Decisión nº PJ0322012000012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000009

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

ACCIONANTE: J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.0002.885.

Identidad Omitida, de seis (06) años de edad.

APODERADA JUDICIAL Neumary López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.237.

SENTENCIA ACCIONADA Auto de fecha 28/09/11 y auto de fecha 12/02/12.

I.-

En fecha 29 de junio de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de A.C., interpuesta por la abogada Neumary López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.237, en representación de la ciudadana J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.0002.885, contra las decisiones de fecha 28/09/2011 y 12/02/2012 dictadas por la Dra. L.V.L., en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/07/2012, se dio por recibido el presente asunto, y se ordenó anotarlo en los libros de causas llevados por este despacho. En esta misma fecha, se ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, subsanar el escrito presentado por cuanto en el mismo la accionante no indicó su domicilio procesal, ni acompañó la copia certificada de la decisiones a las que alude el amparo, ni el acta de nacimiento de la niña de autos, concediéndole el lapso de dos días hábiles a los fines de que diera cumplimiento a la referida subsanación.

Transcurrido el precitado lapso, se observa que no consta en autos, ni en el sistema juris, que la parte accionante haya dado cumplimiento al precitado auto de fecha 02/07/2012, no obstante, estima quien suscribe que al estar involucrados en el presente amparo los derechos de una niña, sujeto protegido en la materia que nos ocupa, debe esta Juzgadora atender al Interés Superior del Niño, Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral y base fundamental de nuestro derecho especial, siendo garantes todos los operadores del sistema de la preservación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por tanto, es imperativo entrar a conocer la situación expuesta por la accionante, a fin de determinar la inadmisibilidad o no de la presente acción, aún cuando no trajo a los autos los documentos requeridos por el Tribunal, los cuales por encontrarnos constituidos como Circuito Judicial, haciendo uso de la notoriedad judicial, ordena quien suscribe sean extraídos en copia simple del Cuaderno de Medidas Nº OP02-S-2011-000028, perteneciente a la Causa Principal Nº OP02-V-2011-000656 y agregados a las actas procesales que conforman la presente causa. En lo que respecta al domicilio procesal, consta del Sistema Juris que la Apoderada Judicial de la accionante en la oportunidad en que introdujo el a.c., señaló en la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de este circuito su dirección y teléfono, con lo cual esta juzgadora da por subsanada su omisión en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. En tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto y seguidamente sobre su admisibilidad:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe a.e.J.s. competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

    …Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

    De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

    . (subrayado y resaltado de esta Alzada).

    En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra las decisiones dictadas, en fecha 28.09.2011 y 18.02.2012, por la Dra. L.V.L., en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Alega la accionante, en su escrito, en relación a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados, por las decisiones judiciales de fecha 28/09/2012 y de fecha 16/02/2012 lo siguiente:

    “… Con vista a la Inhibición corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 28 y 38) el cual en fecha 28.09.2011, “Decreta “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” y advierte al ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, plenamente identificado en autos, que tiene el lapso de un (1) mes para incoar su demanda o de lo contrario se ordenará el Levantamiento de la Medida decreta. En esa misma fecha se ordenaron oficios a los respectivos organismos del Estado…”

    Mediante diligencia de fecha 07.11.2011 (f. 58) el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, sin asistencia de abogado comparece por ante el Tribunal y hace constar en otro particulares en fecha 01.01.2011 presentó demanda por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue admitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

    Señala entre otros alegatos la accionante que:

    Respecto al carácter extraordinario del a.c., éste ha sido atemperado por la doctrina y jurisprudencia patria, en el entendido que ya que no equivale la sola noción de subsidiaridad y residualidad, es de decir, no pude interpretarse que el amparo sólo puede ser ejercido cuando sean agotadas las vías ordinarias ó que es ejercible solo a falta de una ad-hoc, sino que también es viable cuando las vías procesales persistentes no han resultado idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    Asimismo alega que:

    … “es necesario observar que contra las medidas provisionales que se dictan ante de la demanda, como lo son las establecidas en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe recurso alguno. Esta irrecurribilidad es una conclusión lógica del mantenimiento temporal de este tipo de medidas, cuya discusión, en todo caso, queda para el procedimiento posterior que para su ratificación pueda incoarse”

    Por otra parte señala también la accionante:

    …“ En este orden a las consideraciones precedentes, paso a enunciar las garantías y derechos constitucionales de LA MADRE Y LA INFANTE, que fueron groseramente violados a través de las decisiones proferidas por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, en fecha 28.09.12 y su posterior ratificación, en fecha 16 de febrero de 2012…”

