Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001393

PARTES:

DEMANDANTE: J.J.S.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.275.938, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Dra. A.H., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: O.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.223.702, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Calle 3, Casa Nro 03-43, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana J.J.S.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.275.938, de este domicilio, debidamente asistida por la Dra. A.H., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano O.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.223.702, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Calle 3, Casa Nro 03-43, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestó que en fecha 22-03-2006, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 1, se homologó el acuerdo realizado por las partes en este proceso, fijándose la obligación alimentaría en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y a depositar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre y en agosto para cubrir los gastos escolares. Pero ha transcurrido un año y seis meses de la sentencia y no hay un aumento de la misma, y ha realizado todas las gestiones para que aumente y sin embargo no se ha podido lograr, por ello solicitó la revisión para el aumento de la obligación alimentaría, contra el padre de su hijo antes plenamente identificado, ciudadano L.O.H.S., y que el mismo se encuentra trabajando como chofer de Transporte Mensajeros Radios Worldwide (MRW), solicitó medidas preventivas.-Anexó a la presente solicitud copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente de autos, copia certificada la sentencia expedida por este Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nro 1, del expediente BP02-Z-2004-2501, (Folios 01-08).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 01/10/2007, ordenándose la citación del Ciudadano L.O.H.S., plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y se solicitó información del salario del demandado al lugar de su trabajo; se comisionó al equipo Técnico adscrito al Tribunal para la realización de un Informe social, en ambos hogares, la ciudadana Fiscal en fecha 09 de Octubre del 2007 se dio por notificada y el demandado fue debidamente citado en fecha 25 de Octubre del año 2007: se recibió misiva de la empresa servicios EXPRESOS DELTA, C.A., donde se informa que el salario devengado por el demandado es de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,oo), el cual fue debidamente agregado a los autos , (Folios 09-21)

ENFcha 06-11-2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, ciudadanos J.J.S.M. y O.J.H.R., quienes previa entrevista con las Juez no llegaron a ningún acuerdo, en esa misma fecha la parte demandada consignó constante de TRES (03) folios escrito de contestación, debidamente asistido de abogado.- Folios (22-28).-

En fecha 13-11-2007, compareció el demandado debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, y en esta misma fecha compareció la parte demandante debidamente asistida de la Defensora Pública de Protección y consignó escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles y sus respectivos anexos; Por auto de fecha 16-11-2007, el Tribunal admitió la pruebas, por auto de fecha 19-11-2007, se acordó diferir la sentencia hasta que constara en auto la realización del informe social ordenado, el cual fue consignado en fecha 20-12-2007 (folios 29 al 81.)-

Cuaderno de medidas: del folio 01 al folio 04, cursa escrito de conclusiones en el presente proceso, auto del Tribunal acordando como medidas preventivas, la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en base a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y se ordenó aperturar una cuenta en –o- bolívares en el Banco banfoandes, y oficio librado a la empresa donde labora el demandado

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 1543, cursante al folio Tres (03), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos J.J.S.M. y O.J.H.R., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana J.J.S.M. por ser la madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda, ambas partes no llegaron a una conciliación sobre la demanda y seguidamente el demandado, pasó a dar contestación a la misma manifestando que era cierto que había procreado un hijo con la demandante, que se había fijado la obligación alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre y en el mes de septiembre, pero rechaza, niega y contradice, que ha trascurrido un año, y seis meses de la sentencia y no ha habido aumento de la misma, como tampoco el pago de los costos de medicamentos, que la madre haya realizado las gestiones para que el aumento la obligación alimentaria, y que el mismo ha sido imposible, que puede hacer un aumento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, para elevar la obligación alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y el relativo a los útiles escolares la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre, que actualmente tiene otro grupo familiar esta casado con la ciudadana M.M., y realiza erogaciones para el pago de los servicios públicos, que el cumple con lo señalado por el Tribunal, pero que la madre es joven y debe conseguir un empleo para colaborar con la parte que le corresponde, por lo solicitó que se declare sin lugar la demanda de Revisión para el aumento de la obligación alimentaria, solicitó se dejara sin efecto la medida, aparte debe costear los gastos de su anciana madre y que puntualmente deposita en la cuenta nro.- 0088620010003598 del banco Banfoandes.-

CUARTO

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, ciudadano O.J.H.R., debidamente asistido de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, y acompañó copia de los recibos de depósitos en la cuenta nro 0088620010003598 del banco Banfoandes desde el año 2005, al 2007, encontrándose solvente hasta la fecha, estas copias se tendrán como un indicio de la solvencia del demandado en el pago de las obligaciones alimentarias, las cuales, no es punto controvertido en el presente proceso, por cuanto la solicitante en ningún momento ha señalado la falta de cancelación de las obligaciones alimentarias, y lo que solicita es el aumento de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En cuando a la información del salario expedida por la empresa y el recibo de pago consignado por el demandado, donde se informa que el salario devengado por el demandado es de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,oo), , esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente demostrándose con ello, que el padre actualmente se encuentra prestando servicios para la mencionada empresa, por lo que posee ingresos suficientes para cubrir la obligación alimentaria de su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide.-

En cuanto a las copias simples de los exámenes médicos de la madre del demandado, esta sala de Juicio nro 2, no los valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de simple copias fotostáticas, y por emanar de terceros que no son parte en el proceso, y las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En cuanto a los recibos consignados, referido los pagos de los servicios públicos tales como agua, luz, aseo urbano, esta Sala de Juicio Nro 2, los valora, de conformidad con el artículo 483 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con ello se evidencia que quienes vivimos en una sociedad, debemos contribuir con el pago de los servicios mínimos para la convivencia digna de los seres humanos, lo cual se tomará en cuenta cuando se dicta la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

