Decisión nº 1-A-s-8283-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques,

200º y 152º

CAUSA Nº 1A-s-8283-10

IMPUTADO: JIMÉNEZ ESPARZA J.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

VÍCTIMA: BRUSLI S.H.M. (OCCISO).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G..

FISCAL: DR. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho CANELÓN M. J.R., actuando con su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la presente causa seguida al ciudadano JIMÉNEZ ESPARZA J.A., contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JIMÉNEZ ESPARZA J.A., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por estimar que hay una violación flagrante al debido proceso, por cuanto no hay fundamentos serios en el formal escrito de acusación, para acreditar dicho delito al ciudadano JIMÉNEZ ESPARZA J.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 en relación al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s-8283-10, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.A.J.E., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En atención a las violaciones Constitucionales invocadas por la defensa pública ABG. J.G., específicamente el debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo que solicitó en fechas 24-09-2009, solicitó que se evacuaran ciertas pruebas y en vista de no recibir respuesta, le solicito (sic) al tribunal en fecha 02-10-2009 que instara al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la práctica de los mismos y siendo que en fecha 13-10-2009, se ratifica nuevamente tal solicitud por parte de la defensa al Fiscal del Ministerio Público y observando este Tribunal, que no consta en el presente expediente respuesta alguna de que se haya practicado dichas diligencias, y mucho menos el Fiscal del Ministerio Público al momento de su exposición a las excepciones opuestas por la defensa, dejo (sic) constancia de su opinión en contrario, a tal pedimento efectuado por la Defensa Pública ABG. J.G., en consecuencia, este tribunal, como deber Constitucional que tiene de verificar si existe fundamentos serios en el formal escrito de acusación, presentado en su debida oportunidad por el Fiscal del ministerio Público, y en vista de que hay una violación fragrante al debido Proceso, observando este Tribunal, que se desprende de las declaraciones dadas por los ciudadanos SARABIA GUEVARA YUELIDY (sic) GRISERDY, P.L.W.A. (sic), ni de los funcionarios aprehensores, por cuanto no existe fundamento serio para acreditar al ciudadano J.S. (sic) J.A., de nacionalidad venezolano…, titular de la cédula de identidad N° V-19.912.457, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.H.M., en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la nulidad solicitada por la defensa pública abg. J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa, conforme a los dispuesto en el artículo 305, ejusdem. PRIMERO: Este Tribunal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.S. (sic) JONATHAN de conformidad con lo dispuesto en los artículas (sic) 330 numeral 3 en relación al numeral 4 del artículo 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la respectiva boleta de excarcelación…

(Resaltado y subrayado original).

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de marzo de 2010, el Profesional del Derecho J.R. CANELÓN M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

…En fecha 08 de marzo de 2010, El tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decreta el sobreseimiento de la causa, cuya consecuencia otorga la libertad inmediata al imputado JIMENEZ ESPARZA J.A., quien se encontraba privado de su libertad por estar presuntamente involucrado en el HOMICIDIO CALIFICADO cometido en contra del hoy occiso BRUSLI S.H.M., poniendo fin al proceso e impidiendo su continuación, en virtud de que consideró como PUNTO PREVIO decretar CON LUGAR la nulidad solicitada por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la existencia de Violaciones Constitucionales, específicamente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al (sic) como señala el tribunal; la misma obedece a que la defensa técnica solicitó a este Despacho Fiscal, la práctica de diligencia y en virtud de que la misma no fue practicada, en fecha 02-10-2009 le solicitó al tribunal mediante escrito que instara al Ministerio Público para que se lleve a cabo la práctica de tal solicitud.

PRIMERO: Consigno oficio N° 15F1-1036-2009 de fecha 29-09-2009 y recibido en fecha 02-10-2009 (como anexo único de un folio) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da respuesta sobre la solicitud de diligencia presentada por la defensa pública, demostrando así que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 de la N.A.P. señalando la opinión contraria a la presente solicitud, sobre este particular cabe destacar que la obligación del Ministerio Público es dar respuesta a las solicitudes de las defensa, bien sea acordando la práctica de diligencias solicitadas o pronunciándose negativamente, razonando los motivos de la negativa, motivo por el cual solicito que declare sin lugar la nulidad emitida por el Tribunal sobre este punto.