    Garantía de Seguridad Jurídica

    Es un postulado de amplia proyección, informador de todo el ordenamiento jurídico, se trata pues de uno de los valores que definen la estructura del orden jurídico, al igual que la igualdad y la justicia…

    … la seguridad jurídica condiciona la actividad jurisdiccional, de allí que el funcionarios judicial no puede obrar sino con arreglo a las normas legalmente predeterminadas para su propio proceder, ni oír a las partes sino de acuerdo con las reglas a que éstas deben sujetar sus gestiones, para así garantizar las circunstancias de certeza y estabilidad que deben coexistir en un estado de derecho

    Nuestra Carta Magna, muy preocupada en otorgar valor obligatorio general a los postulados antes mencionados, establece en el segundo aparte del artículo 253, tocante a la Potestad de Administrar Justicia, que “(…) corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)

    Ahora bien, el procedimiento o modo como se ha de efectuar la tramitación procesal de las medidas cautelares previas a la demanda supone unos presupuestos para su vialidad.

    El articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, establece que: “(…) Las medias preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida al día siguiente (…)

    La norma mencionada establece que la solicitud de las medidas previas es admisible sin más presupuesto que el general de que se aleguen y acrediten razones de urgencia y necesidad. No obstante, la ley señala uno de cumplimiento posterior cuya falta implica la cesación o alzamiento de la medida.

    En ese sentido dicho artículo impone una obligación a la parte solicitante como lo es el de presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. De no ser así, es decir, transcurrido el plazo para la presentación de la demanda, y no habiéndose producido ésta, se revocará la medida al día siguiente del vencimiento del plazo…

    …“De las copias consignadas se observa que el Tribunal Agraviante, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la INFANTE de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos JOXSAFAT N.J.C.A. y J.M.G.C., en donde se le advierte de manera expresa al solicitante que “…tiene un plazo de un (1) mes para incoar la demanda o de lo contrario se ordenará el Levantamiento de la Medida decretada por este Tribunal…”

    Así la cosas, obsérvese que el Juez Agraviante al momento de dictar la media lo hizo sin motivación alguna; la cual consiste en el análisis de los recaudos presentados al momento de la solicitud; sin establecer las razones de urgencia y necesidad; presupuestos necesarios para decretar este tipo de medidas, es decir, no señalo de manera concreta cuales son los riesgos que la medida tiende a contra-arrestar y el por qué es conveniente dicha actuación antes de presentar la demanda…

    …“Habiéndose verificado ello, precluido plazo, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el solicitante (sin asistencia de letrado) en fecha 7 de noviembre de 2011, en donde manifiesta que “fue presentada la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar en fecha primero (1) de noviembre del año en curso, siendo admitido por el Juez 4to de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, siendo signado bajo el asunto Nº OP02-V-2011-000656, así dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 28 de septiembre del año en curso, del Tribunal a su cargo donde se advierte a mi persona que debo incoar la demanda principal, conste…”

    …Luego de todas las actuaciones irritas, y siendo como el clímax de la irracionalidad, el Tribunal Agraviante, nuevamente con base a las afirmaciones temerarias efectuadas por la parte solicitante, así como los documentos por él aportados, elementos que no pueden dar ningún elemento indiciario, por cuanto fueron adquiridos de manera irregular, (como lo son los pasajes solicitados en la línea aérea Láser) fue mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, cuando el TRIBUNAL AGRAVIANTE, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la NIÑA, decretada en fecha 28/09/2012, medida esta que había decaído de pleno derecho en fecha 31.10.12

    Este auto, no obstante las diversas violaciones constitucionales ocurridas con anterioridad a la fecha en que se dictó, viola de manera flagrante el principio constitucional de la seguridad jurídica por lo siguiente:

    Tal y como antes se indico. la eficacia de medidas cautelares previas a la demanda se encuentra verdaderamente condicionado a la interposición dentro del plazo establecido, que para el caso de la que se dicten con fundamento al parágrafo primero del artículo 466 ejusdem, es de treinta (30) días.

