Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

C.J.G., colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 27-07-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 66.858.994, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de A.G. y residenciada en Maracay, estado Aragua, Barrio La Cooperativa, calle Los Mangos, casa N° 42.

DEFENSA

Abogad J.J., inscrito en el IPSA bajo el N° 71.100

FISCAL ACTUANTE

Abogados J.A.M.S. y G.A.M.G., fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M.S. y G.A.M.G., fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada C.J.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 18 de junio de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa la sala, que en fecha 25 de mayo de 2007, se celebró la audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Número tres, de este Circuito Judicial Penal; con ocasión de la aprehensión de la ciudadana C.J.G..

Ahora bien, la publicación in extenso de la decisión dictada el día 25 de mayo de 2007, fue el día 26 del mismo mes y año, lo cual pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes de la decisión publicada, pues, sólo desde allí, los sujetos procesales conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida en fecha 25 de mayo del año 2007.

Con tal notificación, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes.

Consecuente con lo expuesto, no resulta ajustado a derecho, pretender sostener que las partes quedaron notificadas de lo resuelto en la audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, si el íntegro de la decisión se publica en diferido, sin indicarle a las partes el día de la publicación, pues ello afectaría el derecho al debido proceso al inobservar las garantías mínimas indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal supuesto, esto es, de publicación en diferido de un auto, constituye un deber ineludible del juzgador, ordenar la notificación de las partes, incluso si los imputados están detenidos, el traslado a la sede del tribunal para la notificación personal, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 552 del 12 de Agosto de 2005, sostuvo:

(Omissis)

En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.

Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria –el cual sería, en propiedad, una decisión- auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.

En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el a quo en ningún momento notificó a las partes de la decisión que fuera publicada el día 26 de mayo de 2007, lo cual permite inferir a esta alzada, la imposibilidad de los recurrentes de conocer los motivos de la decisión que pretenden impugnar, y por ende, carecen de los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones; además, que las partes no han tenido la debida oportunidad de imponerse sobre la decisión publicada in extenso en fecha 26-05-2007, lo cual afecta el legítimo ejercicio de los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes contra la decisión dictada, pues solo allí, en primer lugar, conocerán los motivos fácticos y jurídicos considerados por el juzgador; y en segundo lugar, en pie de igualdad, permitirá a todos los justiciables el control de la decisión dictada. En este mismo sentido, causa inseguridad para esta Corte determinar si efectivamente el recurso interpuesto por la representación fiscal, fue realizado en tiempo hábil, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En consecuencia lo procedente en este caso, es remitir la causa al tribunal a quo, para que realice las respectivas notificaciones de la decisión publicada en fecha 26 de mayo de 2007. Así se decide.

Publíquese el presente auto, regístrese, notifíquese a las partes y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

Miltón Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Miltón Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp.N° 1-Aa-3139/2007/EJPH/Neyda.-

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