Sentencia nº 1097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156°

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana J.D.J.M.N., titular de la cédula de identidad n° 9.784.839, representada judicialmente por los abogados J.L.R.V., Glenys C.U.M., G.F.S. y A.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.952, 98.646, 171.823 y 145.702 respectivamente, contra la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES S.E., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2001, anotada bajo el n° 7, tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados H.F.L. y Nelson Reinoso Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.634 y 28.469, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia el 16 de junio de 2015, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión proferida el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la pretensión incoada y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia, revocó la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante ejerció recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Por auto de 30 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la ley adjetiva laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la demandante alega que la decisión objeto de impugnación violenta el orden público por infracción de la normas contenidas en los artículos 73, 77 y 108 de la Ley sustantiva laboral derogada pero aplicable “ratione temporis,” así como también el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Explica que la recurrida, de manera errónea interpreta que los contratos suscritos por las partes se enmarcan dentro de supuestos de hecho, establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977), otorgándole plena validez a los mismos como si realmente se trataran de contratos a “tiempo determinado”, violentando normas de orden público, y contrariando la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica.

Arguye que la sentencia recurrida viola el principio “in dubio pro operario” previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, ya que como se evidencia en las actas procesales la actora alegó un salario normal en el libelo de la demanda, luego la demandada en la contestación alegó un salario superior al declarado por la trabajadora; y, posteriormente el tribunal superior determinó que las prestaciones sociales y los conceptos reclamados debían calcularse y pagarse con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional vigente para esa época desmejorando y desfavoreciendo a la accionante.

Asimismo señala la recurrente, que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y que el patrono pagó en forma unilateral las prestaciones sociales, sin haber culminado la relación laboral, violentando así el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ya que dicho acto violenta el espíritu del legislador de querer que los trabajadores al culminar su relación laboral tengan la posibilidad de hacer uso de sus prestaciones sociales de manera completa y no a retazos, y mucho menos si las mismas no fueron solicitadas por voluntad del trabajador.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no infringe ninguna norma de orden público laboral; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Magistrado Ponente, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000889

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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