SEGUNDO: Sobre el escrito de la defensa por ante el tribunal de Control en fecha 09-10-2009, el cual solicitó que se inste al Ministerio Público para que practique las entrevistas de testigos, se puede evidenciar que a pesar de no haber invocado el CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo consideró como procedente como para poder así emitir la nulidad que produce el sobreseimiento de la causa, la cual incurre en error al no notificar al Ministerio Público, para que conteste tal solicitud y verifique si realmente se da cumplimiento a tal solicitud y así poder resolver la petición hecha, o sin ir mas allá, simplemente instar al Ministerio Público para que se practique la diligencia considerando como útiles, pertinentes y necesarias para el proceso penal, en virtud de que el fin último del mismo es la búsqueda de la verdad y no impedir la continuación de la cusa (sic) para la celebración de un juicio oral y público, que en realidad la oportunidad para evacuar medios de prueba y así determinar si la persona es o no responsable por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Por lo tanto solicito que declare sin lugar la nulidad planteada sobre este punto.

TERCERO: El tribunal consideró que aunado a la nulidad planteada, no existen fundamentos serios para acreditar la responsabilidad al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. El Ministerio Público no comparte tal situación, pero sin caer en ningún tipo de contradicción, esta representación Fiscal considera que dicho planteamiento es propio del Juicio Oral y Público, no siendo esa la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la existencia o no de responsabilidad alguna, tal como lo señala el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto solicito que declare con lugar el presente recurso de apelación.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A efectos de ilustras a ese honorable Tribunal Colegiado, el Ministerio Público ofrece la siguiente prueba:

-Oficio N° 15F1-1036-2009 de fecha 29-09-2009 y recibido en fecha 02-10-2009.

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de derecho explanados anteriormente, es por lo que con el debido respeto y acatamiento, le solicito a los miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado CON LUGAR, el citado recurso, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2010, a fin de que se celebre nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal distinto y como consecuencia de la misma se decrete la Procedencia nuevamente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JIMENEZ ESPARZA J.A.…

DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN

En fecha 21 de junio de 2010, la Profesional del Derecho YENETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Fiscal. En dicho escrito de contestación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

…se advierte, que la recurrida dando estricto cumplimiento a la disposición adjetiva consagrada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, lo que derivó como consecuencia jurídica decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA desestima la acusación fiscal declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el numeral 4, literal i, previsto en el artículo 28 ejusdem, por no cumplirse con la disposición del artículo 305 ibídem, de conformidad con los artículos 330 numeral 3 en relación al numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omissis)...

El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses a probar.

De lo anterior podemos precisar, que las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 1, es la de la defensa, que comprende el derecho de alegar o excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien el interés de mi representado, el derecho a probar, aún mas cuando éstos derechos se ven privados, limitados, coartados y fueron disminuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así se activa y patentiza la figura de la indefensión, la cual no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, configurando por la prohibición al menoscabo, limitación del ejercicio del derecho a la defensa, en otras palabras, la constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido como así efectivamente lo hizo la Fiscal Primera del Ministerio Público al no practicar ninguna de las diligencias solicitadas por la defensa, que eran la de tomar declaraciones a los testigos plenamente identificados y que eran pertinentes y necesarios violándose así el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra ...(Omissis)...

Es deber del Ministerio Público ser diligente, por la ley y en el caso en concreto investigar y con fundamento serio, llegar a los partícipes que perpetraron el hecho que dio origen a este proceso penal. A su vez, no consta respuesta por parte del Ministerio Público, dejando su opinión en contrario sobre la negativa de la práctica de las referidas diligencias, tal como lo exige el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que además fue confirmada por el representante del Ministerio Público en la misma audiencia preliminar.

