Decisión nº 3C-1713-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.B., venezolano, natural de Petare, nacido el día 09-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.090, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: caletero hijo de M.B. (V) y O.H. (V), domiciliado en: urbanización Los Naranjos, zona 2, casa nro 05, Guarenas Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. J.L., presentó la acusación en contra de J.C.B., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código penal, atribuyéndole al imputado el hecho ocurrido el 14 de junio del 2008 donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores en patrullaje vehicular a la altura de la Urb. los Naranjos específicamente en la zona 2 de Guarenas, Estado Miranda, fuimos abordados por varios ciudadanos identificados como: 1) GARBOZA MURO M.S.; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N 14.331.336,2) HERNANDEZ POYER JOSE AURELlO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N 8.799.929, 3) C.R.J., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.184.296 y 4) MARCAN O G.S.C., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.297.364 los mismos manifestándonos que fueron objeto de robo por un ciudadano y que ellos mismo lograron neutralizar al ciudadano que pretendía robarlos de sus pertenencias y lo tenían retenido, motivo por el cual el AGENTE JANSER JUBER, previa identificación como funcionarios policial, le indica al ciudadano retenido por los ciudadanos antes mención que iba ser objeto de una revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalsiticos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la pletina del pantalón que vestía para el momento un (01) bolso d9' material de tela de color negro con una etiqueta de material metálico de color dorado con unas letras que se l.B., contenido en su interior de un paragua de color negro, un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo de un paraguas de color negro, un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de una calculadora de color negro marca CEBAR, unos lentes de material sintético de color negro, una (01) cartera de material de cuero de color marrón contentiva en su interior de documentos varios, de los cuales una tarjeta de material sintético de crédito Visa, perteneciente al banco Venezolano de Crédito con el siguiente serial 4999 2901 6439 7012 a nombre de H.B.J.A., y un billete papel moneda de presunto curso legal de la cantidad de 5 BsF, con el siguiente serial: A12102572 a el ciudadano identificado como: BERROTERAN J.C., titular de la cédula de identidad V-15.199.090, de 30 años de edad residenciado en la Urb. de los Naranjos zona 2 sector Plan de la Guardia casa n 11, Guarenas Estado Miranda, y el cual vestía para el momento un pantalón Jean de color negro y una franela de color beige con franjas negras, motivo por el cual se procedió a poner bajo custodia policial al ciudadano antes descrito, no sin antes eI AGENTE ZAMARO GUILLERMO, procediera a imponerles de sus derechos ciudadanos constitucionales previsto en el artículo 125 Ejusdem .

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que la misma se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita se cambie la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico a los fines de establecer la frustración de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que el sujeto activo nunca logro salir de la unidad de transporte colectivo, por lo tanto los objetos pertenecientes a las victimas nunca salieron de la esfera de ellas. Por otra parte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 328, numeral 2do del Código orgánico Procesal Penal, solicito la revisión y sustitución de la medida de privación que existe en contra de mi defendido, por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3ero del artículo 256 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete el pase a juicio a los fines de debatir hechos y derechos.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.090, dado que este Tribunal modifica la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente. El referido imputado, no logro salir del transporte colectivo con las pertenencias de las victimas, fue neutralizado por las propias victimas dentro del autobús, por lo tanto el delito fue frustrado Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público, así como también cumple con el requisito formal, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado J.C.B., quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de J.C.B., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, el cual establece:

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con prisión de diez a dieciséis años

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado J.C.B., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado J.C.B..

Ahora bien, el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS de PRISIÓN, y de acuerdo al artículo 37 ejusdem, la pena aplicable sería TRECE AÑOS, sin embargo el delito fue FRUSTRADO y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, el cual señala que la pena se rebajará la tercera parte y tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al imputado J.C.B., venezolano, natural de Petare, nacido el día 09-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.090, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: caletero hijo de M.B.(V) y O.H. (V), domiciliado en: urbanización Los Naranjos, zona 2, casa nro 05, Guarenas Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

Act. 3C-1713-08

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