Decisión nº GC012005000586 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000468

DEMANDANTE: J.H.G.D.C.

APODERADO JUDICIAL: SANDRA VALBUENA Y MILITZI NAVA

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA

APODERADO JUDICIAL: M.I.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000468 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado M.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.705, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA, y de la adhesión a la apelación interpuesta por la abogado D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.693, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra el acta de fecha 25 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio correspondiente en virtud de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA del Municipio Naguanagua del estado Carabobo a la audiencia preliminar, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra el referido Instituto por la ciudadana J.H.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.106.033, representada judicialmente por las abogadas SANDRA VALBUENA Y MILITZI NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.127 y 67.216, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el segundo (2º) día hábil siguiente a las 12 m.

Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

I

De las actuaciones realizadas en la presente causa se desprende que:

En fecha 02 de febrero de 2005 es presentada demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana J.H.G.D.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ya identificados; folio 12.

En fecha 04 de febrero de 2005 es admitida la demanda y se ordena la notificación de la demandada en la persona del ciudadano E.R.M.S., en su condición de Presidente, “ a fin de que comparezca por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación y vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se otorgan de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la notificación del Sindico Procurador Municipal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar “. En la misma fecha se libró notificación y oficio.

En fecha 14 de febrero de 2005 el alguacil G.G. deja constancia de haber practicado la notificación en la demandada.

En fecha 25 de abril de 2005, la juez a-quo deja sin efecto el auto de admisión de demanda en virtud de “ que erróneamente fue librado exhorto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de mantener el equilibrio del proceso y la igualdad de las partes deja sin efecto el auto de admisión de fecha 04/02/05 y las actuaciones subsiguientes relativas a la notificación de la demandada, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda “; admite la demanda y ordena notificar a la demandada y al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 11 de mayo de 2005 la secretaría certifica la practica de la notificación al Instituto demandado y en fecha 10 de mayo de 2005 suscribe la diligencia donde se deja constancia de la notificación al Síndico Procurador Municipal; folios 21 y 23.

En fecha 25 de mayo de 2005 se suscribe acta de audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada, por medio de representante legal o apoderado judicial, así como de la Síndico Procurador; folio 25.

En fecha 31 de mayo de 2005 la abogado M.I.R.P. en su condición de apoderada judicial del Instituto demandado presenta escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que comience a correr el computo del lapso para la notificación del Síndico Procurador Municipal por falta de notificación de la revocatoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se otorgan de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; folio 67.

En fecha 01 de junio de 2005, la Síndico Procurador Municipal presenta escrito solicitando la reposición de la causa en los mismos terminos citados en la diligencia al folio 67; folio 71.

En fecha 01 de junio de 2005, la abogado M.I.R.P. en su condición de apoderada judicial del Instituto demandado apela del acta de fecha 25 de mayo de 2005.

En fecha 03 de junio de 2005 la juez a-quo niega lo solicitado por la demandada en fecha 31 de mayo y 01 de junio del presente año.

En fecha 27 de junio de 2005, la Síndico Procurador Municipal se adhiere a la apelación formulada por el Instituto demandado.

En la audiencia de apelación, las recurrentes ratifican los alegatos que fundamentan el recurso ejercido y que fueron explanados en las diligencias que cursan a los folios 67 y 71, respectivamente.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal establece:

“ Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

La precitada norma establece dos supuestos: el primero, para aquellos casos en los cuales el Municipio no es parte formal del proceso y el segundo, cuando el Municipio es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. En el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, es decir, que el Municipio no es parte formal en este proceso, por lo cual, ese lapso de cuarenta y cinco (45) días es de obligatorio cumplimiento, dado que en el presente caso pueden verse afectados intereses del Municipio.

Con relación a los privilegios del Municipio, cuando se demanda a un instituto autónomo, debemos hacer referencia a la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 que establece en su articulado De la descentralización funcional - Sección primera - De los institutos autónomos, lo siguiente:

“ Los institutos autónomos

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios“.

De tal forma, que de conformidad a las precitadas normas, el Instituto demandado goza de los privilegios que la Ley le ha acordado a los Municipios. Así se declara.

En el presente caso, habiendo sido ordenada la notificación del Instituto demandado y de la Síndico Procurador Municipal, el juzgado a-quo revoca el auto de admisión de la demanda por cuanto “ que erróneamente fue librado exhorto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas “ (sic), hecho éste que no consta a los autos, y ordena nueva notificación de la demandada, verificándose la certificación de la notificación a la Síndico Procuradora Municipal en fecha 10 de mayo de 2005, es a partir de dicha fecha que comienzan a correr los cuarenta y cinco (45) días a los cuales hace referencia la norma.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la justicia material por encima de los formalismos, y visto que la notificación efectuada cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento al Municipio de la presente acción y siendo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días contado desde el día 11 de mayo de 2005 a la presente fecha ha transcurrido con creces, así como a la manifestación de ambas partes en la audiencia de apelación de haber iniciado conversaciones a los fines de lograr un arreglo satisfactorio para ambas que ponga fin al presente proceso, este Juzgado considera pertinente revocar el acta de fecha 24 de mayo de 2005 que declaró la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, para la continuación de la causa, debiendo el tribunal a-quo realizar por auto expreso, un cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si han transcurrido los diez (10) días hábiles que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación de la audiencia preliminar; de haber transcurrido íntegramente dicho lapso, deberá fijar sin más dilaciones la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; caso contrario, deberá dejar transcurrir los días que faltaren del mismo para fijar dicha oportunidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado M.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.705, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA, y de la adhesión a la apelación interpuesta por la abogado D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.693, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta de fecha 25 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en los terminos ordenados en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH

EXP: GP02-R-2005-000468

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