación de la demandada (folio 83 de la primera pieza). En consecuencia, se tiene como cierto que la parte actora tenía una remuneración mensual de Bs F. 1.800,00; que el vínculo laboral se inició en fecha 12.07.2006 y finalizó por despido injustificado, en fecha 13.03.2008. Visto que la demandada no consignó prueba alguna del pago de los beneficios demandados, este Juzgado ordena su cancelación de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación de antigüedad: El salario base de cálculo será Bsf. 60,00; diarios, mas las alícuotas del bono vacacional y utilidades, es decir: 1) 7 días para el primer año y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio para el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 2) 15 días de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem; por lo que al realizar una operación aritmética obtenemos para el primer año un salario integral diario de Bsf. 63,66 diarios y para la fracción del segundo, la cantidad de Bsf. 63,83.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de:

  1. 45 días de salario integral por el primer año de servicio;

  2. 2 días adicionales de salario integral;

  3. 60 días de conformidad con el literal “c” del parágrafo primero del artículo in comento, por los 8 meses de prestación de servicio al momento de la terminación de la relación de trabajo

    En consecuencia, se orden la cancelación de un total de 107 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 6.822,16 por prestación de antigüedad.

    Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional: Se ordena su cancelación de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma;

  4. 15 días por vacaciones vencidas 2006-2007;

  5. 10,66 días por vacaciones fraccionadas 2007-2008;

  6. 7 días por bono vacacional vencido 2006-2007 y;

  7. 5,33 días por bono vacacional fraccionado 2007-2008;

    Todo lo cual nos arroja un total de 37,99 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.279,40 por vacaciones y bono vacacional.

    Bonificación de fin de año, Se condena a la demandada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a su cancelación, de la siguiente forma:

  8. 6,25 días de la fracción correspondiente al año 2006;

  9. 15 días correspondientes al año 2007 y;

  10. 2,5 días por la fracción del año 2008;

    Todo lo cual nos arroja un total de 23,75 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.425,00; por Bonificación de fin de año.

    Cesta tickets desde el 12-07-06 al 13-03-08

    El Bono Anual de Contribución al Ingreso Familiar:

    Previsto en la cláusula 58 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007. Ahora bien, la mencionada cláusula establece que la demandada conviene en dar anualmente una contribución a los trabajadores como aporte al ingreso familiar que coadyuve a sufragar los gastos ocasionados por la compra de útiles, matricula y uniformes escolares de sus hijos o los gastos ocasionados para su mejoramiento profesional. Este beneficio se pagará en el mes de julio de cada año.

    Dicho beneficio no procede a favor de la actora por cuanto la misma no acreditó en autos cumplir los requisitos para su procedencia. Es decir, no acreditó haber incurrido en gastos familiares, específicamente en útiles matricula, uniformes, mejoramiento profesionales de sus hijos, a los cuales se refiere dicha cláusula. A pesar de haber indicado a esta alzada como interpretación de la cláusula que la misma va dirigida al grupo familiar o a ella como trabajadora, tampoco indicó ni probó haber realizado algún estudio que evidenciara el derecho a recibir este beneficio. De otra parte se estableció en el mismo contrato colectivo una cláusula separada distinguida con el Nro 77 en la cual el Ministerio conviene en otorgar a los trabajadores con titulo de Técnico Superior Universitario, Licenciado o equivalente que hayan obtenido un titulo de postgrado

    (Especialización, Maestría y Doctorado) que optimice el cumplimiento de sus funciones, una compensación académica equivalente a un porcentaje del sueldo base del cargo, de acuerdo a la siguiente orden: Titulo Académico obtenido: Postgrado en Especialidad: 20% del sueldo base, postgrado en Maestría: 20% del sueldo base, postgrado en doctorado: 30% del sueldo base. Pareciera que la intención y propósito del contrato fue beneficiar a los profesionales con el contenido de esta cláusula. De cualquier manera, la parte actora no probó haber realizado algún estudio que evidenciara el derecho a recibir este beneficio contenido en la cláusula 58, y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia del Bono Anual de Contribución al Ingreso Familiar, resulta forzoso declarar no ajustado a derecho tal reclamo, objeto de la apelación de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT desde el 12-07-06 al 13-03-08

    De la comunicación emanada de la demandada a favor de la actora (folio 148) se deja constancia que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 13-03-08. Se ordena el pago de 60 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización por preaviso omitido, en base al último salario integral lo cual nos arroja un total de 105 días que multiplicados por el mencionado salario nos arroja Bsf. 6.702 que se ordena cancelar.

    En lo atinente a los salarios retenidos correspondientes al mes de marzo de 2008, no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre su cancelación, por lo que se ordena el pago de 13 días de salarios retenidos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 780,00, por este concepto.

    En lo que respecta al beneficio de cesta tickets: Visto que la parte actora apeló del lapso condenado a cancelar por el a-quo y habida cuenta que esta Alzada constató que efectivamente el mencionado juzgado incurrió en un error sobre el lapso a cancelar, resulta procedente tal punto apelado y en tal sentido se modifica el fallo recurrido. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar los mismos desde el día 12.07.2006 hasta el 13.03.2008, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y; (2) la demandada deberá proveerle al experto los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por la actora, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14-07-2009: SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14-07-2009 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.M.C. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bsf. 6.822,16; vacaciones y bono vacacional: Bsf. 2.279,40; Bonificación de fin de año: Bsf. 1.425,00; Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT desde el 12-07-06 al 13-03-08; Bsf. 6.702 salarios retenidos Bsf. 780,00 y beneficio de cesta tickets desde el día 12.07.2006 hasta el 13.03.2008. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se modifica el fallo recurrido. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    LA JUEZA

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    GON/TM/mag

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