Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07458.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha quince (15) del mismo mes y año, J.G.B.A., titular de la cédula de identidad número V-18.528.883, debidamente asistida por los abogados MICHE UGUETO e I.C. C, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.713 y 70.598, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).-

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 35 del expediente judicial).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-1084; 14-1085 y 14-1086, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folios 37 al 40 del expediente judicial).-

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el abogado E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 56 del expediente judicial).-

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la corrección de foliatura del expediente judicial, de los folios 57 al 69 (Ver folio 70 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de marzo dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 130 del expediente judicial).-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Procuraduría General de la República, copias certificadas del expediente administrativo de la querellante (Ver folio 132 del expediente judicial).-

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.G.B.A., identificado en autos, (ver folio 133 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 062-14, de fecha 19 de febrero de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual declaró procedente la destitución de la funcionaria J.G.B.A., antes identificada, del cargo de Oficial, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificada en fecha 15 de julio de 2014, de la siguiente manera:

(…)

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN de los OFICIAL (CPNB) BRICEÑO ANGULO JANETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.528.883 (…), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el artículo

86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Siendo ello así, tenemos que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios 13 y 14; 58 al 66; 79 al 83; 95 al 100; 101 y 102; 103; 105 al 114, del expediente disciplinario de destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificado de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, no promoviendo prueba alguna.

De lo antes expuesto, es claro para quien decide que la Administración le garantizó a la hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-

Ahora bien, es importante acotar que, cuando la Administración hace uso de sus potestades sancionatorias en materia disciplinaria, específicamente invocando para ello la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras, a criterio de quien decide no es necesario que ésta ab initio determine con precisión cuál de los supuestos contenidos en dicha norma es el que específicamente considera acreditado, ya que dada la naturaleza incorpórea del bien jurídico que tutelan, pueden inicialmente presentar matices que hagan confusa la acreditación de uno u otro conforme al caso en particular, sin que ello implique la identidad en su contenido, ya que son perfectamente individualizables, por cuanto los mismos se encuentran separados gramaticalmente por una coma (,), pese a ello, el legislador previó agruparlos en un solo numeral, de allí que sea a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, que con la incorporación de elementos de investigación que se vaya individualizando la falta cometida, razón por la cual quien aquí decide entiende que al momento de ejercerse la defensa cuando en la apertura del procedimiento se invoca dicha causal sui generis, debe el investigado presentar sus alegatos en función de todos y cada uno de los supuestos que establece la norma, sin que ello constituya causal suficiente para considerar que se está en presencia de una violación al derecho a la defensa; igual consideración se aplica para el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, en cuyo texto basta que se invoque la causal aducida, sin que sea necesario que se cumpla con la formalidad de que la misma se incorpore en el texto del acto de forma específica, siendo exigible únicamente siguiendo el principio del antiformalismo que rige los procedimientos administrativos, que dentro del curso del procedimiento se haya realizado la individualización de la causal cuya comisión se sanciona, al menos una sola vez; cuestión que se encuentra suficientemente demostrada en el caso de marras, donde se realizó la individualización al momento en que se dictó la opinión de la consultoría jurídica (ver folios 105 al 114 del expediente disciplinario); motivo por el cual estima quien decide que dicha circunstancia no constituye causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, máxime cuando la Administración tal como se expuso en líneas precedentes garantizó al hoy querellante su participación activa en el proceso y su legítimo ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.-

Ahora bien, observa este sentenciador que la hoy querellante en su escrito recursivo, denuncia que el acto está viciado del falso supuesto, toda vez que la Administración calificó de manera errada los hechos.

Por otra parte, señala la hoy querellante, que la Administración no indicó las razones de hecho y de derecho utilizadas para verificar la procedencia de su destitución.

De lo anterior, entiende este Sentenciador que la hoy querellante alegó simultáneamente al el vicio del falso supuesto, el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

(…)

De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

En cuanto al falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 30 de julio de 2013, en los que la hoy querellante le solicitó y recibió de J.I.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.526.489 la cantidad de Bolívares quinientos exactos(Bs. 500,00), a los fines de no sancionarlo por cometer una infracción de tránsito.-

Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al solicitar y recibir dinero de J.I.V.M., por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-

Determinado lo anterior, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose que la hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento de la hoy querellante, no fue acorde a la investidura de una funcionaria adscrita a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, Institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se decide.-

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante, que la Administración debió esperar sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal para posteriormente imponer las sanciones correspondientes, advierte este sentenciador que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala:

Responsabilidad personal

Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.

Así pues, este Juzgador, considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: J.G.R., Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:

… Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

…Omissis…

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

  1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

  2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

  3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

  4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

…Omissis…

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

Analizado lo anterior expuesto, es claro y evidente para quien aquí decide que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso, cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.-

Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular, y así se decide.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por J.G.B.A., titular de la cédula de identidad número V-18.528.883, debidamente asistida por los abogados MICHE UGUETO e I.C. C, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.713 y 70.598, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTIDÓS (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 07458

E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-

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