Decisión nº 1U-194-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-194-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DISQUEZ C.J.C., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 24-10-85, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.034.025, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: E.C. (v) y padre desconocido residenciado en: Guatire, barrio el Moscú, casa nro. 83. ****************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C..

VÍCTIMA: J.I.N.D. (Occiso).

FISCAL: Abg. J.L. Fiscal 5° Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano DIQUEZ C.J.C., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 21 de Mayo de 2004, la Abg. E.D., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano DIQUEZ C.J.C., ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por solicito se le aplique el Procedimiento Ordinario y se acuerde MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 219 ordinal 3ero del Código Penal y el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha, todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ***************************************************************

En fecha 21 de Mayo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario; 2.- Se acoge totalmente al precalificativo jurídico dado por el Ministerio Publico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO. ****

En fecha 02 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano DIQUEZ C.J.C., imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 219 ordinal 3ero del Código Penal y el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. ****************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se declara parcialmente con lugar las excepciones propuesta por la defensa y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano DIQUEZ C.J.C., es el presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificados en los artículos 219 ordinal 3ero del Código Penal y el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada cuando los ciudadanos RADA B.J.J., GUANIRE SERRANO YELIKA NAIROBIS Y M.G.V.C., se encontraban en el sector de Valle Verde, calle la Democracia, Guatire, Estado Miranda, con otro ciudadano llamado ÁNGEL, jugando dominó en la calle cuando llegaron varios sujetos armados, entre ellos J.C.D.C., este estaba armado con un arma larga y los despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; en ese momento el ciudadano J.C.D.C. se acercó a la residencia del ciudadano J.I.N.D., en donde éste se encontraba con su concubina A.Y.V.R. y a través de la reja protectora de la puerta de entrada les exigió que les abriera la puerta y sin mediar otro motivo o palabra disparó en contra de la humanidad de J.I.N.D., causándole la muerte. Con posterioridad en fecha 19-05-2.004 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que dicho ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto dictada por los funcionarios policiales, tratando de evadirse junto con otros sujetos, en forma violenta. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *

En fecha 13 de enero de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.C.G.R., quien expuso su acusación en contra del ciudadano DIQUEZ C.J.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 408 ordinal 02, 460 y 219 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se evacuen todas las pruebas admitidas a fin de determinar la culpabilidad del sujeto en los hechos. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. E.C., a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Efectivamente el Ministerio Público presenta en contra de mi defendido su acusación y ha expuesto los términos en que pretende demostrar la culpabilidad del acusado, pero el día 02-12-04, se desestimó la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y únicamente se admitió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, quiero dejar constancia que mi defendido se encuentra detenido desde el 19-05-2004 y el ministerio público pretende con los elementos de convicción demostrar su culpabilidad, los hechos ocurrieron el día 10-05-04, la defensa demostrarÁ con los testigos que el mismo fue aprehendido 9 días después de haber ocurrido los hechos, presuntamente por una resistencia a la autoridad, por todas estas razones desvirtuaré todas y cada una de las afirmaciones que acaba de realizar el Ministerio Público, lo cual será una sentencia absolutoria,. Es todo.…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…El día de la captura me agarró un PTJ no fue en mi casa sino en el hospital yo en ningún momento me resistí a ello, si yo he cometido algo yo tampoco voy a quedarme en mi barrio, yo me hubiese ido, es todo lo que tengo que decir…”. A preguntas de la fiscal contestó: “…Me encontraba en mi casa, el día 19 de Mayo estaba en el hospital, estaba allí porque sufría de asma y estaba enfermo, para el momento de los hechos estaba en Guatire en Valle Verde, tenía viviendo allí tres años, para ese momento de los hechos trabajaba de comerciante…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo no conocía a J.I., yo no tuve conocimiento de los hechos, cuando me detuvieron fue por un homicidio, no recuerdo la fecha, a mi no me detuvieron con arma…”. A preguntas del juez contestó: “ …Vivía en Guatire, Valle Verde barrio el Moscú, la calle Democracia queda a una distancia larga, yo estudié hasta primer año, de donde yo vivo no se puede llegar caminado es como una o una hora y media, por allí viven muchos muchachos, yo salí de mi casa a las 6 de la mañana a trabajar regresé a mi hogar a las 7 de la noche, no conocía a nadie por allí, a mi me llaman Jean Carlos…”. quedando identificado el acusado de la siguiente manera: DIQUEZ C.J.C., nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 24-10-85, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.034.025, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: E.C. (v) y padre desconocido residenciado en: Guatire, barrio el Moscú, casa nro. 83. ******************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano J.D.J.C.J., titular de la Cédula De Identidad N° V- 10.178.322, de nacionalidad venezolana, de 37 años, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 14 años de servicio, previo juramento de ley, manifestó: “…En el año 2004 me encontraba laborando en la sub delegación de Guarenas, cuando fui puesto en conocimiento que en la zona de Guatire, creo que en la calle S.R. dentro de un inmueble se había cometido un homicidio, la víctima había sido interceptada por unos ciudadanos que le dicen el come yuca, el virolo y otros habían despojado de sus pertenencias, y tomé todas las diligencias a objeto de tomar las declaraciones, al día siguiente llegó una ciudadana de nombre Janeth e informa que la noche anterior en ese sector asesinaron a José apodado Cheo, me informa que fueron despojados de sus partencias, Yefferson fue objeto de agresión física al igual que Ángel, se logra a través de los familiares tener información que para el momento que ellos se encontraban en su vivienda escucharon una detonación y logran visualizar a través de la muchacha a un ciudadano apodado zambú, con un arma en su poder al igual que a otro ciudadano, los cuales huyeron por la calle Democracia, días después previa instrucción del Ministerio Público con apoyo de una unidad de la DISIP practiqué la detención de uno de los ciudadanos, el nombre del funcionario que me acompañaba era Blanco, llamamos a la fiscal Dra. M.E.R., el nombre del ciudadano era Dizques Castro conocido en la comunidad como el zambú”. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tengo laborando 14 años y tres meses, con el cargo de inspector, para el momento era el jefe de la brigada de homicidios, soy técnico superior en criminalística, licenciado en ciencias policiales, yo me encontraba en labores en la zona de Guatire, un sujeto conocido como el ñoco, jefe de una banda y Guatire se dedicaban al robo y homicidios por esa zona, al momento que hacíamos un recorrido tuvimos información que en una esquina se encontraba uno de los integrantes de este grupo, aparte de esto que uno de los integrantes de la comunidad manifestaron que días anteriores habían incendiado una patrulla de la policía de Zamora, pedí el apoyo y entramos al sitio, al momento de entrar se encontraba J.D., se sorprenden se le informa se le indica por lo que estaba siendo señalado, se leen sus derechos y se lleva a la oficina, para ese momento no estaba armado, el apodo lo sé a través de la información suministrada por los testigos y algunos los conocen de vista y otros por referencia, a través de las informaciones obtenidas y algunas personas que sabían de ciertos sitios que se encontraban las personas es que llegamos a ello, se puede decir que un 99 por cierto coincidieron las características aportadas con las observadas y el mismo aprehendido nos informó que era conocido con este apodo, para el momento de la detonación Damaris sale y ve a este muchacho inmediatamente él con un arma en la mano empezó a huir, y manifestó que ellos fueron objetos de un robo, y solicitaban que le abrieran la casa y éste al rehusarse efectuó el disparo, él fue aprehendido creo que en la calle S.R.d.G., no conozco bien la jurisdicción, hay cierta distancia entre la calle democracia y el barrio el Moscú, es fácil comunicarse en moto o a pie…”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue en el mes de octubre del año 2004, un día 10, no recuerdo exactamente la fecha, , yo estoy confundido con la fecha, mi participación fue la declaración de los testigos y las víctimas, incluso se dejó constancia que otras personas fueron llevadas a la oficina, inclusive una señora que dice que el autor del hecho es la persona que apodan el Zamuro, hubo una persona de nombre Jefferson que había sido objeto de maltrato físico, fue en Mayo del 2004, el 10 ocurren los hechos y la aprehensión fue el 19 de Mayo, no solamente por este hecho se estaban haciendo labores de investigaciones, sino por otro hecho donde habían personas que habían sido víctimas, y a través de una llamada un informante se tiene conocimiento que esta persona se encontraba en el lugar, luego vamos a realizar la aprehensión de él y su banda, estábamos haciendo el trabajo en la zona tratando de recabar más información, ya que este ñoco se encontraba en un sitio planificando su fechoría, él no opuso resistencia a la aprehensión, él preguntó qué pasó, y se le señaló que está siendo señalado en un hecho, fuimos con el señor zambú, nos indicó que tenía la cédula en su casa, y fuimos a su casa para ver si era la verdadera identidad, con el apoyo de los funcionarios de la disip, se empezó a aglomerar gente en esta zona, normalmente y por la magnitud del problema se llama a la disip, la policía de Zamora, se negó a prestar colaboración, fuimos dos funcionarios, le pido apoyo a Zamora y dicen que no, adyacente a la zona logro conversar con un inspector de la disip, y entramos al sector, él nos dijo que era el zambú, ya estaba en las actas que él estaba señalado como perpetrador del hecho, además de las actas de entrevistas, recabar el acta de defunción, el acta de enterramiento, se ofició a los Teques para que enviaran el protocolo, se le solicitó al área de la división de criminalística que enviaran respuesta de unos elementos que se recabaron, yo lo consigo en el sitio donde lo aprehendí, no sé si estuvo en algún hospital o no”. ************************************************************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.542.016, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, yo me encontraba en mi casa, cuando me iba a acostar escuché es disparo, pero no vi nada, al momento de salír para buscar ayuda con los vecinos no nos dejaron salir. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Toda mi vida he vivido allí, tenía como 20 años cuando sucedió el hecho, esa zona ha sido azotada por banda, en esa banda del ñocoro está el zurdo, el ñocoro, yo me estaba recién acostando , yo vi en la puerta al muchacho (señalando al acusado en esta sala), él pertenecía a esta banda, si logro identificar al acusado que está en esta sala, yo me asomé por la ventana y estaban un grupo de muchachos jugando dominó, me despedí de mi mamá cuando me acuesto salí y ya había pasado todo, logré escuchar un solo disparo, Daza fue herido por aquí atrás, al zambú lo vi en la reja de la casa, él estaba solo, él tenía la pistola grandota no sé si era una escopeta, mi mamá estaba era nerviosa, llamando a mi padrastro, ellos se fueron, se pusieron a un límite de distancia a lanzarle tiros a mi hermano, actualmente no vivo allí, la calle Democracia es cerca del barrio Moscú, se conectan las calles, el señor Daza era trabajador, sí le gustaba beber, pero nunca tuvo problemas con policías o con malandros, no tenía problemas con esta banda ni con el zambú”. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando esto sucede yo me encontraba en la recámara, eran como las 11:30 o 12:30 de la noche, yo estaba en mi casa, afuera al frente de la casa de ellos estaban jugando dominó, yo no estaba jugando dominó, conmigo estaba mi mamá, mi padrastro, mi hermano mayor y el menor, despiertos estábamos mi mamá, mi padrastro y yo, el era el que estaba parado en la puerta, yo no vi quién efectuó el disparo, cuando lo escuché yo Salí de mi cuarto, pero nunca salí de la casa, mi hermano se paró iba a salir a buscar al vecino y no lo dejaron salir, yo me asomé por la ventara antes que pasara todo, estaban jugando dominó Yelika Jefferson, Ángel y la muchacha que no recuerdo el nombre, yo no me volví a asomar por la ventana, cuando mi hermano sale yo iba detrás de él pero no me dejaron salir, a esta persona la vi fuera de la casa, ya que la reja no estaba abierta, si había luz, ya que todas las luces de la casa estaban prendidas y afuera estaba la luz del poste, en ese momento esa persona que estaba afuera no dijo nada, él salió corriendo y se juntó con las otras personas que estaban afuera, yo vi a un tal zambú, habían tres o cuatro muchachos, pero yo reconocí a dos, cuando yo salí mi mamá estaba en la cocina no sé si ella logró ver…”. ************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano GREISO J.N.A., titular de la Cédula De Identidad N° V- 17.119.004, de nacionalidad venezolana, de 25 años, grado de instrucción: bachiller, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, el día que sucedieron los hechos yo me encontraba de servicio en Maracay, ese día estaba de permiso de 12:30 a 1:00 de la mañana me llama mi abuela diciéndome que habían matado a mi papá, ese día no pude bajar, al día siguiente fui a la morgue, y vi a mi papá tirado en la cama, cuando llegué a casa de mi abuela me dijeron que había sido el zambú, el zurdo y otras personas que estaban allí, es cuando decido poner la denuncia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Yo no residía en ese momento donde sucedió el hecho, anteriormente sí residía allí, para el momento tenía 18 años, estaba prestando servicios en el cuartel, ese sitio era azotado por bandas, si me suena la banda del ñocoro conocido, la integraban Víctor, Ñongo, el Zambú, Yogui, el Virolo eran muchos, mi abuela fue la que me avisó llorando, sí reconozco en esta sala al sujeto que apodan el Zambú, al siguiente día en la morgue del hospital de Guatire vi el cadáver de mi padre, yo llegué a la morgue y me dijeron que pasra a ver si era mi papa, logré ver que tenía un disparo en la espalda…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Las personas que me indicaron que habían sido fue la concubina de mi papá de nombre A.I.V., yo le pregunté que quiénes fueron, Damaris es hija de la esposa de mi papá, yo hablé solo con Ana, en ese momento yo estaba segado, yo mismo me dirigí a PTJ a colocar la denuncia, me preguntaron quiénes habían sido…”.