QUINTO

Así mismo dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandante ciudadana, J.J.S.M., debidamente asistida de la Defensora Pública de Protección, Dra. A.H., reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó en todo su contenido y valor el libelo de la demandada, que sean tomados en cuenta los documento anexados a la misma como medios probatorios, los cuales fueron debidamente valorados con anterioridad., anexó copia del acta levantada ante la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, para dar fe de las gestiones realizadas para lograr el aumento de la obligación alimentaría, y anexo facturas de medicamentos, y cancelación de ropa y calzado para el adolescente, y que en la definitiva se fije el treinta por ciento del salario del demandado como obligación alimentaría.-

En lo que respecta a los documentos anexados junto con el libelo de la demanda, tales como el acta de nacimiento del adolescente, esta fue debidamente valorada en el particular primero de esta sentencia.

En lo que respecta a la copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo realizado por las partes fijando la obligación alimentaria en fecha 22 de marzo del año 2006, emanada de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro 1, esta Sala de Juicio Nro 2, del citado Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de una funcionaria pública que da fe publica de los actos por ella realizado, demostrándose con ello la fijación de la obligación alimentaria previamente a la solicitud de la revisión de la misma. Y así se decide.-

En cuanto al Informe médico y recipe realizados por el Ministerio del trabajo, instituto Venezolano de los seguros Sociales, donde se demuestra la enfermedad que padeció el adolescente esta Sala de Juicio Nro 2, los valora plenamente por emanar de un organismo público, adscrito al Ministerio del trabajo, que da fe pública de los actos por ellos realizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.-

En cuanto a las facturas consignadas de los gastos médicos generados por el adolescente, esta sala de Juicio Nro 2 le otorga el valor probatorio del indicio, ya que al ser facturas emanados de terceros, las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social J.T., adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en los hogares donde habitan las partes en el proceso, concluyó los siguientes: “Realizada la Investigación Social, la Trabajadora Social concluye que el hogar donde reside el joven (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ofrece modestas condiciones psico-sociales y físico habitacionales para su permanencia y normal desarrollo, siendo limitada el área socio económica por cuanto los ingresos económicos no son suficiente para cubrir a cabalidad las necesidades básicas del joven ,por lo que solicita Revisión de la obligación alimentaría, de acuerdo al índice inflacionario .En cuanto al progenitor, las condiciones socio –económicas y físico habitacionales son limitadas, tiene un ingreso fijo pero no le alcanza para cubrir los gastos de su familia y de la madre que esta enferma, no tiene una vivienda propia habita alojado con su progenitora .Es todo.””. Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, este Informe se le otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber:

1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del año 2007, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA la obligación alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre y en el mes de septiembre.-

2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, pero no es menos cierto, que el acuerdo realizado por ambos cónyuges, no incluyeron esos gastos extras, tales como médico, medicina, asistencia odontológica, recreación y cultura, lo cual es una obligación de ambos padres, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente, en la actualidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley de Niños y Adolescentes, la obligación alimentaría, comprende, no solo, el sustento, sino también el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que el padre ha cumplido, en los que respecta, al sustento, contribuye con los gastos escolares, y los propios del mes de diciembre, pero existen otros rubros, que son necesarios afrontar, lo cual no se tomó la debida previsión en la referida sentencia que homologó el convenio entre los padres. Todo lo cual nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en representación del adolescente, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en la Empresa Transporte Mensajeros Radios Worldwide (MRW), devengando un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,oo), que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su adolescente hijo, aunque la empresa no india cancelación de otros beneficios laborales contractuales o legales, alegó tener cargas familiares como la de sus esposa, y su madre anciana, pero, no consignó la copia certificada del acta de matrimonio, para probar tal alegación, y en cuanto a los gastos de su madre, debo señalar, que no puede dejar de cumplir con su obligación alimentaria, por ello, y no probó tener cargas económicas, que le impidan coadyuvar con la madre en el cumplimiento de sus deberes como padre, y sufragar las necesidades mas apremiantes del adolescente de marras, el padre no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria, y tal situación nunca se ha puesto en duda, pero lo cierto es que legalmente la obligación alimentaría no se limita a esos los rubros por ellos convenido, más sin embargo el deber de la obligación no es solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar y aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana J.J.S.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.275.938, de este domicilio, debidamente asistida por la Dra. A.H., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano O.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.223.702, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Calle 3, Casa Nro 03-43, Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se acuerda aumentar la obligación alimentaria en el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral neto mensual devengado por el demandado O.J.H.R., y que las mismas se sigan depositando en la forma como se ha realizado hasta ahora, en la cuenta de ahorro Nro 0088620010003598 del banco Banfoandes, aperturada a tales efectos. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda además revisar la obligación alimentaria, en el sentido que el padre debe suministrar en el mes de septiembre la misma cantidad adicional de sus vacaciones, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles y ropa escolar. De igual forma, esa misma cantidad, es decir, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y así se decide.-

TERCERO

Todos los demás gastos, no cubiertos por la empresa a favor de los hijos de hijos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener vigente la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en base al 30% del salario integral neto, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales una vez que se produzcan los supuesto allí determinados, las mismas sean remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la representante legal del adolescente, ciudadana J.J.S.M., debiendo indicar, el Nro del asunto, el nombre del trabajador, y del adolescente.-

Líbrese el oficio respectivo a la empresa, para el estricto cumplimiento de lo aquí decidido.

Por cuanto la presente Decisión Salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2007).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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