    Ese plazo, entendido como el periodo de tiempo en que ha de realizarse una actuación procesal, es de caducidad (opera de pleno derecho), y por ende afectado por el principio preclusivo y la necesaria seguridad jurídica que debe mantenerse a través del carácter (orden publico) de las normas procesales. Siendo el cumplimiento de los plazos y términos uno de los presupuestos de validez de los actos procesales, ya que no se puede dejar a voluntad de las partes el cumplimiento de los mismo, no podemos olvidar que los mismos tienen una función específica, cual es la necesidad de dotar al proceso de unas formalidades objetivas que garanticen los derechos e intereses de los que son parte…”

    …“Como consecuencia de lo anterior, cuando el Tribunal Agraviante ratifico la medida decretada el 28 de septiembre de 2011, no obstante haber precluido el plazo para que el solicitante presentara la demanda, y por ende, omitiendo las consecuencias jurídicas de tal negligencia, como lo es el alzamiento de la cautela y la eventual responsabilidad patrimonial, lesiona evidentemente la seguridad jurídica ya que transformó una resolución cautelar de eficacia temporal a una de eficacia ilimitada, creando así una situación de incertidumbre, desigualdad e indefensión respecto a la persona contra la cual obra la medida.

    Por otra parte, el parágrafo segundo del articulo 466 ejusdem, nada dice sobre la ampliación o prorroga de dicho plazo, debiendo aplicarse de manera supletoria las excepciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la prohibición legal y expresa de reabrir o prorrogar lapsos, como lo es el caso fortuito o fuerza; justificaciones que no fueron alegadas.

    De todo lo expuesto se confirma que el Tribunal Agraviante, a través del (sic) autos de fechas 28 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, viola de manera palpable el principio de seguridad jurídica, por cuanto tal actuar fractura la certeza y la estabilidad que debe existir en un estado de derecho para garantiza la paz social, al quebrantar de forma deliberada el principio de legalidad judicial contenido en el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido expresamente se declare…”

    Asimismo, señala la accionante que igualmente se violentó el debido proceso y en tal sentido indica:

    … Garantía del Debido Proceso

    …“El debido proceso es un principio entonces como hemos visto jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer sus pretensiones frente al juez…

    … Ahora bien, señala el parágrafo primero del artículo 466 ejusdem, que (…) si no consta en autos la presentación de la demanda en el lapso previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente (…)” lo que significa sin lugar a dudas, que al verificar el juez tal situación, lo que corresponde es alzar la medida decretada y declarar terminado el procedimiento ordenándose el correspondiente archivo del expediente.

    Por el contrario, el auto de fecha 16 de febrero de 2012, al ratificar la medida decretada en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante de la medida dejase constancia en autos de la presentación de la demanda, viola de forma grosera el debido proceso, ya que mantiene viciosamente una relación jurídica procesal que por consecuencia de la ley dejo de existir, es decir, que de facto, el Tribunal Agraviante pretende dar lugar a una controversia argumental entre litigantes, sin que ello pueda producirse, por haber terminado el procedimiento.

    Es por ello que el Tribunal agraviante, al ratificar la medida dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la que se acordó la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta de la NIÑA, amparando así la permanencia de los efectos de la cautela de manera indefinida, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 466 ejusdem, el cual señala que se debe revocar la medida al día siguiente del vencimiento del plazo, infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el principio de seguridad jurídica ya señalado, y así pido expresamente se declare..”

    Subsiguientemente denunció el accionante, la lealtad y probidad dentro del proceso.

    Asimismo en el referido escrito, la accionante solicitó que se decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se permita la libre circulación de la menor por el territorio nacional.

    Por ultimo, pide la accionante en el precitado escrito: Primero: se declare con lugar la acción de a.c.… Segundo: Declare la nulidad del auto de fecha 28.09.11 y subsecuentemente el auto de fecha 16.02.12 dictado por el mencionado Tribunal. Tercero: la notificación del Tribunal Agraviante…

    III - DE LA ADMISIBILIDAD

    Una vez revisados los planteamientos anteriores, esgrimidos por la parte accionante, y estando este Juzgado Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la misma se realiza bajo las siguientes consideraciones:

    Tal y como fue suficientemente explanado anteriormente, la presente Acción de A.C. se intenta en contra las decisiones de fecha 28/09/2011 y 12/02/2012 dictadas por la Dra. L.V.L., en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dichas sentencias interlocutorias, se decreta Medida de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta de la niña IDENTIDAD OMITIDA

    Ahora bien, señala la Apoderada Judicial de la ciudadana J.G.C., que intenta el presente amparo por cuanto contra de las medidas preventivas anticipadas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe recurso alguno, tal afirmación resulta errónea, pues conforme a la precitada norma en su literal C, la parte contra quien obre alguna de las medidas allí contempladas tiene el derecho a oponerse a la misma, no haciendo el legislador distinción alguna en cuanto a que si se trata de una medida preventiva anticipada u otra preventiva que se dicté una vez se ha iniciado el juicio, pues simplemente hace referencia a la denominación Medida Preventiva, sin establecer diferencia entre una y otra en cuanto a los medios para atacarles se refiere.

