Decisión nº 95 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana J.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.75.319 contra la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1999, anotada bajo el No. 32, Tomo 22-A y los ciudadanos AUDIO R.A.A. y A.T.M.D.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.657.708 y 2.816.783 respectivamente.

Por auto de fecha 31 de enero del presente año, el Tribunal en virtud de la consignación de un cheque de gerencia por la parte demandada a fin de suspender la medida decretada en actas, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la oposición presentada por la parte actora, ordenó abrir un articulación probatorio de cuatro (4) días de despacho, previa notificación de las partes.

Es función del Juez, velar por la estabilidad de los proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.

El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que en fecha 29 de enero de 2008, la representación legal de la demandada ofreció cautela sustituyente para cesar los efectos de la medida de embargo preventivo decretada contra su representada, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora expuso su disconformidad con el monto consignado, dando paso a la incidencia contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales circunstancias, y en aras de garantizar el debido proceso y en atención al principio de celeridad procesal, en consideración que ambas partes se encuentran a derecho, en virtud que han realizado recientemente actuaciones en la causa, lo que conlleva a este Juzgador considerar innecesaria la notificación ordenada en el auto de fecha 31 de enero de 2008. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA MODIFICAR el auto de fecha 31 de enero de 2008, en el sentido que se deja sin efecto la orden de notificación del indicado auto. Así de Decide.-

Asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los UN (01) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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