Decisión nº 1C-854-05 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 21 de Julio de 2005

145º y 196º

CAUSA N° 1C-854-05

Visto el escrito presentado por la ciudadana J.L. M, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 03 DE MAYO DE 2005 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTENCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa y este Tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 09 DE OCTUBRE DE 1.987 mediante Oficio emanado de la Policía Metropolitana, zona policial Nº 7, remitiendo las actuaciones a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el Artículo 80 del Código penal, el cual establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, se observa que desde el día 09 DE OCTUBRE DE 1987, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Código penal el cual señala que aún cuando pudiere aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficiosa su aprehensión y por ende su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al ilícito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el Artículo 80 del Código penal vigente para la fecha. Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana J.L. M Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. L.M.G.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP.-

CAUSA N° 1C-854-05

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