    Obsérvese el contenido de dicha norma:

    Artículo 466 literal C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva…

    Aunado a lo antes indicado, conviene señalar que en contra de la sentencia en la cual se decida dicha oposición, la ley especial que nos ocupa en el artículo 466-D, contempla el recurso de apelación en un solo efecto, oportunidad en la cual la parte contra quien obra la medida, tiene otra oportunidad para atacar tanto sus efectos, como la pertinencia o no de la misma, pero esta vez ante el tribunal de alzada.

    Veamos lo dispuesta en la precitada norma;

    Artículo 466, literal D

    …“La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto…”

    En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, verificar si en contra de las decisiones interlocutorias a las que alude la presente Acción de A.C. se han agotado los recursos ordinarios para enervar sus efectos y en tal sentido observa, que de las actas procesales que conforman el cuaderno de Medida Anticipada signado con el Nro. OP02-S-2011-000028, el cual se permite esta juzgadora revisar a través del sistema Juris, dado que nos encontramos constituidos en Circuito judicial, contando con un archivo único para todos los expedientes que reposan en los diferentes tribunales que integran nuestro circuito, se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2012, fue dictado un auto (del cual se ordena extraer una copia del sistema Juris y agregarlo a las actas del presente expediente), de cuyo contenido entre otras afirmaciones, se desprende que conforme al criterio explanado por la Jueza que conoce de dicha causa, la ciudadana J.G.C., madre de la niña de autos, parte demandada en dicha causa y accionante en la presente acción de amparo, no se encuentra notificada de la medida preventiva anticipada que aquí nos ocupa, determinándose de la revisión de las actas que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, toda vez que contra ella fue intentado recurso de apelación por parte del padre de la niña, el cual no fue oído por extemporáneo tardío. Ahora bien, la consecuencia inmediata de lo antes expuesto, es que la ciudadana J.G.C., aun tiene la posibilidad de hacer oposición a dicha medida, dentro del lapso establecido en el artículo 466-C ejusdem, una vez sea notificada o se de por notificada, en la referida demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signada con el nro. OP02-V-2011-000656, intentada por el progenitor de su hija ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR. Asimismo, en contra de lo que decida el tribunal de la causa en virtud de dicha oposición, tiene el afectado la posibilidad de ejercer recurso de apelación, como ya se señaló anteriormente.

    En virtud de lo antes planteado, debe esta Juzgadora en el presente caso sometido a su conocimiento, a.l.a.e. a la luz de lo que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia en lo que respecta a la admisibilidad de la Acción de A.C., y al respecto tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, numeral 5, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    En relación a este supuesto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, expediente número 10-1181, dejó establecido:

    …en efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda agresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida , antes que la lesión se haga irreparable…

    En esta sentencia, la sala ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 963, expediente Nro. 00-2795, de fecha 05 de Junio de 2001, que dejó asentado lo siguiente:

    …“ es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo.. (Subrayado de esta sentenciadora).

    Por todos estos razonamientos, y constatado que la parte presuntamente agraviada no ha agotado la vía judicial ordinaria, teniendo a su favor vías idóneas para tutelar su derecho, por cuanto existe un medio procesal breve, expedito, sumario y eficaz acorde a la garantía de sus derechos y los de la niña de autos, como es el caso de la Oposición a la Medida Preventiva, y de la decisión de esta el respectivo Recurso de Apelación, en tal sentido de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, debe ser forzosamente la declarada inadmisible. Y así se decide

    IV- DISPOSITIVA –

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.0002.885, contra las decisiones de fecha 28/09/2011 y 12/02/2012 dictadas por la Dra. L.V.L., en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, incoado por el ciudadano J.N.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.112.165. Dé conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, se déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece(13) días del mes de julio de dos mil doce ( 2012).

    La Jueza Superior,

    M.D.R.R.I.

    La Secretaria,

    ABG. A.R..

    En la misma fecha, (13-07-2011), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó y agregó a los autos la sentencia.

    La Secretaria,

    ABG. A.R.

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