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.I.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.064.440, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, estaban celebrando el día de las madres, cuando todos se fueron, quedaron los de la casa, mis hijos mi marido y yo, se paro se fueron a dormir, me fui a acostar vengo saliendo cuando escucho el impacto y veo que el marido mío cayó. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tenía residiendo 24 años allí, ese sito era frecuentemente azotado por bandas, conozco a la banda del ñocoro, estaba integrada por el come yuca, el zurdo, zambú, era integrante de la banda, mi casa está, la reja, un pasillo, el porche, la sala, el comedor al final es la cocina, mi cuarto es el primero después del porche y allí fue donde cayó él, frente al porche, cuando él cae yo venía saliendo del cuarto, yo iba delante de él, veníamos saliendo de mi cuarto, está cerca de la puerta, cuando él cae yo observé a alguien en la puerta, me hubiera matado a mi misma, él recibe el disparo en la espalda, la puerta estaba abierta, la reja estaba cerrada, el sujeto estaba afuera pegado de la reja, este sujeto tenía una pistola, si había suficiente luz en la casa y afuera de la casa, si lo reconozco como el ciudadano que se encuentra presente en la sala al Zambú, al Zambú lo conozco desde hace como 15 años, siempre ha sido conocido en el sector como el Zambú…”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo era la concubina de Daza, cuando sucede esto eran como las 11 pasadas de la medianoche, allí estaban mi hija, mi hijo y su esposa, mi hijo pequeño, salimos del cuarto estábamos los tres en el cuarto, fui a darle el tetero al niño, estábamos en la cocina, el niño se paró y yo estaba en la cocina, cuando yo me paro a darle el tetero al niño yo no me había dado cuenta que él entra al cuarto, fue cuando íbamos saliendo, el cuarto era de los tres, cuando salimos del cuarto dejamos al niño adentro, salimos del cuarto, escucho el disparo y él se fue desplomando poco a poco, mi hija estaba en su habitación, todos los vecinos prestaron ayuda, yo estaba parado frente a la reja fue el muchacho tenía una pistola negra grande, allí estaba mi hija que salió del cuarto, sí habían unas personas afuera jugando dominó, nosotros pedimos ayuda a los vecinos, la persona que estaba en la puerta no dijo nada…”. A preguntas del tribunal respondió: “A la persona que estaba en la reja le dicen el Zambú…”. **********************************************************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana YELIKA MAIROBI GUANIRE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.494.513, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue una noche, estando yo con unos compañeros jugando dominó de repente salieron unos hombres por detrás, diciendo que bajaran las cabezas, uno de ellos dijo que diéramos nuestras pertenencias, a uno de mis compañeros los golpearon, escuchamos un tiro, nos metimos a la casa, cuando salimos ya había pasado lo del señor…”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tenía 24 años viviendo en el sector, si ese sector era azotado por bandas, la banda del ñocoro no la conozco, solo he escuchado el nombre de la banda, no tenía conocimiento quienes la integraban, nos colocaron con las cabezas hacia abajo, estábamos jugando dominó, no logré ver si estaban armados, sino ya cuando iban, no logré identificar a alguno de ellos, no vi quién le disparo, porque yo estaba casi de espalda, no sé dónde recibió el disparo, escuché un solo disparo, muerto sólo el señor, herida uno de mis compañeros que fue quien lo golpearon, se llama Ángel, no sé con qué fue la herida, cuando salimos de la casa estaba sangrando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando estábamos jugando dominó eran como las 11 o 12 de la noche, estaba ángel, Jefferson, una muchacha no recuerdo el nombre y yo, somos vecinos del sector, no conozco al Zambú, si vimos donde ocurrieron los hechos, estábamos casi al frente y al lado está la casa, a una casa del frente, estábamos como a 8 metros de la casa, yo estaba de espaldas, a mi no me quitaron nada, no vi si a los demás le quitaron las pertenencias, no observé, fue después que nos quitaron las pertenencias, yo escuché una detonación, esa casa es de Jefferson, no observamos a la persona que efectuó el disparo…”. *************************************************************

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.508.050, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, yo recibo una llamada, a las 12:40 de la madrugada avisándome que había sucedido el hecho, cuando salgo veo la sombra pero no claramente, de tres personas, una de short blue jeans, tenía un arma en la mano el más oscuro, yo me fui para mi casa. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo tengo 23 años en el sector, yo vivo como a una cuadra de los hechos, yo recibí una llamada pasadas las 12 de un cuñado mío que se llama Machado, me dijo que acababan de darle un tiro a mi compadre y que bajara, la banda del ñocoro no los conozco de vista, he escuchado hablar de ellos, no sé quiénes la integraban, me dijo mi compadre que le habían dado un tiro y lo habían llevado al hospital, me cambio de ropa y salgo y veo a las tres persona que vienen, yo salí hasta la puerta, y veo a las tres persona me devolví corriendo y no bajo, uno era moreno oscuro, otro era moreno más claro, uno tenía pañoleta en la cabeza, uno tenía un short, el más oscurito tenía el arma en la mano grande, no sé qué tipo de arma era, había luz en el poste, se veía corriendo con algo en la mano, era un arma, no lo conozco de vista al Zambú he escuchado hablar de él, no escuché disparo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo vivo en la calle Democracia, cerca de la casa de mi compadre, se observa el frente, el día que me llamó mi cuñado me dijo lo que había sucedido, me llamó pasadas las 12 yo salí subí unas escaleritas cuando voy a hacer así vi que ellos venía subiendo la casa de mi compadre quedaba hacia abajo, la cara directamente no la vi, eran tres personas, una más oscura y arranqué a correr para adentro, no escuché disparo…”. ***********

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano FUNCIONARIO DETECTIVE C.E.F.L., titular de la cedula de identidad N° V-12.667.604, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, grado de instrucción: Detective adscrito a la Subdelegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 10 años, previamente tomando juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, siendo exhibido el informe por el cual fue promovido por el Ministerio Público expuso: “…Solicito respetuosamente al Tribunal permítame la lectura de la respectiva inspección ocular, no tengo parentesco con el acusado, ese hecho fue ocurrido donde yo me encontraba de guardia, ese día en compañía del funcionario MONTENEGRO y recibimos llamada y nos trasladamos al Hospital de Guatire y realizamos la inspección del cadáver, sexo masculino, de color piel blanco, de cabello negro y contextura regular, observándose heridas múltiples y posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos y se realizó la inspección del lugar y allí nos entrevistamos con un familiar, creo que era la esposa del occiso y se le entregó citación a fin de rendir declaración. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “…Yo ratifico en este acto y reconozco como mía la firma de ambas inspecciones, realizo inspecciones de labor técnica, es decir; verificar las heridas que presenta el cadáver y posteriormente aportar la información obtenida así como el lugar de los hechos, del lugar, recuerdo que era en la calle Democracia, había una casa con fachada verde, mi actuación llegó hasta afuera solamente, la vivienda tenía un orificio en la puerta principal, en la blanca, estaba una señora que se identificó como la esposa del occiso y se le realizó entrega de una boleta de citación, la información que la misma aportó fue con relación a los hechos, que se trataban de tres sujetos que despojaban a sus objetivos a varias personas que se encontraba en el lugar y por el alboroto ella salió, ratifico y reconozco en su contenido el acta de la inspección del cadáver así como mía la firma que la suscribe, al momento de llegar al Hospital donde se encontraba el cadáver, pude apreciar que se trataba de una persona de sexo masculino y presentaba una sola herida en varias partes del cuerpo, pudiéndose presumir que se trataba de un tiro de escopeta…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “Al momento de realizar la inspección del cuerpo no recuerdo si había presencia de pólvora, la ciudadana que se identificó como la esposa del occiso no aportó a la comisión características alguna de los autores, en relación a los hechos, creo que éstos ocurrieron dentro de la casa, creo además que no había restos de sangre en el interior de la casa…”. ***

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.M.T., titular de la cedula de identidad N° V- 13.978.425, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, grado de instrucción Detective a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 8 años, previamente tomando el juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, siéndole exhibido el informe por el cual fue promovido por el Ministerio Público expuso: “…Solicito respetuosamente me sea puesto de vista y manifiesto las actas por las cuales soy promovido por el Ministerio Público, no tengo parentesco con el acusado, una vez en el Hospital General Guarenas Guatire, había el cadáver de un hombre de barba y bigote presentando 9 orificios en la región derecha y posteriormente nos dirigimos a realizar la inspección ocular en una casa de fachada verde. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “ …Ratifico el contenido y firma en ambas actas, por la comisión integrada por mi persona y el detective FARIÑA, por cuanto realizamos la inspección al cadáver así como la inspección física del lugar o sitio de los hechos, a fin de plasmarlo mediante acta, dejando constancia del lugar de los hechos, al momento de llegar ya no había evidencias de interés criminalístico, la vivienda tenía rejas verdes y blancas de metal y tenía un orificio, había una calle asfaltada donde se aprecia la fachada de otra casa, recuerdo que el orificio estaba en la parte central de la puerta, no recuerdo exactamente la magnitud del orificio, pero se presume que fue el paso de un proyectil por arma de fuego, es la impresión que da ese impacto, en el lugar de los hechos no tuve información ni entrevistas con ningún familiar del occiso, sin embargo, el mismo al realizarle la inspección presentó múltiples heridas, esta inspección fue realizada en el Hospital General de Guatire, no tengo la experiencia para determinar el tipo de arma, no en un 100 por ciento, pero se puede presumir que fue producto de un disparo de escopeta, tampoco tuve información sobre lo sucedido con algún residente del sector…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…No recuerdo los hechos, pero si reconozco las actuaciones que reposan en el expediente y las cuales me fueron puestas de vista y manifiesto, el cadáver presentaba una herida, pero no sabemos, por lo menos mi persona si este disparo fue realizado dentro o fuera de la vivienda, yo como experto sin embargo, puedo determinar por mi experiencia que el disparo pudo haber sido realizado de afuera hacia adentro, además pudo apreciarse las distintas áreas dentro de la vivienda, donde yo no recuerdo si había un impacto de bala, no sé si mis compañeros apreciaron algo, pero yo realmente no aprecié nada, nosotros llegamos al sitio del suceso, practicamos también la inspección del cadáver, pero no sabemos si el cadáver estaba adentro o afuera, obviamente en el sitio del suceso no estaba el cadáver, sólo el orificio…”. **********************************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.217.498, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, grado de instrucción: CICPC, Maracay, con 09 años de servicios, Cargo: Experto Profesional III, acto seguido el juez le informó que de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto puede solicitar le sea exhibido la diligencia practicada por su persona a los fines que ratifique su firma y contenido, sin que la lectura de la misma sustituya su declaración, a lo cual el experto expuso que desea le sea exhibida la misma, previo juramento de ley, manifestó: “…Realicé la autopsia a un cadáver de 40 años de edad, quién presentó heridas por arma de fuego, observándose 9 orificios de entrada, laceró lóbulo pulmonar inferior superior y la aurícula derecha, la causa de muerte fue laceración, shock hipovolémico, la trayectoria fue de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “…El cadáver llega a nosotros después que se realiza el levantamiento del cadáver y realizo una observación interna y externa del cadáver, un Shock hipovolémico es una deficiencia de volumen sanguíneo, tiene que pasar de 500 cc, es falta de sangre dentro de las vías, en este caso es aguda, laceración es una perforación del pulmón y del corazón, y la onda expansiva, las dos cosas son laceración, hay pérdida de sangre y se acumula dentro de la cavidad torácica, si la firma es mía, hay dos tipos de armas de fuego, en este caso son proyectiles múltiples en que es escopeta o los chopos, el arma utilizada es una escopeta o un chopo, la región escapular derecha es la parte de atrás del tórax, entró de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, estaba a un a distancia de 6 metros, en caso de proyectiles múltiples la distancia se basa en la zona anatómicas que abarca y va aumentando la distancia, en este caso fue de tres a seis metros…”. A preguntas de la Defensa Publica, contestó: “…Presenta nueve orificios de entada, de 0,3 cm de diámetro, habían tres postas en la cavidad torácica, posta son las municiones que usa la escopeta en la parte de arma de fuego nos interesa es demostrar que es una escopeta, uno coloca tres postas por cada herida, solo anexamos tres al protocolo, aun cuando hayan más, nos basamos en el orificio de entrada, en las lesiones internas que se producen, para emitir las conclusiones, la literatura nos dice el diámetro o distancia de los proyectiles, en este caso consideré que era de 3 a 6 metros…”. A las preguntas del Tribunal, respondió: “…Esto se refiere a la rosa de dispersión que abarca la zona escapular, a mayor distancia mayor zona de dispersión…”. *****************************

    Igualmente se recibió la declaración del DECLARACIÓN del ciudadano acusado J.C.D.C., quien solicitó el derecho de palabra y previa imposición del precepto constitucional, expuso: “…Yo soy inocente de todo lo que se me está acusando, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “…DISQUEZ C.J.C. es mi nombre y mi hermano tiene como sobrenombre ZAMBU, él es mayor que yo, él está viviendo en el Barrio Valle Verde El Moscú, Segunda Vereda donde yo vivía al lado es la 183, yo tenía 13 años viviendo en el sector y yo vivía con mi mamá, él vive ahora ahí con su esposa, mi madre se llama E.C., he escuchado el nombre del ÑOCO pero no sé quién es la persona, yo sólo trabajaba y estudiaba, yo estaba en 6to grado de noche, eso fue hasta el 2002, pero a mi me detuvieron el 18 de mayo pero no recuerdo el año y ya tengo 6 años detenido, yo para el momento de los hechos estaba en mi casa viendo películas y en la noche estaba durmiendo en mi casa, yo nunca he usado un arma de fuego pero si las conozco por el televisor, si sé la diferencia entre revólver y pistola, mi hermano se llama L.M.I.C., él trabajaba en la Pepsi Cola, a él le dicen ZAMBU desde que yo llegué a ese barrio, a mi me detiene un cuerpo de la PTJ y no me encontraron nada, yo fui al hospital ese día porque tenía el asma y me atendieron, cuando me detuvieron eran dos funcionarios, no me recuerdo ni sus nombres ni sus características, ellos me llevaban en el asiento de atrás, a mi me agarraron en la puerta del hospital, estaba esperando un carro, ellos estaban uniformados, ellos se me tiraron encima y me dijeron ZAMBU estás capturado por ser cómplice de un homicidio y me pusieron una bolsa negra en la cabeza, a mi nadie me dijo que me estaban buscando, yo no conocía al ciudadano N.D., tampoco he tenido problemas con funcionarios del CIPCP, tampoco he estado detenido…”. A preguntas de la defensa, contestó: “A mi me detienen en el Hospital Pérez Yánez afuera y yo estaba con mi mamá, yo vivo en el Barrio Moscú, Callejón La arboleda, casa Nº 183, a mí nunca me llegó ninguna notificación, cuando me detuvieron fue en la mañana pero no recuerdo la hora precisa, yo estaba saliendo el hospital, yo sufría del asma y me estaban tratando porque no podía ni respirar, yo vendía pan en el Barrio Moscú, yo nunca escuché ningún homicidio y tampoco conocía al occiso, pero sí vendí pan por el sector, pero tampoco conozco a sus familiares, yo vendía los días martes, desde las mañanas hasta las 6 de la tarde, luego me iba al colegio para estudiar 6to grado desde las 6:30 hasta las 9:00 de la noche, cuando los funcionarios me agarraron me llevaron para los Naranjos y me dijeron que era cómplice de un homicidio, tampoco conocía al que mataron, tampoco lo trataba, yo no tenía motivos para hacerle daño ni conocía a su familia, nunca he disparado, yo no sé por qué me acusan de esto, cuando me detuvieron no me encontraron nada, pero me hicieron como a la semana la prueba de la parafina, me llevaron a Bello Monte y me metieron en un potecito ahí con una agua y más nunca apareció esa prueba, esa prueba me la hicieron cuando yo tenía mi anterior defensa, yo no conozco a ninguna de las personas que han venido aquí, pero sí sé que detuvieron a CARA E¨LOCO por esta muerte y a mí, no sé qué pasó con él, lo único que sé fue que lo soltaron…”. ***************************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

  10. - El acta Policial de fecha 10-05-2004, suscrita por el detective C.F., adscrito a la Sub-delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. **********************************************

  11. - Acta de Inspección Ocular Nro.- 698 suscrita por los funcionarios C.F. Y M.M., adscritos a la Sub-delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cadáver; mediante la cual dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver; así como de las heridas presentadas por éste; siendo identificado como J.I.N.D.. ***************************************************

  12. - Acta de Inspección Ocular, siendo lo correcto Nro.- 697 y no 698 como se dejó constancia en el escrito de acusación y en el auto de apertura a juicio, suscrita por los funcionarios C.F. Y M.M., adscritos a la Sub-delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso; mediante la cual dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. ****************************

  13. - Acta Policial de fecha 19-05-2004 suscrita por el funcionario J.D.J.C., adscrito a la Sub-delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ********************************

  14. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-444-04 de fecha 30 de enero de 2009; la cual fue practicada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Médico Anatomopatólogo L.E.M.S., adscrito a la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre el cadáver de quién en vida respondiera al nombre de J.I.N.D.; mediante el cual dejó plasmada las heridas presentadas por el mismo; así como también las características de las mismas; así como también dejó establecida la causa de la muerte en los siguientes términos: CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK HIPOVOLÉMICO. LACERACIÓN PULMONAR. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA. *****

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Gracias a dios después de un largo y prolongado juicio oral y público, después de los problemas que existen en los internados, sin embargo con todas las garantías constitucionales, y los principios, considera el Ministerio Público que con todas las prueba evacuadas ha logrado comprobar la comisión de un hecho punible, la muerte de J.D., en su casa al haber recibido una herida por la espalda, donde vinieron los funcionarios, entre ellos el Anatomopatólogo, fue comprobada la responsabilidad penal, ya que concurrieron ante esta sala los funcionarios C.F. y M.M., estos experto fueron llamados al lugar del suceso y hacerle la revisión del cadáver, que se encontraba en la morgue del hospital general Guarenas Guatire, ellos ratificaron en su contenido y firma sus diligencias realizadas, el mismo manifestó que eso fue en la espalda de la parte derecha, puede decir que la herida fue ocasionada por un arma de fuego tipo escopeta, así como cuando se trasladaron a la residencia observaron un impacto de bala, es decir , el agente se encontraba fuera de la casa, ello coincide por lo dicho por L.M., quién realizó el protocolo de autopsia, quién ratificó el protocolo y manifestó que había observado 9 orificios de entrada, que la causa de la muerte fue laceración por shock hipovolémico, informando que era falta de sangre en las vías, esto coincide con lo declarado por los funcionarios policiales C.F. quien manifestó que el arma fue tipo escopeta, tenemos las declaraciones de D.R., quién informó que ella se encontraba dentro de la residencia, escuchó el disparo, se paró, y observó parado frente de la casa al ciudadano apodado el Zambú, y lo reconoció aquí en sala, informó que la persona que resultó herida tenía una lesión en la espalda, la ciudadana A.I.R. informó al tribunal que también se encontraba dentro de la residencia, observó al zambú con una pistola en la mano parado frente a la reja, el zambú, esto fue confirmado por el funcionario C.J., quién tomó las actas de entrevistas a los familiares de la víctima, y a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y vieron que el zambú estaba parado frente a la reja, él sabía que el acusado pertenecía a la banda del ñocoro, por cuanto el mismo estaba siendo investigado, también comparecieron los ciudadanos, Y.N. y J.G., con relación al primero de éstos, recibieron una llamada telefónica, en cuanto a la segunda persona informó que ciertamente ella estuvo en el momento de los hechos con unas personas que estaban jugando dominó, cerca de su residencia, manifestó que llegaron varias personas a robarlos y escuchó un disparo., igualmente compareció la ciudadana D.A., ella no estuvo presente cuando se cometió el hecho, tiene una relación con el mismo, ya que ella recibió información vía telefónica, salió corriendo, vio que venían varios sujetos portando un arma de fuego en la mano, vio a una persona de color de piel muy oscura, y todos saben que el acusado es de tez oscura, por ella sabemos que la persona que ejecutó esta muerte es el ciudadano J.D., por ello solicito sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber actuado el mismo a traición o sobre seguro, pido para él la pena correspondiente, así como las accesorias de ley, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, sin embrago el funcionario C.J., informó de una manera coordinada, que él aprehendió al acusado, con apoyo de un funcionario de la disip, sin embargo manifestó que el hoy acusado nunca opuso resistencia a la aprehensión que se le realizaba, por ello como no se pudo comprobar este delito, solicito sea declarado No culpable, en virtud que el mismo no se materializó. Es todo”… ************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Gracias a dios que mi defendido con todo lo que está sucediendo está con vida, con fortuna en el día de hoy va a culminar este juicio, con todos los argumentos, las declaraciones de Jenny, quién manifestó que ese día ella se encontraba dentro de la vivienda, escuchó un disparo, observó cuando su padrastro cayó en el piso, y observó a una persona que tenía un arma en la mano, no dejando claro si conocía al mismo, o si era vecino del sector, mi defendido nunca manifestó que se llamaba el zambú, se dijo que mi defendido había sido aprehendido en un hospital, digo todo esto porque cuando compareció Vega Ruiz manifestó que la persona que estaba en la puerta era mi defendido, que ella escuchó que se hizo una detención, pero que en ningún momento el mismo no manifestó absolutamente nada, no existe para esta defensa ninguna relación, no quedó demostrado que mi defendido pudiera tener relación con el occiso, y en ningún momento le dijo que se quitara, y luego se quede parado con un arma en la mano, para que las personas lo miren e identifiquen, no quedó demostrado que se trate de un delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, esta alevosía solicitada por la fiscal, según la declaración del médico, y la de C.F. y M.M., ellos presenciaron la muerte y practicaron una inspección, evidenciaron que había un proyectil en la puerta del inmueble, d.A. manifestó que no habían observado en ningún momento a la persona que había observado el disparo, la otra personas que comparecieron N.G. manifestó que no se encontraba en la vivienda, y que había sido la banda del ñocoro, y según había sido un ciudadano que denominan el zambú, el Ministerio Público en ningún momento practicó un ATD, ni ningún otro tipo de prueba que pudiera determinar una relación de enemistad o algún motivo, sorprende la defensa que tardaron 6 días en aprehender al mismo, que fue aprenhendido en el hospital, por todas estas razones considero que no ha quedado demostrada la responsabilidad de mi defendido, por ello solicito que la acuerde una sentencia absolutoria, por ello solicito no se valoren las declaraciones de J.D.J.C., N.F. estoy de acuerdo que sea absuelto por el delito de resistencia a la autoridad, en caso contrario solicito revise muy bien lo que se había comprobado en el debate, ya que no estoy de acuerdo con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y bien pudiera estar encuadrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Es todo”. …*******************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Al Ministerio Público no le quedan dudas que el acusado fue quien ocasionó la muerte, solicito que todos los medios de prueba evacuados sean valorados y tomados en cuenta a la hora de emitir el respectivo pronunciamiento, ya que se ha demostrado la comisión del hecho punible como la autoría, por ello ratifico la solicitud que se imponga una sentencia condenatoria con respecto al delito de homicidio y una sentencia absolutoria con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad. Es todo…”. *********************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Ratifico que no ha quedado demostrada la responsabilidad de mi defendido, ya que la banda del ñocoro haya sido el autor de dicho delito, pero no quedó establecido que mi defendido haya sido el culpable de este delito, por tal motivo solicito se dicte sentencia absolutoria”. Es todo.…”. ******************

    Estando presente la víctima: R.D., titular de la cedula de identidad nro.. V.- 3.838.234., le es cedido el derecho de palabra y expone: “Lo que deseo es que se haga justicia en este caso, mi hijo era una persona trabajadora, deja tres hijos huérfanos y era un buen padre para sus hijos, el trabajaba en la polar”. Es todo. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la víctima: R.G. expone: “Solicito se haga justicia él era un trabajador y un deportista. Es todo...”. *********************************************************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Solicito se haga justicia, soy inocente de todo lo que se me acusa”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que hechos acaecidos en fecha 10 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada cuando los ciudadanos RADA B.J.J., GUANIRE SERRANO YELIKA NAIROBIS Y M.G.V.C., se encontraban en el sector de Valle Verde, calle la Democracia, Guatire, Estado Miranda, con otro ciudadano llamado ÁNGEL, jugando dominó en la calle cuando llegaron varios sujetos armados, entre ellos J.C.D.C., este estaba armado con un arma larga y los despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; en ese momento el ciudadano J.C.D.C. se acercó a la residencia del ciudadano J.I.N.D., en donde éste se encontraba con su concubina A.Y.V.R. y a través de la reja protectora de la puerta de entrada les exigió que les abriera la puerta y sin mediar otro motivo o palabra disparó en contra de la humanidad de J.I.N.D., causándole la muerte. Con posterioridad en fecha 19-05-200.4 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ****************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado DIQUEZ C.J.C., esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 219, respectivamente, ambos del Código Penal; a los cuales este Tribunal de Juicio le atribuyó una calificación jurídica distinta como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, toda vez que el Ministerio Público no demostró la calificante de los motivos fútiles, es decir, no quedó demostrado que el acusado haya tenido motivos específicos y menos insignificantes para dar muerte a J.I.N.D., este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ***

  15. - Declaración de la ciudadana D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.542.016, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, yo me encontraba en mi casa, cuando me iba a acostar escuché es disparo, pero no vi nada, al momento de salír para buscar ayuda con los vecinos no nos dejaron salir. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Toda mi vida he vivido allí, tenía como 20 años cuando sucedió el hecho, esa zona ha sido azotada por banda, en esa banda del ñocoro está el zurdo, el ñocoro, yo me estaba recién acostando , yo vi en la puerta al muchacho (señalando al acusado en esta sala), él pertenecía a esta banda, si logro identificar al acusado que está en esta sala, yo me asomé por la ventana y estaban un grupo de muchachos jugando dominó, me despedí de mi mamá cuando me acuesto salí y ya había pasado todo, logré escuchar un solo disparo, Daza fue herido por aquí atrás, al zambú lo vi en la reja de la casa, él estaba solo, él tenía la pistola grandota no sé si era una escopeta, mi mamá estaba era nerviosa, llamando a mi padrastro, ellos se fueron, se pusieron a un límite de distancia a lanzarle tiros a mi hermano, actualmente no vivo allí, la calle Democracia es cerca del barrio Moscú, se conectan las calles, el señor Daza era trabajador, sí le gustaba beber, pero nunca tuvo problemas con policías o con malandros, no tenía problemas con esta banda ni con el zambú”. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando esto sucede yo me encontraba en la recámara, eran como las 11:30 o 12:30 de la noche, yo estaba en mi casa, afuera al frente de la casa de ellos estaban jugando dominó, yo no estaba jugando dominó, conmigo estaba mi mamá, mi padrastro, mi hermano mayor y el menor, despiertos estábamos mi mamá, mi padrastro y yo, él era el que estaba parado en la puerta, yo no vi quién efectuó el disparo, cuando lo escuché yo Salí de mi cuarto, pero nunca salí de la casa, mi hermano se paró iba a salir a buscar al vecino y no lo dejaron salir, yo me asomé por la ventara antes que pasara todo, estaban jugando dominó Yelika, Jefferson, Ángel y la muchacha que no recuerdo el nombre, yo no me volví a asomar por la ventana, cuando mi hermano sale yo iba detrás de él pero no me dejaron salir, a esta persona la vi fuera de la casa, ya que la reja no estaba abierta, si había luz, ya que todas las luces de la casa estaban prendidas y afuera estaba la luz del poste, en ese momento esa persona que estaba afuera no dijo nada, él salió corriendo y se juntó con las otras personas que estaban afuera, yo vi a un tal zambú, habían tres o cuatro muchachos, pero yo reconocí a dos, cuando yo salí mi mamá estaba en la cocina no sé si ella logró ver…”; luego de analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 10 de mayo de 2004, en el la Calle Democracia del Sector Valle Verde de Guatire, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, esta ciudadana se encontraba en el interior de su vivienda cuando escuchó un disparo y luego de asomarse logró ver a su padrastro de nombre J.D. tirado en el piso de su casa con un disparo en la espalda; así como también logró observar la prenombrada ciudadana detrás de la reja, fuera de la casa a un sujeto que tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, el cual apodan el zambú quien se ausentó del lugar posteriormente en compañía de otros sujetos. Asimismo señaló que el acusado presente en sala es la persona apodada El Zambú, a quien ésta conoce por haber vivido en el sector por más de veinte años y el zambú reside el barrio El Moscú, el cual está ubicado cerca de la Calle Democracia, lugar donde ocurrió el hecho. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por la ciudadana A.I.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.064.440, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, estaban celebrando el día de las madres, cuando todos se fueron, quedaron los de la casa, mis hijos, mi marido y yo, se paró, se fueron a dormir, me fui a acostar vengo saliendo cuando escucho el impacto y veo que el marido mío cayó. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tenía residiendo 24 años allí, ese sito era frecuentemente azotado por bandas, conozco a la banda del ñocoro, estaba integrada por el come yuca, el zurdo, zambú, era integrantes de la banda, mi casa está, la reja, un pasillo, el porche, la sala, el comedor al final es la cocina, mi cuarto es el primero después del porche y allí fue donde cayó él, frente al porche, cuando él cae yo venía saliendo del cuarto, yo iba delante de él, veníamos saliendo de mi cuarto, está cerca de la puerta, cuando él cae yo observé a alguien en la puerta, me hubiera matado a mi misma, él recibe el disparo en la espalda, la puerta estaba abierta, la reja estaba cerrada, el sujeto estaba afuera pegado de la reja, este sujeto tenía una pistola, si había suficiente luz en la casa y afuera de la casa, si lo reconozco como el ciudadano que se encuentra presente en la sala al Zambú, al Zambú lo conozco desde hace como 15 años, siempre ha sido conocido en el sector como el Zambú…”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo era la concubina de Daza, cuando sucede esto eran como las 11 pasadas de la medianoche, allí estaban mi hija, mi hijo y su esposa, mi hijo pequeño, salimos del cuarto estábamos los tres en el cuarto, fui a darle el tetero al niño, estábamos en la cocina, el niño se paró y yo estaba en la cocina, cuando yo me paro a darle el tetero al niño yo no me había dado cuenta que él entra al cuarto, fue cuando íbamos saliendo, el cuarto era de los tres, cuando salimos del cuarto dejamos al niño adentro, salimos del cuarto, escucho el disparo y él se fue desplomando poco a poco, mi hija estaba en su habitación, todos los vecinos prestaron ayuda, yo estaba parada frente a la reja, fue el muchacho tenía una pistola negra grande, allí estaba mi hija que salió del cuarto, sí habían unas personas afuera jugando dominó, nosotros pedimos ayuda a los vecinos, la persona que estaba en la puerta no dijo nada…”. A preguntas del tribunal respondió: “A la persona que estaba en la reja le dicen el Zambú…”. Las prenombradas ciudadanas son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en el interior de su vivienda ubicada en la Calle Democracia del sector Valle Verde de Guatire pasadas las once de la noche; una vez culminada la celebración del día de las madres; las mismas son madre e hija; las cuales residían en la misma vivienda y se encontraban el día de los hechos en el interior de la misma; son contestes igualmente en señalar que escucharon un solo disparo, que el hoy occiso recibió el disparo en la espalda; así como también en señalar que lograron ver a un sujeto detrás de la reja con un arma en la mano; al cual apodan el zambú, a quien conocen desde hace mucho tiempo, señalando éstas al acusado como la persona apodada El Zambú, quien portaba el arma grande el día de los hechos; ambas son contestes en indicar que el ciudadano J.D. murió a consecuencia del disparo recibido en la espalda. Estas declaraciones a su vez guardan relación con la declaración rendida por la ciudadana D.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.508.050, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, yo recibo una llamada, a las 12:40 de la madrugada avisándome que había sucedido el hecho, cuando salgo veo la sombra pero no claramente, de tres personas, una de short blue jeans, tenía un arma en la mano el más oscuro, yo me fui para mi casa. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo tengo 23 años en el sector, yo vivo como a una cuadra de los hechos, yo recibí una llamada pasadas las 12 de un cuñado mío que se llama Machado, me dijo que acababan de darle un tiro a mi compadre y que bajara, la banda del ñocoro no los conozco de vista, he escuchado hablar de ellos, no sé quiénes la integraban, me dijo mi compadre que le habían dado un tiro y lo habían llevado al hospital, me cambio de ropa y salgo y veo a las tres persona que vienen, yo salí hasta la puerta, y veo a las tres persona me devolví corriendo y no bajo, uno era moreno oscuro, otro era moreno más claro, uno tenía pañoleta en la cabeza, uno tenía un short, el más oscurito tenía el arma en la mano grande, no sé qué tipo de arma era, había luz en el poste, se veía corriendo con algo en la mano, era un arma, no lo conozco de vista al Zambú he escuchado hablar de él, no escuché disparo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo vivo en la calle Democracia, cerca de la casa de mi compadre, se observa el frente, el día que me llamó mi cuñado me dijo lo que había sucedido, me llamó pasadas las 12 yo salí subí unas escaleritas cuando voy a hacer así vi que ellos venía subiendo la casa de mi compadre quedaba hacia abajo, la cara directamente no la vi, eran tres personas, una más oscura y arranqué a correr para adentro, no escuché disparo…”; es decir, señala la prenombrada ciudadana que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 12:40 de la medianoche, recibió una llamada de su cuñado de nombre Machado, quien le indicó que a su compadre Cheo (José Daza) le habían dado un tiro, y que bajara, señaló ésta que vive a una cuadra de la casa de donde ocurrieron los hechos, y cuando se disponía bajar logró ver a tres personas que venían subiendo en carrera y uno de ellos, el de piel más oscura tenía un arma en la mano; lo cual coincide con lo manifestado por la ciudadana D.R. quien señaló que el Zambú se unió a dos o tres y corriendo se ausentaron del lugar. Las declaraciones de estas ciudadanas se corresponde con la rendida por la ciudadana YELIKA MAIROBI GUANIRE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.494.513, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue una noche, estando yo con unos compañeros jugando dominó de repente salieron unos hombres por detrás, diciendo que bajaran las cabezas, uno de ellos dijo que diéramos nuestras pertenencias, a uno de mis compañeros lo golpearon, escuchamos un tiro, nos metimos a la casa, cuando salimos ya había pasado lo del señor…”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tenía 24 años viviendo en el sector, si ese sector era azotado por bandas, la banda del ñocoro no la conozco, solo he escuchado el nombre de la banda, no tenía conocimiento quiénes la integraban, nos colocaron con las cabezas hacia abajo, estábamos jugando dominó, no logré ver si estaban armados, sino ya cuando iban, no logré identificar a alguno de ellos, no vi quién le disparo, porque yo estaba casi de espalda, no sé dónde recibió el disparo, escuché un solo disparo, muerto sólo el señor, herida uno de mis compañeros que fue quien lo golpearon, se llama Ángel, no sé con qué fue la herida, cuando salimos de la casa estaba sangrando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando estábamos jugando dominó eran como las 11 o 12 de la noche, estaba Ángel, Jefferson, una muchacha no recuerdo el nombre y yo, somos vecinos del sector, no conozco al Zambú, si vimos donde ocurrieron los hechos, estábamos casi al frente y al lado está la casa, a una casa del frente, estábamos como a 8 metros de la casa, yo estaba de espaldas, a mi no me quitaron nada, no vi si a los demás le quitaron las pertenencias, no observé, fue después que nos quitaron las pertenencias, yo escuché una detonación, esa casa es de Jefferson, no observamos a la persona que efectuó el disparo…”, señala esta ciudadana que se encontraba a aproximadamente ocho metros de la casa donde ocurrió el hecho, si bien es cierto que indicó que no pudo ver quién realizó el disparo porque estaba de espalda, no es menos cierto que manifestó que el hecho ocurrió pasadas las 12:00 de la medianoche, que sólo escuchó un disparo, tal como lo señalaran las ciudadanas D.R. y A.V.; son contestes igualmente estas ciudadanas en señalar que el hecho ocurrió en la Calle democracia, y que momentos antes se encontraba un grupo de personas jugando dominó en las adyacencias del lugar de los hechos. Las anteriores declaraciones igualmente se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano GREISO J.N.A., titular de la Cédula De Identidad N° V- 17.119.004, de nacionalidad venezolana, de 25 años, grado de instrucción: bachiller, previo juramento de ley, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, el día que sucedieron los hechos yo me encontraba de servicio en Maracay, ese día estaba de permiso de 12:30 a 1:00 de la mañana me llama mi abuela diciéndome que habían matado a mi papá, ese día no pude bajar, al día siguiente fui a la morgue, y vi a mi papá tirado en la cama, cuando llegué a casa de mi abuela me dijeron que había sido el zambú, el zurdo y otras personas que estaban allí, es cuando decido poner la denuncia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Yo no residía en ese momento donde sucedió el hecho, anteriormente sí residía allí, para el momento tenía 18 años, estaba prestando servicios en el cuartel, ese sitio era azotado por bandas, si me suena la banda del ñocoro conocido, la integraban Víctor, Ñongo, el Zambú, Yogui, el Virolo eran muchos, mi abuela fue la que me avisó llorando, sí reconozco en esta sala al sujeto que apodan el Zambú, al siguiente día en la morgue del hospital de Guatire vi el cadáver de mi padre, yo llegué a la morgue y me dijeron que pasara a ver si era mi papá, logré ver que tenía un disparo en la espalda…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Las personas que me indicaron que habían sido fue la concubina de mi papá de nombre A.I.V., yo le pregunté que quiénes fueron, Damaris es hija de la esposa de mi papá, yo hablé sólo con Ana, en ese momento yo estaba segado, yo mismo me dirigí a PTJ a colocar la denuncia, me preguntaron quiénes habían sido…”, quien es hijo del hoy occiso J.D.; este ciudadano manifestó que el día de los hechos siendo las 12:00 o 01:00 de la madrugada, recibió una llamada telefónica por parte de su abuela, quien le indicó que había matado a su papá; señaló igualmente que en horas de la mañana se dirigió a la morgue del hospital de Guatire donde logró reconocer el cadáver de su padre J.D., quien presentaba un disparo en la espalda, tal como lo señalaran igualmente las ciudadanas D.R. y A.V.. Asimismo manifestó el prenombrado ciudadano que su abuela igualmente le indicó que a su papá lo había matado la banda del ñocoro, específicamente El zambú, a quien el testigo espontáneamente señaló, por lo que procedió a interponer la denuncia correspondiente. Estas declaraciones se corresponden con la rendida por el ciudadano J.D.J.C.J., titular de la Cédula De Identidad N° V- 10.178.322, de nacionalidad venezolana, de 37 años, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 14 años de servicio, previo juramento de ley, manifestó: “…En el año 2004 me encontraba laborando en la sub delegación de Guarenas, cuando fui puesto en conocimiento que en la zona de Guatire, creo que en la calle S.R. dentro de un inmueble se había cometido un homicidio, la víctima había sido interceptada por unos ciudadanos que le dicen el come yuca, el virolo y otros habían despojado de sus pertenencias, y tomé todas las diligencias a objeto de tomar las declaraciones, al día siguiente llegó una ciudadana de nombre Janeth e informa que la noche anterior en ese sector asesinaron a José apodado Cheo, me informa que fueron despojados de sus partencias, Yefferson fue objeto de agresión física al igual que Ángel, se logra a través de los familiares tener información que para el momento que ellos se encontraban en su vivienda escucharon una detonación y logran visualizar a través de la muchacha a un ciudadano apodado zambú, con un arma en su poder al igual que a otro ciudadano, los cuales huyeron por la calle Democracia, días después previa instrucción del Ministerio Público con apoyo de una unidad de la DISIP practiqué la detención de uno de los ciudadanos, el nombre del funcionario que me acompañaba era Blanco, llamamos a la fiscal Dra. M.E.R., el nombre del ciudadano era Dizques Castro conocido en la comunidad como el zambú”. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tengo laborando 14 años y tres meses, con el cargo de inspector, para el momento era el jefe de la brigada de homicidios, soy técnico superior en criminalística, licenciado en ciencias policiales, yo me encontraba en labores en la zona de Guatire, un sujeto conocido como el ñoco, jefe de una banda y Guatire se dedicaban al robo y homicidios por esa zona, al momento que hacíamos un recorrido tuvimos información que en una esquina se encontraba uno de los integrantes de este grupo, aparte de esto que uno de los integrantes de la comunidad manifestaron que días anteriores habían incendiado una patrulla de la policía de Zamora, pedí el apoyo y entramos al sitio, al momento de entrar se encontraba J.D., se sorprenden se le informa se le indica por lo que estaba siendo señalado, se leen sus derechos y se lleva a la oficina, para ese momento no estaba armado, el apodo lo sé a través de la información suministrada por los testigos y algunos los conocen de vista y otros por referencia, a través de las informaciones obtenidas y algunas personas que sabían de ciertos sitios que se encontraban las personas es que llegamos a ello, se puede decir que un 99 por cierto coincidieron las características aportadas con las observadas y el mismo aprehendido nos informó que era conocido con este apodo, para el momento de la detonación Damaris sale y ve a este muchacho inmediatamente él con un arma en la mano empezó a huir, y manifestó que ellos fueron objetos de un robo, y solicitaban que le abrieran la casa y éste al rehusarse efectuó el disparo, él fue aprehendido creo que en la calle S.R.d.G., no conozco bien la jurisdicción, hay cierta distancia entre la calle democracia y el barrio el Moscú, es fácil comunicarse en moto o a pie…”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue en el mes de octubre del año 2004, un día 10, no recuerdo exactamente la fecha, , yo estoy confundido con la fecha, mi participación fue la declaración de los testigos y las víctimas, incluso se dejó constancia que otras personas fueron llevadas a la oficina, inclusive una señora que dice que el autor del hecho es la persona que apodan el Zamuro, hubo una persona de nombre Jefferson que había sido objeto de maltrato físico, fue en Mayo del 2004, el 10 ocurren los hechos y la aprehensión fue el 19 de Mayo, no solamente por este hecho se estaban haciendo labores de investigaciones, sino por otro hecho donde habían personas que habían sido víctimas, y a través de una llamada un informante se tiene conocimiento que esta persona se encontraba en el lugar, luego vamos a realizar la aprehensión de él y su banda, estábamos haciendo el trabajo en la zona tratando de recabar más información, ya que este ñoco se encontraba en un sitio planificando su fechoría, él no opuso resistencia a la aprehensión, él preguntó qué pasó, y se le señaló que está siendo señalado en un hecho, fuimos con el señor zambú, nos indicó que tenía la cédula en su casa, y fuimos a su casa para ver si era la verdadera identidad, con el apoyo de los funcionarios de la disip, se empezó a aglomerar gente en esta zona, normalmente y por la magnitud del problema se llama a la disip, la policía de Zamora, se negó a prestar colaboración, fuimos dos funcionarios, le pido apoyo a Zamora y dicen que no, adyacente a la zona logro conversar con un inspector de la disip, y entramos al sector, él nos dijo que era el zambú, ya estaba en las actas que él estaba señalado como perpetrador del hecho, además de las actas de entrevistas, recabar el acta de defunción, el acta de enterramiento, se ofició a los Teques para que enviaran el protocolo, se le solicitó al área de la división de criminalística que enviaran respuesta de unos elementos que se recabaron, yo lo consigo en el sitio donde lo aprehendí, no sé si estuvo en algún hospital o no”. De todas estas declaraciones se desprende que efectivamente el día 10 de mayo de 2004 el ciudadano J.D. perdió la vida una vez haber recibido un disparo en la espalda, cuando se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la Calle Democracia del Sector Valle Verde de Guatire; lo cual se corresponde con lo expuesto por los funcionarios FUNCIONARIO DETECTIVE C.E.F.L., titular de la cedula de identidad N° V-12.667.604, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, grado de instrucción: Detective adscrito a la Subdelegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 10 años, previamente tomando juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, siendo exhibido el informe por el cual fue promovido por el Ministerio Público expuso: “…Solicito respetuosamente al Tribunal permítame la lectura de la respectiva inspección ocular, no tengo parentesco con el acusado, ese hecho fue ocurrido donde yo me encontraba de guardia, ese día en compañía del funcionario MONTENEGRO y recibimos llamada y nos trasladamos al Hospital de Guatire y realizamos la inspección del cadáver, sexo masculino, de color piel blanco, de cabello negro y contextura regular, observándose heridas múltiples y posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos y se realizó la inspección del lugar y allí nos entrevistamos con un familiar, creo que era la esposa del occiso y se le entregó citación a fin de rendir declaración. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “…Yo ratifico en este acto y reconozco como mía la firma de ambas inspecciones, realizo inspecciones de labor técnica, es decir; verificar las heridas que presenta el cadáver y posteriormente aportar la información obtenida así como el lugar de los hechos, del lugar, recuerdo que era en la calle Democracia, había una casa con fachada verde, mi actuación llegó hasta afuera solamente, la vivienda tenía un orificio en la puerta principal, en la blanca, estaba una señora que se identificó como la esposa del occiso y se le realizó entrega de una boleta de citación, la información que la misma aportó fue con relación a los hechos, que se trataban de tres sujetos que despojaban a sus objetivos a varias personas que se encontraba en el lugar y por el alboroto ella salió, ratifico y reconozco en su contenido el acta de la inspección del cadáver así como mía la firma que la suscribe, al momento de llegar al Hospital donde se encontraba el cadáver, pude apreciar que se trataba de una persona de sexo masculino y presentaba una sola herida en varias partes del cuerpo, pudiéndose presumir que se trataba de un tiro de escopeta…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “Al momento de realizar la inspección del cuerpo no recuerdo si había presencia de pólvora, la ciudadana que se identificó como la esposa del occiso no aportó a la comisión características alguna de los autores, en relación a los hechos, creo que éstos ocurrieron dentro de la casa, creo además que no había restos de sangre en el interior de la casa…”; y M.A.M.T., titular de la cedula de identidad N° V- 13.978.425, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, grado de instrucción Detective a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 8 años, previamente tomando el juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, siéndole exhibido el informe por el cual fue promovido por el Ministerio Público expuso: “…Solicito respetuosamente me sea puesto de vista y manifiesto las actas por las cuales soy promovido por el Ministerio Público, no tengo parentesco con el acusado, una vez en el Hospital General Guarenas Guatire, había el cadáver de un hombre de barba y bigote presentando 9 orificios en la región derecha y posteriormente nos dirigimos a realizar la inspección ocular en una casa de fachada verde. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “ …Ratifico el contenido y firma en ambas actas, por la comisión integrada por mi persona y el detective FARIÑA, por cuanto realizamos la inspección al cadáver así como la inspección física del lugar o sitio de los hechos, a fin de plasmarlo mediante acta, dejando constancia del lugar de los hechos, al momento de llegar ya no había evidencias de interés criminalístico, la vivienda tenía rejas verdes y blancas de metal y tenía un orificio, había una calle asfaltada donde se aprecia la fachada de otra casa, recuerdo que el orificio estaba en la parte central de la puerta, no recuerdo exactamente la magnitud del orificio, pero se presume que fue el paso de un proyectil por arma de fuego, es la impresión que da ese impacto, en el lugar de los hechos no tuve información ni entrevistas con ningún familiar del occiso, sin embargo, el mismo al realizarle la inspección presentó múltiples heridas, esta inspección fue realizada en el Hospital General de Guatire, no tengo la experiencia para determinar el tipo de arma, no en un 100 por ciento, pero se puede presumir que fue producto de un disparo de escopeta, tampoco tuve información sobre lo sucedido con algún residente del sector…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…No recuerdo los hechos, pero si reconozco las actuaciones que reposan en el expediente y las cuales me fueron puestas de vista y manifiesto, el cadáver presentaba una herida, pero no sabemos, por lo menos mi persona si este disparo fue realizado dentro o fuera de la vivienda, yo como experto sin embargo, puedo determinar por mi experiencia que el disparo pudo haber sido realizado de afuera hacia adentro, además pudo apreciarse las distintas áreas dentro de la vivienda, donde yo no recuerdo si había un impacto de bala, no sé si mis compañeros apreciaron algo, pero yo realmente no aprecié nada, nosotros llegamos al sitio del suceso, practicamos también la inspección del cadáver, pero no sabemos si el cadáver estaba adentro o afuera, obviamente en el sitio del suceso no estaba el cadáver, sólo el orificio…”; quienes practicaron inspección técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D., en momentos en que éste se encontraba en la morgue del hospital general Guarenas Guatire; mediante la cual dejaron constancia de las características del mismo, así como de su identificación y de las heridas presentadas; así como también practicaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso; dejando constancia de las características del mismo, el cual coincide con el descrito por los testigos del hecho; siendo estas inspecciones técnicas incorporadas al debate por medio de su lectura; las cuales al igual que las declaraciones de los prenombrados funcionarios, son valoradas, estimadas y apreciadas por esta Tribunal. Estas declaraciones de testigos y funcionarios se corresponden con la rendida por el experto L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.217.498, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento de ley, manifestó: “…Realicé la autopsia a un cadáver de 40 años de edad, quién presentó heridas por arma de fuego, observándose 9 orificios de entrada, laceró lóbulo pulmonar inferior superior y la aurícula derecha, la causa de muerte fue laceración, shock hipovolémico, la trayectoria fue de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “…El cadáver llega a nosotros después que se realiza el levantamiento del cadáver y realizo una observación interna y externa del cadáver, un Shock hipovolémico es una deficiencia de volumen sanguíneo, tiene que pasar de 500 cc, es falta de sangre dentro de las vías, en este caso es aguda, laceración es una perforación del pulmón y del corazón, y la onda expansiva, las dos cosas son laceración, hay pérdida de sangre y se acumula dentro de la cavidad torácica, si la firma es mía, hay dos tipos de armas de fuego, en este caso son proyectiles múltiples en que es escopeta o los chopos, el arma utilizada es una escopeta o un chopo, la región escapular derecha es la parte de atrás del tórax, entró de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, estaba a una distancia de 6 metros, en caso de proyectiles múltiples la distancia se basa en la zona anatómicas que abarca y va aumentando la distancia, en este caso fue de tres a seis metros…”. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: “…Presenta nueve orificios de entada, de 0,3 cm de diámetro, habían tres postas en la cavidad torácica, posta son las municiones que usa la escopeta en la parte de arma de fuego nos interesa es demostrar que es una escopeta, uno coloca tres postas por cada herida, solo anexamos tres al protocolo, aun cuando hayan más, nos basamos en el orificio de entrada, en las lesiones internas que se producen, para emitir las conclusiones, la literatura nos dice el diámetro o distancia de los proyectiles, en este caso consideré que era de 3 a 6 metros…”. A las preguntas del Tribunal, respondió: “…Esto se refiere a la rosa de dispersión que abarca la zona escapular, a mayor distancia mayor zona de dispersión…”; es decir, se desprende de la presente declaración que el hoy occiso murió a consecuencia de haber recibido disparo por arma de fuego en la región escapular derecha, esto es, en la espalda, tal como lo señalaran los testigos y funcionarios; y así lo dejara plasmado en el respectivo protocolo de autopsia indicando lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK HIPOVOLÉMICO. LACERACIÓN PULMONAR. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA; experticia esta que fue incorporada al debate por su lectura; siendo ésta igualmente valorada, apreciada y estimada por este Juzgador; así como la declaración del experto antes mencionado. *****

    Con estas declaraciones y experticias estima este Tribunal que quedó plenamente demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. Es decir, Todas estas pruebas analizadas, comparadas, valoradas y apreciadas, crean la certeza en este Juzgador que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano DIQUEZ C.J.C., es el autor responsable del hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada en las inmediaciones de la Calle Democracia del Sector Valle Verde de Guatire, específicamente en el interior de la vivienda del hoy occiso J.D. donde residía con las ciudadanas D.R., hijastra y su concubina A.V., en momentos en que el hoy acusado portando un arma de fuego se acercó a la reja de la puerta principal de la misma y le efectuó un disparo al mismo, logrando herirlo en la espalda, cayendo éste al piso, falleciendo casi instantáneamente; tal como lo señalaran los testigos presenciales y referenciales del hecho, ciudadanos D.R., A.V., GREISO J.N.A., YELIKA MAIROBI GUANIRE SERRANO y D.A.P.R.; las cuales se corresponden con las experticias y declaraciones de los funcionarios y expertos J.D.J.C.J., C.E.F.L.M.A.M.T. y L.E.M.S.. ***************************************************

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigos presenciales y referenciales de los hechos; así como la rendida por el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado; así como la declaración de los expertos y médico anatomopatólogo, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado DIQUEZ C.J.C., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos los testigos en señalar que el acusado es la persona apodada El Zambú, quien en fecha 10 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, le efectuó un disparo al ciudadano J.D. quien se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la Calle Democracia del Sector Valle Verde de Guatire, causándole la muerte; huyendo éste del lugar en compañía de otros sujetos; así como la culpabilidad del acusado DIQUEZ C.J.C., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. *******

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.I.N.D.; y no los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por cuanto con las pruebas producidas durante el debate, no logró el Ministerio Público demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ni LA EXISTENCIA DE LOS MOTIVOS FÚTILES con lo cual pretendía calificar el delito de homicidio, razón por la cual este juzgador procedió a darle una calificación jurídica distinta a los hechos, como lo es; HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.I.N.D.; el cuales ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. *

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano DIQUEZ C.J.C., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 10 de mayo de 2004, portando un arma de fuego, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Democracia del sector Valle Verde de Guatire le efectuó un disparo al ciudadano J.I.N.D., produciéndole varias heridas en la espalda, causándole la muerte. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado DIQUEZ C.J.C., es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.I.N.D.. *****

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES no está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, a los que este Tribunal Primero de Juicio les atribuyó una calificación jurídica distinta; como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.I.N.D.; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado DIQUEZ C.J.C., es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no así con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUROTIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no pudo ser demostrado por el Ministerio Público; por lo que no habiéndose demostrado la existencia del delito, menos aún podría establecerse responsabilidad alguna con relación al mismo. *****************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública del acusado DIQUEZ C.J.C., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se le imputaban; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.I.N.D.. *************************************************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado DIQUEZ C.J.C.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 405 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano J.I.N.D., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado DIQUEZ C.J.C., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también dictar sentencia absolutoria a favor del mismo con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. **************************************************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  16. - El acta Policial de fecha 10-05-2004, suscrita por el detective C.F., adscrito a la Sub-delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. **********************************************

  17. - Acta Policial de fecha 19-05-2004 suscrita por el funcionario J.D.J.C., adscrito a la Sub-delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ********************************

    Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas al debate oral y público, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no revisten las características y supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, ninguna de éstas se refieren a testimonios o experticias que se hayan recibido conforme con las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende estima este sentenciador que las mismas no deben ser valoradas con tal carácter y deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. ************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL dispone lo siguiente: *******************************************

    …El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; QUINCE (15) AÑOS de presidio; pero tomando en consideración todas las circunstancias, se desprende que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, circunstancias que se encuadra en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.I.N.D.. **********************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ************************************

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano DIQUEZ C.J.C., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 24-10-85, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.034.025, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: E.C. (v) y padre desconocido residenciado en: Guatire, barrio el Moscú, casa nro. 83; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.I.N.D.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. ***

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte de la condena, desde que ésta termine. **************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano DIQUEZ C.J.C., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena igual o mayor a cinco años y el mismo se encuentra privado de libertad. *****************************************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 19 de mayo de 2004, hasta el día de hoy 14 de mayo de 2009; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 19 de mayo de 2017. *****************************************

QUINTO

ABSUELVE al ciudadano DIQUEZ C.J.C., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 24-10-85, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.034.025, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: E.C. (v) y padre desconocido residenciado en: Guatire, barrio el Moscú, casa nro. 83, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código penal. ***

SEXTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 405, 74 numeral 4 y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-194-06

JAAS/jaas

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