PETITUM

Por las consideraciones que anteceden, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, LO DESESTIME POR INADMISIBLE Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, mediante el cual desestima la acusación fiscal, de conformidad al artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, lo que derivó como consecuencia jurídica decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 en relación al numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En el presente caso, la Juez Cuarta de Control de de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declara la nulidad solicitada por la Defensa Pública Penal, Abg. J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 330 numeral 3 en relación con el numeral 4 del artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

El representante del Ministerio Público recurre de tal decisión, y alega que la obligación del Ministerio Público es dar respuesta a las solicitudes de las defensa, bien sea acordando la práctica de diligencias solicitadas o pronunciándose negativamente, razonando los motivos de la negativa, y en virtud de ello, solicita a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se celebre una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal distinto, decretándose nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JIMENEZ ESPARZA J.A..

En el presente caso, observa este tribunal de Alzada que, el Tribunal Aquo, considera que se ha violado flagrantemente el Derecho Constitucional al debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar respuesta a la solicitud de diligencias, realizada por la defensa Pública y en base a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Pública Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.E., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en fecha 02 de Noviembre de 2009.

En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolverle Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De lo que se puede colegir que, en el caso de que el juez estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 318 del texto adjetivo penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. No obstante, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se aprecia el dictamen de sobreseimiento, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, inobservando por tanto, el contenido del artículo 330 ut supra citado, debido a que el Tribunal Aquo, al considerar que la acusación no estaba suficientemente sustentada y que concurren cualesquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal o que ha existido violación de los derechos Constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado –como en el presente caso lo expresó la Juez de Control- y no puedan ser subsanadas ni en la fase intermedia, ni en el juicio oral, entonces procederá a desestimar la acusación y no a anularla.

No obstante a lo anteriormente descrito, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal contra el ciudadano JIMENEZ ESPARZA J.A.; se observa que efectivamente la misma no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; concretamente la de los numerales 2, 3, 4 y 5, al no existir una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al no adecuar la conducta del imputado al tipo penal imputado y al no precisarse los fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, lo cual a todas luces impiden que el Tribunal cumpla con su deber de establecer clara, precisa y circunstanciadamente, todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso, como juez garante en esa fase intermedia.

La Sala Constitucional en sentencia n° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado que fue dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

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Igualmente con relación a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

Por otra parte, en relación a los efectos que produce la desestimación de la acusación, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 514, de fecha 08-08-05, señaló:

…De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación…

Y en sentencia n° 260, de fecha 06-06-2006, con ponencia de la Magistrada. Dra: D.N. BASTIDAS:

…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal… Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada O.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M. y otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02)… De lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que el Ministerio Público puede interponer nuevamente la acusación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara

. (subrayado nuestro)

En consecuencia, se aprecia que la Primera Instancia fundamenta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dado los defectos y omisiones de la acusación, que no dan cumplimiento a lo exigido en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, que dan lugar a su desestimación, y que en modo alguno producen gravamen irreparable, pues no pone fin al proceso, toda vez que subsanados dichos defectos, el Ministerio Público tiene la posibilidad de plantear nuevamente la acusación, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho, evidenciándose que en el presente caso la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, aún cuando lo ajustado a derecho era desestimar la acusación y no decretar la nulidad absoluta de la misma, pues la recurrida no violentó el contenido de los artículos 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de la lectura y revisión de las actas procesales, estima que la Juez de Control, actuó ajustada a derecho, al apreciar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la de los numerales 2, 3, 4 y 5; por lo cual se CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado M.S.L.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 12, 118, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta y como quiera que estamos ante la presencia de un delito de gran entidad que afecta un derecho tan importante, como lo es “El Derecho a la Vida”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JIMÉNEZ ESPARZA J.A., plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación ante el Tribunal de la causa, cada quince (15) días, por cuanto los resultados del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida; quedando la tramitación y ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la responsabilidad del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho CANELÓN M. J.R., actuando con su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos aquí expresados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 12, 118, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JIMÉNEZ ESPARZA J.A., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y como quiera que estamos ante la presencia de un delito de gran entidad que afecta un derecho tan importante, como lo es: “El Derecho a la Vida”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JIMÉNEZ ESPARZA J.A., plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación ante el Tribunal de la causa, cada quince (15) días, por cuanto los resultados del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida; quedando la tramitación y ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la responsabilidad del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-

Causa N° 1A-s-8283-10.

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