Decisión nº 5C-6369-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 08 de Marzo de 2010

Causa No 5C 6369-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. M.T.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: J.V.J.E., M.V.E.Y. Y R.J.L..

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 08-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos J.V.J.E., M.V.E.Y. Y R.J.L.E. por ello y dado que están llenos los extremos de ley esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos J.E.J.V., E.Y.M.V. y J.L.L.R.. la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciono en el articulo 277 ibidem imputable a los ciudadanos E.Y.M.V. y J.L.L.R., así mismo imputo al ciudadano E.Y.M.V. el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.s., en razón de todo lo anterior solicito en razón de ello se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el articulo 373 ibidem en razón de que falta diligencias que practicar y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 1,2,3 y 252 numeral 2 solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Los imputados fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 56 de la Guardia Nacional cuando se desplazaban por la Autopista Regional del Centro y a la Altura del kilómetro 22 de dicha arteria vial en sentido Valencia observaron una unidad de transporte publico de color amarillo, placas AE463X, el cual circulaba por el canal de 80 k/h infringiendo así las normas de Transito, razón por la cual le ordenaron al conductor del vehiculo militar que se acercara al colectivo en cuestión y le ordena detenerse en el canal de seguridad, una vez allí descendió el colector de la unidad y de manera muy discreta informo que dentro de vehiculo se encontraban cuatro sujetos quienes tenían amenazados a los pasajeros con armas de fuego y los estaban despojando de sus pertenencias y estaban siendo amenazados si decían algo a la autoridad, es por ello que los funcionarios le solicitaron a todos los pasajeros del sexo masculino bajaran del colectivo a los fines de realizar las revisiones correspondiente, es cuando una ciudadana pretendió huir y se interno en la zona verde siendo esta perseguida por el sargento primero P.J. quien logro darle alcance recuperando un dinero en efectivo que la ciudadana había arrojado, procedieron los funcionarios a realizar la inspección corporal a los ocupantes del autobús de sexo masculino siendo que en esos instante los pasajeros señalaron a tres sujetos que los estaban despojando de sus pertenencias indicando igualmente que las armas estaba en el transporte y donde estaban las mismas, efectivamente dentro de la unidad de logro incautar un arma calibre 38 tipo revolver, con dos proyectiles sin percutir, y una 9 mm marca brownings con 11 proyectiles calibre 9mm, las cuales portaban los dos ciudadanos del sexo masculino y un adolescente quien en un bolso portaba las pertenencias y también participo en el hecho, los testigos señalan que los sujetos del sexo masculino y una mujer pasando el túnel de los ocumitos tomaron al colector por el cuello lo amenazaron con un arma de fuego y le dijeron que era un atraco, que entregaran todo gritando a todos los pasajeros y los obligaron a bajar la cabeza, uno de los testigos manifestó que el de franela amarilla lo agredió con un arma de igual manera lo manifestado por los ciudadanos J.R.S.Q. y Y.P., según informe medico los mismos presentan lesiones.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 8 al 12) de la cual se desprende lo siguiente:

    “omisis … El día 06 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándome desempeñando el servicio de patrullaje vial en la autopista Regional del Centro, entre los kilómetros comprendidos del 19 al 28, ambos sentidos en el vehículo militar ambos sentidos …, al momento que nos trasladábamos a la altura del kilómetro 22, de la referida artería vial, sentido Valencia, es cuando observamos que un vehículo de uso trasporte público, de color amarillo placas AE463X , CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PÚBLICO, circulaba por el canal de 80 K/H, infringiendo lo estipulado en el artículo 169, numeral 06 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, razón por la cual le ordene al conductor del vehículo militar que se acercara hasta este vehículo a fin de indicarle al conductor del autobús que se parara en el canal de seguridad (hombrillo) una vez lograda la acción emprendida nos estacionamos a escasos metros de este autobús, seguidamente se bajo del autobús un ciudadano se acercó hasta donde nos encontrábamos e informó que era el colector de la unidad de trasporte y que dentro de la Unidad se encontraban cuatro sujetos que tenían sometidos a los pasajeros de los cuales había una mujer morena, un menor de edad y dos adultos, estos últimos se encontraban armados y que los habían amenazados si informaban la razón por la cual le indique al ciudadano que se acercara de manera serena hasta el autobús y le dijera al chofer que trajera todos los documentos para elaborarle una boleta de infracción, inmediatamente procedí a realizar llamada vía telefónica al puesto de comando del kilómetro 28, donde informe de lo que sucedía, solicite apoyo inmediato, seguidamente se presentó el chofer del vehículo y me informó que habían un menor de edad, una mujer y dos adultos, que estos últimos tenían armas de fuego y se encontraban despojando de las pertenencias personales a los pasajeros …, tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, se procedió a rodear el vehículo clase autobús y me acerque hasta la puerta de este y en voz alta le indique a los pasajeros que se bajaran de la unidad de trasporte con las manos en alto, fueron bajando los ocupantes del vehículo colectivo, es cuando una ciudadana emprendió la acción de huída hacia las áreas verdes adyacentes al lugar del procedimiento, siendo esta perseguida por el S/1 P.P.J., quien logró la captura de la ciudadana, de igual manera logro recuperar un dinero en efectivo que había sido arrojado por la mujer durante la acción de huida, al momento que la unidad de trasporte se encontraba vacía se realizó una revisión corporal a los ocupantes de sexo masculino, ya que los ocupantes se encontraban recostando las manos en el autobús, durante esta acción uno de los ocupantes señalo a tres sujetos de sexo masculino como los sujetos que se encontraban despojándolos de sus pertenecías personales, acto seguido se procedió a apartar estos sujetos del grupo que se le realizaba la revisión corporal, seguidamente otro ciudadano informó que uno de ellos había dejado un arma de fuego debajo del asiento donde el se encontraba sentado, razón por la cual procedí a subirme a la unidad de trasporte, al momento que realizaba la revisión a las áreas internas de este, logre encontrar debajo de un asiento del lateral derecho un arma de fuego, la agarre con un paño, a fin de resguardar las huellas dactilares existentes en el arma, presentando las siguientes características: Mraca SMITH&WESSON, calibre 38, Cañon Largo, color oscuro, cacha de madera, seriales limados, contentiva en su interior de dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, de igual manera logre encontrar una segunda arma de fuego entre el asiento y la ventana del vehículo específicamente detrás del conductor, la cual agarre con un paño, a fin de resguardar las huellas dactilares existentes en el arma la misma con las siguientes características: Marca BROWNINGS, Calibre 9 mm, color plateado y negro, empuñadura de goma color negro, serial no visible, cargador cromado, contentivo en su interior de once (11) proyectiles del mismo calibre sin percutir, de igual manera durante la revisión corporal, un menor de edad que se encontraba señalado como participante del hecho, este tenía terciado en el hombro un bolso marca avismo (sic) de color verde y negro, contentivo este en su interior unos relojes y varios teléfonos celulares, seguidamente le pregunte la procedencia no respondiendo este ... (sic).

  2. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana COLMENARES G.Y., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 13 al 15).

  3. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana F.M.R.U., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 16 al 19).

  4. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.S.Q., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 20 al 22).

  5. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana DIAZ BEDOYA Y.C., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 23 al 25).

  6. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana P.C.C.Y., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 26 al 28).

  7. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana PALACIO A.J., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 29 al 32).

  8. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIMENTEL E.H., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 33 al 36).

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano O.R.P., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 37 al 39).

  10. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ P.A., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 40 al 42).

  11. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.S.G., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 43 al 45).

  12. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELIENIS E.U., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 46 al 48).

  13. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.D.C.G.F., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 49 al 51).

  14. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano S.G.A.A., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 52 al 54).

  15. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.K.P., ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 05, Destacamento 56, 3ra Compañía, Paracotos (folio 55 al 57).

  16. - Copias de Informes Médicos de los ciudadanos Y.P. y J.S., (folios 72 y 73).

  17. - Reseñas Fotográficas de lo incautado (folio 87 al 91

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano imputable a los ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano imputable a los ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados J.V.J.E., M.V.E.Y. y R.J.L., respecto a los en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano imputable a los ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos J.V.J.E., M.V.E.Y. Y R.J.L. (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que la investigación se lleve por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, esta defensa no esta de acuerdo con que se imponga la misma e invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contendido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se imponga una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 del mencionado Código, como seria la de presentaciones periódicas ante el Tribunal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos J.E.J.V., E.Y.M.V. y J.L.L.R., titulares de las cedulas de identidad N° V-23.689.674; 18.429.236 e INDOCUMENTADO, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano imputable a los ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las victimas y otros imputados dado el caso, toda vez que se trata de varios delitos, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO

Se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial de Los Teques para los ciudadanos E.Y.M.V. y J.L.L.R..

QUINTO

Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina a la ciudadana J.E.J.V..

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos J.V.J.E., M.V.E.Y. Y R.J.L., quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 357 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.

Exp. N° 5C 6369-10

ZMR/MTF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR