Decisión nº 1U-503-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-503-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.J.G.A., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 08 de octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 19.154.324; hijo de F.G. (v) y María acuña (v), residenciado en el sector Las Barrancas, Calle Caracas, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. *******************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.A.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 62.211.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. J.L., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano W.J.G.A., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de mayo de 2008, el Abg. Z.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano W.J.G.A., ante el Tribunal Tercero de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **********************************************************************

En fecha 19 de mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano W.J.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 15 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano W.J.G.A., imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **********************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano W.J.G.A., es el presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano W.J.G.A. transitaba por las inmediaciones del casco central de Guarenas, específicamente en las cercanías del terminal L.M. de esta localidad, llevando consigo un bolso de color beige; por dicho lugar también transitaba una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de del Municipio Autónomo Plaza, a quienes les llamó la atención la actitud esquiva del prenombrado ciudadano, al percatarse de las labores de patrullaje que adelantaban; por tal motivo los funcionarios policiales optaron por decirle que se detuviera, con el objeto de realizarle la respectiva inspección corporal, optando el mismo por despojarse del bolso que llevaba consigo tratando de huir del lugar en veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance y aprehenderlo. Posteriormente procedieron los mismos en presencia de testigos a realizarle la inspección corporal y luego recogieron el bolso del que éste se despojó y en presencia de los mismos testigos constataron el contenido del referido bolso, observando los presentes que el mismo contenía en su interior una panela de material sintético de color azul, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales; la cual luego de practicársele la experticia botánica respectiva, resultó ser MARIHUANA (CAANABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (973 Grs). Siendo identificado el ciudadano que portaba el bolso como W.J.G.A., el cual fue aprehendido por los referidos funcionarios policiales. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *****************

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 21 de enero de 2009, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud de la Defensa y en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. ***************************************

En fecha 02 de abril de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.L., quien expuso su acusación en contra del ciudadano W.J.G.A. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCI’ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. C.A.G.P., a los fines que explanara los argumentos de su defensa y el mismo expuso lo siguiente: “…Esta defensa basándonos en la economía procesal y en búsqueda de un petitum rápido, mi defendido en la oportunidad siguiente va a declarar, solicito la evacuación de pruebas ante este Tribunal. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “SÍ DECLARARÉ EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: W.J.G.A., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 08 de octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 19.154.324; hijo de F.G. (v) y María acuña (v), residenciado en el sector Las Barrancas, Calle Caracas, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda…”. ****************************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano YEFFER R.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.577.652., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, grado de instrucción: noveno grado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Hice una carretera, en ese momento llegaron unos policías de repente le encontraron un bolso…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No sé la fecha eso fue alrededor de las 7 u 8 de la noche, eso fue el año pasado, en el terminal de las Clavellinas, estaba en la parada cuando llegaron los funcionarios soltaron un tiro al aire, el muchacho corrió cuando de repente trajeron al muchacho con un bolso, al señor (señalando al acusado), yo vi que era beige el bolso, yo estaba en la parada cuando llegaron, no vi lo que contenía el bolso, nosotros llegamos a jugar pelota juntos, trabajaba en la cooperativa taxi de moto taxi Plaza, decían que él llegaba solicitando carrera, llegaron dos funcionarios al momento y después llegaron muchos, motorizados patrullas, estos dos funcionarios venían en una patrulla, ellos estaban uniformados de la policía de Plaza, no vi lo que le encontraron en el bolso, no llegué a hablar con ninguno de los funcionarios sobre el bolso, no sé si tiene algún problema con algún funcionario…”. *************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano G.P.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-6.302.270., de nacionalidad Venezolana, 39 años de edad, adscrita a la Policía Municipal de Plaza, con 12 años de servicio, como detective, quien previo juramento de ley manifestó: “…No recuerdo muy bien el procedimiento, fue a mediados del año pasado fuimos al casco central de Guarenas, avistamos a un ciudadano con un bolso de color beige, que al notar la presencia policial se puso nervioso y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera dándole captura a pocos metros del sector, éste se despojó de un bolso de color beige que mi compañero lo recogió y en compañía de los testigos verificamos el bolso, en su contenido tenía una panela de color azul de semillas y restos vegetales…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eran las 8:30 o 9 de la noche, en el casco central de Guarenas a la altura de la funeraria Copacapabana, eramos dos funcionarios F.S. y mi persona, mi compañero le dio la voz de alto, lo detuvo fue mi compañero, mi compañero agarra el bolso, posteriormente que se da captura al ciudadano verificamos, que en el interior del bolso estaba una panela de color azul con semillas y restos vegetales, supuestamente marihuana, era un bolso de color beige de tela, para el momento tenía una gorra de color blanco y jeans, tez morena, estatura promedio, él no me manifestó nada después que es detenido, una aptitud nerviosa es cuando una persona busca de evadir la presencia policial. ************************************

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 02 años de servicios, cargo: Experto Químico I, quien previo juramento de ley manifestó: “…Ratifico que es mi firma se trata de una experticia botánica, a un bolso de color beige que contenía en su interior un envoltorio tipo panela, contentivo de fragmentos vegetales, arrogando un peso de 973 gramos, se le practicaron pruebas de orientación y certeza…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Ratifico en su contenido y firma la experticia puesta a la vista, fue sometido unos fragmento vegetales, venía en un envoltorio tipo panela, la metodología se hicieron pruebas de orientación y certeza, las pruebas de orientación se hacen cuando llega el funcionario a traer la evidencia, se encuentra embalado en una bolsa con un precinto, se toma una muestra y luego se aplica la prueba de certeza, se trataba de cannabis sativa, podemos estar 100 seguros que es marihuana, igualmente con la cantidad…”. ************

  4. - DECLARACIÓN del acusado W.J.G.A., ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “…En el barrio donde vive mi esposa allí yo conocí a un muchacho, le pregunté si me vendía un televisor, el me dijo que me podía dar un kilo de marihuana y que lo vendiera, y me dijeron que lo podía vender rápido y lo hice fue por eso…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Lo conocí una semana antes que me sucediera eso, eso fue el 15 de Mayo del 2008, lo conocí en el barrio San J.d.L.C. en una casa, no sé la dirección de la casa, eso era una reunión, un cumpleaños y me invitaron a la reunión, el mismo que me dio la droga, yo a el lo conocí en el barrio de Las Clavellinas, ese mismo día él me invitó a la fiesta, él se llama Pedro pero le dicen Pedrito, no conozco el apellido, no sé dónde puede ser ubicado, yo lo conocí a fin de empeñar el televisor, yo le pregunté a unos vecinos míos y ellos me dijeron que Pedrito lo hacía, eso es por el módulo de la policía no le sé decir qué policía, me dijo que él empeñaba carro, cosas grandes a cambio de droga, yo le comenté que yo quería empeñar el televisor, él me dijo que había una fiesta, yo me fui, fue cuando me dijo que me podía ayudar dándome esa broma y que lo podía vender rápido, el rancho lo estaban vendiendo en 2700, y yo tenía 1700 me faltaba era 1 millón, de allí yo iba a sacar el millón, la marihuana cuesta 750 completo que era para él y el millón para mi, esa panela estaba valorada en 1750, bsf, esa droga era para los mismos de allí, no le sé decir quiénes eran, yo lo acepté, yo tuve toda una semana con la panela de droga, yo estaba esperando que él me dijera a quién se la iba a vender, nosotros bajamos a la licorería que está en Las Clavellinas, él me dio el bolso, y llegaron los funcionarios, todo el mundo salió corriendo yo también salí corriendo y de allí me agarraron con el bolso de color beige, él cargaba el bolso en ese momento cuando bajamos él me lo dejó a mí, nosotros nos encontramos como a las 7:30 u 8 para comprar las cervezas, él llegó a la fiesta y después salimos a comprar las cervezas a la parada de Las Clavellinas, allí hay un terminal un poquito antes, me detienen el 18 de Mayo, eran bastantes funcionarios, pero me agarraron sólo dos, ellos me encontraron la droga encima, cuando observé la comisión policial yo también salí corriendo, yo trabajaba pero estaba libre, yo trabajaba por contrato…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo la quería vender detalladamente, yo quería comprar un rancho para irme a vivir con mi novia, nunca he estado en cuestiones de droga, tenía 19 años cuando sucedió eso, actualmente tengo 20, mi novia tuvo problemas con su mamá y yo me vi en esa situación de buscar vivienda, yo lo que quiero es salir de esta situación y buscar trabajo…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…En ese momento bajamos a comprar las cervezas y luego íbamos a subir otra vez para ver cómo era el movimiento para vender la broma…”. ***

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

  5. - RESULTADO de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-4113 de fecha 09 de junio de 2008, practicada por los expertos MORJORIE DEL C.M.M. y Z.E.L.T., expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada durante el procedimiento policial, es decir, semillas y fragmentos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (973 Grs); la cual fue ratificada durante el debate por la experta MORJORIE DEL C.M.M.. *******************************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Después de haber transcurrido unas cuantas audiencias, a través de los principios se logra demostrar que hubo un hecho punible, ilícito, típico y dañoso, así como la responsabilidad del acusado, lo cual fue corroborado con todas las pruebas, que en fecha 18-05-08 fue detenido por funcionarios adscritos a la policía de Plaza, emprendió huida y estos funcionarios lograron incautarle un bolso contentivo en su interior de material ilícito, previa experticia respectiva, ese hecho dañoso es atribuido al acusado con los siguientes elementos el testimonio del ciudadano Yeffer R.C., quién manifestó que ese día se apersonaron unos funcionarios policiales, posteriormente en el día de hoy el funcionario Planchart, observamos como el mismo coordinadamente expuso cómo efectuó el procedimiento junto con su compañero Saldivia, practicaron la detención y cómo observó que su compañero incautó un bolso de color beige, y que era una panela que resultó ser marihuana, y que fue en el casco central de Guarenas, efectivamente las características que dio el testigo coinciden con las del acusado, así como las características del procedimiento coincide, con la descripción de la experticia botánica, es decir, se trataba de un bolso, de color beige, que se trataba de fragmentos vegetales, tal experticia fue corroborada por la experta M.M. quién expuso cuál fue la metodología empleada, finalmente el Ministerio Público observó la declaración del acusado, quién confesó haber tenido ese material ilícito y que sí lo portaba el día que lo detuvieron dando las razones por las cuales la tenía ya que quería la cantidad de un millón de bolívares siendo todo así, es por lo que el Ministerio Público solicita que la sentencia que haya de imponerse sea condenatoria, que le sea aplicada la pena, que sea condenado al pago de las accesorias de ley…”. ******************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…En este juicio cuando se hizo la ley Orgánica contra las drogas, del año 2005 los doctrinarios que establece esta ley, los grandes críticos adoptaron esta legislación sin tomar en cuenta, la realidad de cada país, cuando se apresan a las personas que están en este delito son la parte inferior dándole a los grandes capos o al crimen internacional, mayormente los que pagan las consecuencias son los narcomulas, ya que por la situación económica, se ven atraídos y delinquen, y así se determinó en este juicio con mi defendido, que al momento de comer el hecho tenía 19 años, por ello pido se aplique lo establecido en el artículo 37 del Código penal en concordancia con el artículo 74 del CP, por ello según lo dicho por mi defendido él cometió el delito cuando tenía 19 años, por ello solicito se tome en cuenta el extremo inferior de la pena, también solicito se tome en cuenta que la persona una vez que es recluido se tome en cuenta el perfil de la persona, en vista que mi defendido espontáneamente reconoció su responsabilidad en el hecho cometido, pido se tome en cuenta esa circunstancia ya que él ha asumido su responsabilidad ante la ley, en vista que mi defendido no era mayor de 21 años se le ponga el extremo inferior de la pena de 4 años…”. ************************************************

    Seguidamente se dejó constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada, no ejercieron su derecho a réplica. ********************************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada más que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano W.J.G.A. transitaba por las inmediaciones del casco central de Guarenas, específicamente en las cercanías del terminal L.M. de esta localidad, llevando consigo un bolso de color beige; por dicho lugar también transitaba una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de del Municipio Autónomo Plaza, a quienes les llamó la atención la actitud esquiva del prenombrado ciudadano, al percatarse de las labores de patrullaje que adelantaban; por tal motivo los funcionarios policiales optaron por decirle que se detuviera, con el objeto de realizarle la respectiva inspección corporal, optando el mismo por despojarse del bolso que llevaba consigo tratando de huir del lugar en veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance y aprehenderlo. Posteriormente procedieron los mismos en presencia de testigos a realizarle la inspección corporal y luego recogieron el bolso del que éste se despojó y en presencia de los mismos testigos constataron el contenido del referido bolso, observando los presentes que el mismo contenía en su interior una panela de material sintético de color azul, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales; la cual luego de practicársele la experticia botánica respectiva, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (973 Grs). Siendo identificado el ciudadano que portaba el bolso como W.J.G.A., el cual fue aprehendido por los referidos funcionarios policiales. ****************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado W.J.G.A., esto es, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también la responsabilidad del mismo en el referidos hecho este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: ***************************************************************************

    Declaración del funcionario G.P.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-6.302.270., de nacionalidad Venezolana, 39 años de edad, adscrita a la Policía Municipal de Plaza, con 12 años de servicio, como detective, quien previo juramento de ley manifestó: “…No recuerdo muy bien el procedimiento, fue a mediados del año pasado fuimos al casco central de Guarenas, avistamos a un ciudadano con un bolso de color beige, que al notar la presencia policial se puso nervioso y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera dándole captura a pocos metros del sector, éste se despojó de un bolso de color beige que mi compañero lo recogió y en compañía de los testigos verificamos el bolso, en su contenido tenía una panela de color azul de semillas y restos vegetales…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eran las 8:30 o 9 de la noche, en el casco central de Guarenas a la altura de la funeraria Copacapabana, eramos dos funcionarios F.S. y mi persona, mi compañero le dio la voz de alto, lo detuvo fue mi compañero, mi compañero agarra el bolso, posteriormente que se da captura al ciudadano verificamos, que en el interior del bolso estaba una panela de color azul con semillas y restos vegetales, supuestamente marihuana, era un bolso de color beige de tela, para el momento tenía una gorra de color blanco y jeans, tez morena, estatura promedio, él no me manifestó nada después que es detenido, una aptitud nerviosa es cuando una persona busca de evadir la presencia policial; y la declaración del ciudadano YEFFER R.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.577.652., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, grado de instrucción: noveno grado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Hice una carretera, en ese momento llegaron unos policías de repente le encontraron un bolso…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No sé la fecha eso fue alrededor de las 7 u 8 de la noche, eso fue el año pasado, en el terminal de las Clavellinas, estaba en la parada cuando llegaron los funcionarios soltaron un tiro al aire, el muchacho corrió cuando de repente trajeron al muchacho con un bolso, al señor (señalando al acusado), yo vi que era beige el bolso, yo estaba en la parada cuando llegaron, no vi lo que contenía el bolso, nosotros llegamos a jugar pelota juntos, trabajaba en la cooperativa taxi de moto taxi Plaza, decían que él llegaba solicitando carrera, llegaron dos funcionarios al momento y después llegaron muchos, motorizados patrullas, estos dos funcionarios venían en una patrulla, ellos estaban uniformados de la policía de Plaza, no vi lo que le encontraron en el bolso, no llegué a hablar con ninguno de los funcionarios sobre el bolso, no sé si tiene algún problema con algún funcionario. Una vez valoradas, analizadas y concatenadas las presentes testimoniales, se desprende de éstas, que los prenombrados ciudadanos son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en horas de la noche en el casco central de Guarenas, en las inmediaciones del terminal de Las Clavellinas, señalando ambos que una vez que hace acto de presencia la comisión policial en el lugar, las personas presentes en el sitio salieron corriendo, entre ellos el acusado quien a la vez se despojó de un bolso que portaba para el momento de color beige; es decir, son contestes en indicar que se trataba de un bolso de color beige, el testigo YEFFER CÓRDOVA señaló que el acusado y su persona llegaron a jugar pelota juntos y por ende lo conocía y era la persona que portaba el bolso de color beige; tal como lo indicara igualmente el funcionario policial que realizó el procedimiento y éste al hacerle la revisión respectiva al bolso incautado, logró observar que el mismo contenía en su interior un envoltorio tipo panela de color azul que a su vez contenía semillas y restos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (973 Grs); tal como quedara establecido a través de la experticia botánica que le fuera practicada y que fuera incorporada al debate por su lectura; siendo ésta ratificada durante el debate por la experta M.M., quien compareció a rendir su respectiva declaración, exponiendo: Ratifico que es mi firma se trata de una experticia botánica, a un bolso de color beige que contenía en su interior un envoltorio tipo panela, contentivo de fragmentos vegetales, arrogando un peso de 973 gramos, se le practicaron pruebas de orientación y certeza…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Ratifico en su contenido y firma la experticia puesta a la vista, fue sometido unos fragmento vegetales, venía en un envoltorio tipo panela, la metodología se hicieron pruebas de orientación y certeza, las pruebas de orientación se hacen cuando llega el funcionario a traer la evidencia, se encuentra embalado en una bolsa con un precinto, se toma una muestra y luego se aplica la prueba de certeza, se trataba de cannabis sativa, podemos estar 100 seguros que es marihuana, igualmente con la cantidad…”; la cual es igualmente valorada, apreciada y estimada por este Tribunal; así como la experticia botánica que fuera incorporada al debate por su lectura. Estas declaraciones se corresponden por la rendida por el ciudadano acusado W.J.G.A., ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “…En el barrio donde vive mi esposa allí yo conocí a un muchacho, le pregunté si me vendía un televisor, él me dijo que me podía dar un kilo de marihuana y que lo vendiera, y me dijeron que lo podía vender rápido y lo hice fue por eso…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Lo conocí una semana antes que me sucediera eso, eso fue el 15 de Mayo del 2008, lo conocí en el barrio San J.d.L.C. en una casa, no sé la dirección de la casa, eso era una reunión, un cumpleaños y me invitaron a la reunión, el mismo que me dio la droga, yo a él lo conocí en el barrio de Las Clavellinas, ese mismo día él me invitó a la fiesta, él se llama Pedro pero le dicen Pedrito, no conozco el apellido, no sé dónde puede ser ubicado, yo lo conocí a fin de empeñar el televisor, yo le pregunté a unos vecinos míos y ellos me dijeron que Pedrito lo hacía, eso es por el módulo de la policía no le sé decir qué policía, me dijo que él empeñaba carro, cosas grandes a cambio de droga, yo le comenté que yo quería empeñar el televisor, él me dijo que había una fiesta, yo me fui, fue cuando me dijo que me podía ayudar dándome esa broma y que lo podía vender rápido, el rancho lo estaban vendiendo en 2700, y yo tenía 1700 me faltaba era 1 millón, de allí yo iba a sacar el millón, la marihuana cuesta 750 completo que era para él y el millón para mi, esa panela estaba valorada en 1750, bsf, esa droga era para los mismos de allí, no le sé decir quiénes eran, yo lo acepté, yo tuve toda una semana con la panela de droga, yo estaba esperando que él me dijera a quién se la iba a vender, nosotros bajamos a la licorería que está en Las Clavellinas, él me dio el bolso, y llegaron los funcionarios, todo el mundo salió corriendo yo también salí corriendo y de allí me agarraron con el bolso de color beige, él cargaba el bolso en ese momento cuando bajamos él me lo dejó a mí, nosotros nos encontramos como a las 7:30 u 8 para comprar las cervezas, él llegó a la fiesta y después salimos a comprar las cervezas a la parada de Las Clavellinas, allí hay un terminal un poquito antes, me detienen el 18 de Mayo, eran bastantes funcionarios, pero me agarraron sólo dos, ellos me encontraron la droga encima, cuando observé la comisión policial yo también salí corriendo, yo trabajaba pero estaba libre, yo trabajaba por contrato…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo la quería vender detalladamente, yo quería comprar un rancho para irme a vivir con mi novia, nunca he estado en cuestiones de droga, tenía 19 años cuando sucedió eso, actualmente tengo 20, mi novia tuvo problemas con su mamá y yo me vi en esa situación de buscar vivienda, yo lo que quiero es salir de esta situación y buscar trabajo…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…En ese momento bajamos a comprar las cervezas y luego íbamos a subir otra vez para ver cómo era el movimiento para vender la broma…”. La presente declaración del acusado, la rindió de forma espontánea, libre de apremio y coacción; es decir, con pleno conocimiento de la misma; tal como lo dispone el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, la presente confesión la hizo sin coacción de ninguna naturaleza; razón por la cual este Juzgador le da todo valor probatorio; ya que la misma se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial G.P.P. quien realizó el procedimiento y el ciudadano YEFFER CÓRDOVA, quien fue testigo presencia de los hechos y del procedimiento. Lo manifestado por el acusado mediante su deposición se corresponde con los prenombrados ciudadanos, al señalar que efectivamente el hecho ocurrió el día 16 de mayo de 2008 en horas de la noche en el casco central de Guarenas, en las adyacencias del terminal L.M.d.L.C.; señaló que ciertamente portaba un bolso de color beige, el cual le fue incautado por los funcionarios policiales; indicando que el mismo contenía una panela de marihuana, la cual se disponía a distribuir en la zona; manifestó igualmente que: “…En el barrio donde vive mi esposa allí yo conocí a un muchacho, le pregunté si me vendía un televisor, él me dijo que me podía dar un kilo de marihuana y que lo vendiera, y me dijeron que lo podía vender rápido y lo hice fue por eso…”. De lo antes señalado, estima este juzgador que estamos en presencia de una CONFESIÓN, entendiéndose por ésta, tal como lo señala el jurista CAFFERATA NORES “…Es el reconocimiento del acusado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra…” ; y así es valorada por este juzgador; la cual no se encuentra aislada, sino que se corresponde por lo manifestado por el funcionario que realizó el procedimiento y el testigo presencia del mismo. ****************************

    luego de analizarlas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza, efectuaron la aprehensión del ciudadano W.J.G.A., en las adyacencias del terminal de pasajeros L.m.d.L.C., en el casco central de Guarenas, originándose dicho procedimiento en virtud de la actitud esquiva y nerviosa presentada por el prenombrado ciudadano al notar la presencia policial; quienes al percatarse de ello procedieron a darle la voz de alto, saliendo el mismo en veloz carrera tratando de ausentarse del lugar y despojándose de un bolso color beige que portaba para el momento, logrando los funcionarios policiales darle alcance a pocos metros; realizándole la inspección corporal respectiva; y una vez haber verificado el contenido del bolso color beige que portaba el prenombrado ciudadano, en presencia de testigos, observaron que el mismo contenía una panela color azul que a su vez contenía semillas y restos vegetales; la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (973 Grs); tal como quedara establecido a través de la experticia botánica que le fuera practicada y que fuera incorporada al debate por su lectura; siendo ésta ratificada durante el debate por la experta M.M., quien compareció a rendir su respectiva declaración; siendo valorada, estimada y apreciada la referida experticia; así como también la declaración de la experta; sustancia que el acusado se disponía a distribuir en la zona donde se produjo el procedimiento policial y resultara aprehendido el acusado W.J.G.A.. ************************************************************

    Con las pruebas anteriormente analizadas, valoradas, estimadas y apreciadas; considera este juzgador que quedó plenamente demostrado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también la responsabilidad; y también quedó plenamente demostrado que el ciudadano W.J.G.A., ampliamente identificado anteriormente, es el autor del mismo. **************************************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado W.J.G.A., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ********************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La abogada C.A.G.P., en su carácter de Defensora Pública del acusado W.J.G.A., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido declararía sobre los hechos y que en virtud de haber confesado debía ser objeto de la pena mínima prevista para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado W.J.G.A.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que sanciona la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado W.J.G.A., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *******************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone lo siguiente: **********************

    …El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químico esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será sancionado con prisión de ocho a diez años…

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado s de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).**********************************

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo aplicable este supuesto del artículo 31, por cuanto la sustancia incautada que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (973 Grs); que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; CINCO (05) AÑOS de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto no consta de autos que el mismo tenga antecedentes penales, así como también que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito el delito, considera este juzgador que debe aplicarse las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ****************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado W.J.G.A. la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************************************

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ******

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano W.J.G.A., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 08 de octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 19.154.324; hijo de F.G. (v) y María acuña (v), residenciado en el sector Las Barrancas, Calle Caracas, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. **********************************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ************************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano W.J.G.A., en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 18 de mayo de 2008; lo cual implica que para la presente fecha (30/04/2009), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo de pena igual a TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS; la cual culminará de cumplir, como fecha provisional el día 18 de mayo de 2012. ****************************************************************

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada; a través del procedimiento de incineración correspondiente. No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********************************************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 37, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes **********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta (30) Días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-503-08

JAAS/jaas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR