Decisión nº 1U-375-07 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-375-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.Á.V.D., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, portador de la Cédula de Identidad Número 17.188.785; hijo de H.V. (v) y E.E.D. (v), residenciado en el sector Las Mesetas, Edificio 20, Segundo Piso, apartamento 33, Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ******************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.H., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg.. J.L., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano M.Á.V.D., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de mayo de 2007, la Abg. W.H., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano M.Á.V.D., ante el Tribunal Primero de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **********************************************************************

En fecha 18 de mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.Á.V.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 15 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano M.Á.V.D., imputándole la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. *****

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Primeo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano M.Á.V.D., es el presunto autor del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, después de haber recibido una llamada de la Central de Operaciones de su comando, se dirigieron a realizar un patrullaje vehicular por la Urbanización Las R.d.G., específicamente en el Conjunto Residencia Las Mesetas, logrando avistar a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, realizándole la inspección corporal, observando que portaba u bolso de tela gris con solapa de semicuero y tirante de color gris con rayas negras con el logotipo de Sport Airline Olimpio, que al revisarlo contenía en su interior la cantidad de CIENTO VEINTISIETE (127) envoltorios desglosados de la siguiente manera: UN (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular con uno de sus extremos abierto y los demás extremos cubiertos de tres tipos de material, el primero un material sintético de color azul, el segundo un material sintético de color transparente y el tercero un material de papel color blanco con un peso aproximado de 550 gramos; DIECINUEVE (19) envoltorios de material sintético de color marrón atados en su único extremo de un hilo de color marrón; DIECISÉIS (16) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo de un hilo de color negro; TREINTA Y TRES (33) envoltorios de material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color amarillo; DIECISIETE (17) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo de hilo de color marrón; DIECISÉIS (16) envoltorios de material sintético de color blanco, amarillo y negro atado en su único extremo de un hilo de color marrón; y OCHO (08) envoltorios de material sintético de color blanco atados en su único extremo de un hilo color marrón, todos los envoltorios antes descritos contentivos de semillas y restos vegetales; y una vez practicada la experticia química correspondiente dicha sustancia resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 grs). Siendo identificado el ciudadano que portaba el bolso como M.Á.V.D., el cual fue aprehendido por los referidos funcionarios policiales. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. **************************************************

En fecha 08 de enero de 2008, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 14 de agosto de 2008, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud de la Defensa y en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. ***************************************

En fecha 23 de octubre de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.L., quien expuso su acusación en contra del ciudadano M.Á.V.D. por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la defensora Pública, Abg. Y.H., a los fines que explanara los argumentos de su defensa y la misma expuso lo siguiente: “…La defensa se encuentra en este acto a los fines de evidenciar ante este tribunal que mi defendido si se encontraba ese día en el lugar de los hechos pero que el mismo no tiene relación con las sustancias y con el bolso que fue incautado en ese procedimiento y a través de este debate el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia y ejerceré mi derecho de preguntar y repreguntar a los testigos ofrecidos por el Misterio Público a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “SÍ DECLARARÉ”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: M.Á.V.D., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, portador de la Cédula de Identidad Número 17.188.785; hijo de H.V. (v) y E.E.D. (v), residenciado en el sector Las Mesetas, Edificio 20, Segundo Piso, apartamento 33, Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; quien manifestó: “…No voy a declarar en este momento, pero sí declararé en el transcurso del Juicio …”. ********************

Acto seguido el Juez Presidente declaró ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano Á.O.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.852.325, de 28 años de edad, funcionario policial adscrito a la Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda, con 6 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Ese día nos encontrábamos en un punto de control en Guatire y se recibió un llamado de que una persona se encontraba en Las Rosa, en la meseta, se encontraba cambiando dinero por presunta droga, razón por la cual con permiso de nuestros supervisores, y por la información descrita por radio, encontramos al acusado procedimos a darle la voz de alto, esta persona tenía un bolso deportivo y se le realizó la inspección corporal y no se le encontró nada pero al revisar el bolso se encontró cierta cantidad de presunta droga por tal motivo fue trasladado al comando policial imponiéndolo de sus derechos y el motivo de la detención…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Tres funcionarios a bordo de una unidad patrullera” tipo blazer, Gragirena Luis, A.H. y mi persona, una vez que se realiza un procedimiento el supervisor se traslada al sitio, no recuerdo cuántos agentes eran, no recuerdo los nombres exactos, era aproximadamente las 5:30 a 6:40 pm, me parece que exactamente fue en Las Mesetas, nos encontrábamos en un punto de control y por la central de trasmisiones nos dijeron que en el sitio Las Rosas había un ciudadano intercambiando objetos con otros ciudadanos de presunta droga y nos dieron las características físicas de la persona, las características descritas coincidían con la información aportada por el radio control, yo realicé la revisión corporal al acusado, en el cuerpo no poseía nada, lo que se le incautó fue en el bolso que tenía, era un bolso deportivo de color gris o algo así, tenía varios, cierta cantidad de bolsas con unas cintas, pasaban de 100 y media panela en otra bolsa de presunta droga, uno resguardaba el sitio del suceso usa el radio trasmisor y avisa a la central que era positivo el procedimiento que avisaron por radio, la llamada era anónima y otro aplica la aprehensión al ciudadano, Gragirena Luis y A.H.e. los nombres de los otros dos funcionarios, había una persona que para el momento estaba con el ciudadano acusado, también se le dio la voz de alto y esa otra persona observó todo el procedimiento y también fue llevada al comando y tal como lo indicó la fiscal del Ministerio Público se le tomó interrogatorio, yo no conocía a la otra persona , ni al acusado, no creo que ninguno de los funcionarios actuantes haya tenido problemas con el detenido, ya que nosotros nos trasladamos al sitio fue por una llamada de un ciudadano, no tengo conocimiento si después de la detención el sujeto que sirvió de testigo o el acusado tuvo problemas con algún funcionario actuante…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En el sector de Caren en un punto de control, como a 20 minutos o media hora, el sito lo especificó la central, nos da la dirección exacta que se recibió una llamada de un ciudadano, nosotros llegamos al sitio estaba la persona descrita y la otra persona y como coincidía con la descripción procedimos al procedimiento, al momento no tenía dinero ni objetos de valor, el bolso lo tenía puesto el ciudadano al costado, el bolso era entre gris y verde, el acusado estaba con una persona, el otro ciudadano nos dijo que sólo estaba saludando pero que no andaba con el acusado, el aprehendido estaba sentado y la otra persona estaba de pie cerca del acusado, en principio al otro sujeto se le notificó que iba a ser trasladado porque estaba observando el procedimiento policial, algunas veces los mismos funcionarios que realizan el procedimiento realizan las entrevistas, dependiendo si tiene conocimiento o no del procedimiento para realizar interrogatorios …”. Es todo. **********************************************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.118.773, de nacionalidad venezolana, 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue una tarde a eso de las tres yo había llegado de mi trabajo y luego de llegar a mi casa salí a comprar cigarros y vi al acusado que era mi amigo jugábamos fútbol juntos, yo lo saludé, él me pidió un cigarro, llegó la policía, nos revisaron y luego encontraron un bolso y no nos dijeron nada y nos montaron en la patrulla nosotros no sabíamos qué contenía el bolso hasta las 9 de la noche y me toman mi declaración, fue cuando me dijeron que yo iba a ser testigo, yo declaré y no me dejaron leer mi declaración porque tenían que entregarla rápidamente, quiero dejar bien claro que jamás nos encontraron nada en los bolsillo, también hubo maltrato físico como psicológico antes de que nos llevaran a bienvenidos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me siento presionado, no me siento coaccionado, la última declaración fue la correcta, la primera declaración fue incorrecta, ya que supuestamente había una contradicción y por eso me llaman otra vez a declarar, me lo comunicó un abogado, no recuerdo cómo era porque no tuve mucho contacto con él, el abogado era hombre, no recuerdo el nombre del organismo que nos toma la declaración, en ese tiempo era vendedor de una tienda Nike en Sambil en Caracas de 9 a 2 de la tarde, yo desconozco a qué se dedicaba el acusado, nos conocíamos desde la infancia pero ya habíamos perdido contacto, sí se podría decir que somos amigos, pero no mantenemos el vínculo porque no nos vimos más, ese día yo venía de mi trabajo, yo llegué a mi casa, tomé un baño y decidí salir a comprar una caja de cigarro antes de comer para esperar a mi mamá y fue cuando ocurrió todo eso en la entrada del edificio, yo vivo en Guatire urbanización Las Rosas, Las Mesetas, el edificio es el número 23 y la entrada comunica a dos edificios, yo me encontraba en la entrada, sí, es un sitio abierto, si mal no recuerdo el detenido tenía un short y una franela, no sé qué hacía él ahí en ese sitio, normalmente el acusado siempre ha sido un muchacho pacífico, jugábamos fútbol, estudiábamos juntos, nunca fue su actitud agresiva hacia los demás, él portaba simplemente su ropa, el funcionario encontró el bolso muy lejos de donde nos encontrábamos nosotros debajo de una mata, estaba entre una escalera y una mata en la entrada del edificio, desde donde yo estaba el bolso estaba como a tres metros, la verdad no sé el nombre del agente que encontró el bolso, creo que eran tres, todos morenos, no recuerdo quien era el funcionario que nos revisó, más o menos robusto moreno, todo fue muy rápido, es primera vez que nos ocurría algo así, al momento me sentí nervioso, estuve en contacto desde las 3 de la tarde hasta que llegamos a bienvenidos, sólo recuerdo la cara del agente que está presente, nunca yo había tenido problemas con ningún funcionario policial, no tengo conocimiento si el acusado los tuvo algunas vez, mi primera declaración fue en bienvenidos a eso de las 10:00 de la noche ese mismo día, sí, yo firmé mi declaración, sí, mientras estuvimos en la camioneta si nos maltrataron, me dieron empujones, siempre nos hablaron en tono agresivo y maltratador, para mí eso es un maltrato, el maltrato mental era la forma en que nos hablaron y nos amedrentaron, no después de su interrogatorio no me siento maltratado…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…cuando yo me encontré con el acusado yo ya iba para mi casa, no recuerdo cual fue el funcionario que lo revisó a él, cuando llegó la policía estaban dos muchachos a lo lejos pero no creo que hayan llegado a ver nada, cuando nos dieron la voz de alto nos quedamos en el mismo sitio y ellos procedieron a revisarnos, ellos venían en una patrulla blazer, se estacionaron a unos metros, yo lo único que oí fue el freno de la patrulla, se bajaron de la unidad tres funcionarios, solo nos dieron voz de alto nunca nos dijeron por qué estaban realizando el procedimiento, cuando me tomaron la segunda entrevista era porque había una contradicción en la primera declaración, y yo simplemente fui a declarar nuevamente en compañía de mi madre, ella me esperó afuera, yo permanecí un rato de media hora esposado el día del procedimiento y luego me quitaron las esposas y me tomaron la declaración en un salón, luego me dijeron que me podía ir como a las 11.00 de la noche, cuando ellos consiguieron el bolso manifestaron sorpresa o burla y nunca nos dijeron que contenía el bolso y procedieron a ponernos las esposas y nos montaron en la camioneta, un funcionario se quedó con nosotros dos pegados de la pared y los otros dos funcionarios se dirigieron a la camioneta a hablar por radio y el otro estaba haciendo la revisión del lugar, y luego hubo una expresión de sorpresa, no fui inducido a declarar esta declaración, lo hago a conciencia…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Sí, yo salí de mi casa a comprar cigarro y me encontré al ciudadano acusado en la entrada del edificio, cuando salí lo vi y lo saludé, y fui a comprar los cigarrillos, hay una escalera una pared, un pasillo corto, en el edifico es abierto no hay ningún tipo de reja, cuando yo volví el acusado estaba solo, no había nadie más, sí, el bolso esta como a 3 o 4 metros, era la misma distancia los dos estábamos en el mismo lugar, yo estaba de pie y el acusado también estaba de pie, desde donde yo estaba se podía ver el lugar donde estaba el bolso, está la escalera y la mata, no había nadie más cerca del bolso, habían dos persona pero estaban retirados, el lugar donde encontraron el bolso si es transitado ya que da a la entrada de los dos edificios, el hecho ocurrió en la tarde, sí había tránsito de gente a esa hora, transitan por ahí por ese pasillo las personas que viven en el edificio, no, a la hora que fue el procedimiento no estaba siendo transitado el lugar, los funcionarios nos llegaron de sorpresa, nunca me percaté de que venían, yo estuve ahí un minuto, dos minutos mientras abrí la caja de cigarro, intercambiamos saludos y ya no estuve mucho rato ahí, cuando yo llegué a mi casa me demoré como media hora antes de salir a comprar cigarrillos, cuando yo llegué de mi trabajo el ciudadano acusado no estaba en ese sitio, yo lo vi fue cuando salí a la bodega, no lo había dicho antes porque nadie me lo había preguntado, yo me demoré en la bodega uno o dos minutos, la bodega está desde las escaleras más de 10 metros, 10 metros son como de aquí hasta allá afuera donde venden chucherías, sí conozco a los familiares del acusado, somos vecinos, no he mantenido comunicación con él, conozco a todos los que están presentes, yo vivo en el primer piso y ellos en el segundo, no nos habíamos visto porque yo estaba de viaje desde el año pasado hasta junio de este año, desde mucho antes yo estaba en mis trámites para irme de viaje y no los veía, yo nunca vi el bolso ni su contenido, yo lo sé porque un oficial dijo que encontró un bolso, cuando el funcionario encontró un bolso, lo dijo en tono burlón, que había encontrado ese bolso debajo del árbol, yo no lo vi porque estaba de espalda, el bolso era de color verde oscuro, yo lo vi luego en el comando después que me tomaron mi declaración, mientras yo estuve de viaje jamás me llegó la citación del tribunal, la boleta me llegó anoche y la recibió mi mamá, sí, yo era amigo de la familia del acusado, sí mi mamá también era amiga de ellos, desconozco si mi mamá ha tenido comunicación con ellos porque como le digo yo estaba de viaje, yo comuniqué en mi trabajo que tenía que venir a declarar…”. ******************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano HENRIQUEZ GRAGIRENA L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.624.508, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, grado de instrucción bachiller, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda, con 15 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue en fecha 16 de Mayo del año 2007, me encontraba de servicio en Las Rosas, recibo una llamada del comando, que se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicas, me trasladé al lugar, en el sitio avisté a los ciudadanos, tenía un short blue jeans, y un bolso de color gris, supuestamente vendiendo droga, mi compañero de nombre R.Á., le hace una requisa al ciudadano, en el interior del bolso se encontraron 127 envoltorios de sustancias y restos vegetales, marihuana…” . A preguntas del fiscal, contestó: “…Eso fue el 16 de Mayo del 2007, día miércoles, aproximadamente a las 6 de la tarde, en la urbanización Las Mesetas, Bloque 23, estaba el agente Román, A.H., supervisor de área, agente Osuna Antonio y J.M., estábamos uniformados, yo estaba manejando la patrulla con dos auxiliares, R.Á. y A.H., me entero por una llamada por radio, del operador, nos dijeron que tenía un short blue jeans camisa naranja y un bolso color gris, lo indicó una señora la cual no se quiso identificar, dentro del bolso había un envoltorio como una panela de marihuana, como 150 gramos y lo demás en material transparente y bolsas sintéticas de color a.e. varios, utilizamos un solo testigo, a esa hora la gente estaba en su apartamento…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Llegamos al sitio, le hicimos su cacheo de rigor, el agente Román realizó la revisión, yo observé desde la patrulla, mi otro compañero estaba resguardando el lugar, era A.H., yo me encontraba cerca a pocos metros, yo me bajé de la patrulla, nosotros estábamos en un punto de control estacionados, nosotros llegamos al bloque, allí se encontraban dos personas, y una de ellas accedió, el bolso lo tenía terciado al cuerpo, era un bolso de color gris, no recuerdo creo que era algo de sport, no encontramos dinero, el ciudadano estaba sentado de espalada, él no me había visto cuando llegamos, después de la detención fuimos al comando a Guarenas, el procedimiento empezó a las 7 de la noche, el acta policial, la suscribe el agente M.J., yo no leí el acta me recuerdo claro de eso, el testigo fue en la otra unidad…”. ************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 02 años de servicios, cargo: Experto Químico I, quien previo juramento de ley manifestó: “…Certifico que es mi firma, se trata de una experticia botánica la cual consta que dos evidencias que venían en el interior de un bolso tipo jeans, la primera evidencia era un envoltorio tipo panela, de material tipo envoplás contentivo de fragmentos vegetales de color verde y semillas del mismo color, arrojando un peso de 532 gramos resultando positivo para marihuana cannabis sativa y en la segunda evidencia son 126 envoltorios de material sintético de colores varios, contentivo de fragmentos vegetales de color verdoso, arrojando un peso neto de 413 gramos, resultando positivo para marihuana cannabis sativa, a cada una de las muestras se le aplicaron pruebas de orientación y certeza se le toma una muestra a ambas para luego ser analizadas en el laboratorio…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Se hicieron pruebas de orientación y análisis de certeza y comparamos que el oficio concuerde con el acta policial, se hace describiendo lo más explícito posible, cuando las evidencias son más de un gramo se toma una alícuota, luego a ese gramo de muestra le hacemos reacciones, luego se comparan, luego el espectografograma, se llega a la conclusión del trabajo, según mi análisis, se trata de marihuana cannabis sativa, el peso bruto no lo recuerdo en este momento, pero tuve que haber estado aproximado entre el kilo, se aplican ambas pruebas en esa experticia no se le hace el descarte a la marihuana, ya que no se puede determinar cuántos Cannabinoles se encuentran, estos efectos son alucinaciones, dependencia del sistema nervioso central, las personas se ponen nerviosas, el efecto depende de la idiosincrasia de la persona, y la cantidad que consuma a diario, se puede llegar a conseguir hasta un mes…”. ********************************************************************

  5. - DECLARACIÓN del acusado M.Á.V.D., ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “…Yo me encontraba en el sitio donde nos dieron la voz de alto, pero a mí no me consiguieron nada, no sé si ese bolso estaba allí o ellos lo traían, luego nos ponen las esposas y nos suben a la camioneta, allí nos muestran el bolso, y me piden dinero, a mitad de camino se detuvieron y había otra patrulla allí se acercaron varios policías y estaban hablando con los dos a mi me maltrataron verbal y físicamente, me pidieron dinero para poderme soltar, en el módulo nos separan a los dos, a él le tomaron una declaración y a mí no, me empezaron a preguntar que de quién era eso, y obligaron a Alberto a firmar esa hoja…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 16 de Mayo del 2007, eso fue llegando a mi edifico en Las Mesetas, urbanización Las Rosas, edificio 20 apartamento 20-33, yo venía de casa de mi novia Zurima, ella vive en el puerta roja, yo salí como a las 4:15 más o menos, yo me fui caminando me demoro como unos 40 minutos, yo venía llegando cuando me encontré con J.A. me dijo que lo esperara que iba a la bodega cuando regresó me dio un cigarrillo y allí llegó la policía, J.A. lo conozco de toda la vida, y con su familia, desde que tengo uso de razón vivo allí, tengo 22 años, J.A. me imagino que lo mismo, ese día tenía una bermuda azul una franela rosada y unos zapatos blancos, soy piel blanca, cabello castaño, delgado ojos claros, como de 1.70 metros, yo no tuve incidente con ningún funcionario policial, el bolso era de color gris, ellos me lo enseñaron, yo lo que vi fue puros envoltorios, más no lo que contenían adentro, lo que vi fue varias bolsitas pequeñas de diferentes colores, vi un arma blanca un cuchillo, no sé de dónde sacaron el bolso si lo llevaron hasta allá o estaba allí, el bolso no vi como lo consiguieron, yo estaba de frente a José cuando llegan los funcionarios pero no me di cuenta, sino que José me dice, me pegaron contra la pared, se quedaron allí, cuando volvió yo lo ví con las manos vacías, si recuerdo la cara de los funcionarios, si me revisaron en el cuerpo a José también lo revisaron ellos mismos dijeron que a ninguno de los dos nos consiguieron nada, a mi no me encontraron nada y a José tampoco, el bolso no los presentan al subir a la camioneta, nos detienen y suben a la camioneta como 7 minutos pasaron, no sé si el procedimiento fue rápido o no, José estaba al lado mío, los dos estábamos pegados a la pared del edifico de al frente edifico nro.- 23, cuando hicieron el procedimiento eran las 5:30 a esa hora todavía había luz, habían personas caminado por el lugar, habían dos personas cerca del lugar como a 7 pasos, pero al observar la presencia de los policías se fueron corriendo, Castillo venía saliendo del edificio, antes de la detención no subí a mi casa, ese día salí como a las 3 de la tarde de mi casa, iba a conversar a casa de mi novia, yo trabajaba con mi papá de transportista, ese día no trabajé, los funcionarios llegaron en una camioneta bleizer, eran 3 funcionarios…”. A preguntas de la defensa contestó: “…A José lo vi después de visitar a mi novia, él me dijo que iba para Guarenas, yo venía llegando de casa de mi novia, habían dos muchachos como a 7 pasos, nos metieron para las casitas después a mitad de camino en plena autopista llegó otra patrulla, nos detuvieron y nos trasladaron en la misma patrulla, a mi me tomaron una declaración y a José también, sé que a él lo hicieron firmar una declaración porque yo lo escuché en la preliminar, y allí fue donde me enteré, que él se declaró culpable, él no me visitó, yo me comuniqué con él por teléfono, me he comunicado con él una sola vez, en ningún momento me he comunicado con él, antes de entrar a la celda me pusieron a firmar una hoja que no me dejaron leerla, no sé si en esa zona alguien vende sustancias ilícitas, yo tenía 3 días sin trabajar, lo que hacía era descansar…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…Yo me entero de la existencia del bolso al subir a la camioneta, afuera nunca vi el bolso…”. ****************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

  6. - RESULTADO de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-3874 de fecha 25 de mayo de 2007, practicada por los expertos MORJORIE DEL C.M.M. y DONNIS R.Z., expertas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada durante el procedimiento policial, es decir, fragmentos y semillas vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); la cual fue ratificada durante el debate por la experta MORJORIE DEL C.M.M.. *******************************************************************

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 10 de diciembre de 2008, practicada por este Tribunal Primero de Juicio conforme con lo dispuesto en la parte final del artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, en el lugar de los hechos, mediante la cual se dejó constancia de las características del mismo. ******************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Efectivamente a través de los órganos de prueba se ha comprobado un ilícito penal, como fue la incautación de la cantidad de una panela contentiva de 523 gramos de marihuana, así como de unos envoltorios, que venían ocultos en un bolso de color gris, en fecha 16-05-07 entre el bloque 23-20 de la urbanización las rosas, sector las Mesetas, este hecho se comprueba con el dicho de Á.M., L.G., el primero efectuó la revisión corporal del acusado, así como el otro era el conductor de la unidad tipo blazer, adscritos al IAPEM, quienes fueron contestes en afirmar que ese día recibieron una llamada telefónica, de una persona anónima quién informó que en dicho lugar se estaba expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que esa persona tenía en su cuerpo un bolso de color gris, el ciudadano L.G., informó que este era el conductor de la patrulla y que fueron informados que una persona se encontraba con droga en ese sector, y que efectivamente éste al encontrar el bolso vio que era una sustancia de restos de vegetales y semillas, igualmente informó que el acusado se encontraba sentado en la entrada de ese lugar, quienes informaron y describieron similares características del lugar donde ocurrieron los hechos, igualmente la experta M.M., quien practicó la experticia botánica, informando cómo llegó a sus conclusiones, que había estudiado 126 envoltorios y que los mismos arrojaron una cantidad de 413 gramos de marihuana, pido al tribunal que al momento de dictar la sentencia sean valoradas estas pruebas, para comprobar la perpetración de este hecho ilícito, igualmente en cuanto a la permanencia del ciudadano Miguel en el lugar no es un hecho controvertido, tampoco es un hecho controvertido que se haya incautado una cantidad de droga, así como tampoco que los funcionarios jamás conocieron al acusado ni al testigo, sin embargo es necesario determinar quién es la persona que tenía el bolso, para el Ministerio Público la persona que portaba ese bolso es el ciudadano M.A.V., estos funcionarios no cayeron en ningún tipo de contradicción, y tomaron como testigo a la otra persona que se encontraba al lado del acusado, con la declaración del ciudadano J.C., se evidenció que es un testigo interesado y mentiroso, ya que él manifestó que mantenía lazos de amistad, no sólo con el acusado, sino con los familiares, igualmente informó que no tenía conocimiento del bolso, el cayó en contradicciones, ya que dijo que el funcionario encontró el bolso debajo de una mata, pero al Ministerio Público le dijo que él se encontraba de espalda, y posteriormente dijo que vio el bolso a las 9 de la noche cuando habían llegado al comando, igualmente se contradice al dicho por el acusado, ya que dice que el bolso les había sido mostrado cuando subieron a la camioneta, por ello solicito que este órgano de prueba sea desechado por mentirosa así como parte interesada, igualmente solicito no se tome en consideración la declaración del ciudadano M.V., por cuanto la misma fue exculpatoria, al informar que el bolso se le puso de vista fue al momento de subir a la patrulla, igualmente él mismo informó que cuando se dirigían al comando a ellos los separaron, entonces como él sabe que Castillo fue obligado a firmar su declaración considero que se encuentra comprobada la responsabilidad penal en este hecho, es por ello que solicito que las prueba de Ángel, Gragirena, M.M., la experticia botánica y la inspección judicial sean tomados y apreciados para comprobar el hecho ilícito y para la responsabilidad penal, por ello solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de TRÁFICO DE SUTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y le sean impuestas la penas accesorias de ley, y el acusado salga de esta sala privado de libertad…”. *********************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Por qué el Ministerio Público al señor C.H., si dice que esta persona es una mentirosa, lamentablemente en este procedimiento sólo hubo un testigo presencial, se escucharon las declaraciones de los funcionarios Á.M. quien rindió declaración con respecto al procedimiento, quién manifestó que recibieron una llamada, de la inspección corporal no se encontró evidencia de interés criminalístico, y a mi defendido no le incautaron ni dinero, ni siquiera un celular, y si era venta de sustancias ilícitas dónde está el dinero de la venta, la defensa considera que en el acta de audiencia de presentación el defensor le señala al tribunal que el acusado no se encontraba vestido como decían, señaló el abogado defensor que la denuncia se realizó en forma anónima esa llamada anónima no explica las características fisonómicas de la persona, sólo que tenía una camisa naranja, y cualquiera puede llevar una camisa de ese color, observó la defensa que el funcionario policial señala que esas matas no estaban allí, cuando no estábamos hablando ni siquiera de matas y que estaban realizando, a manera que nosotros no pudiéramos pensar que ese bolso no pudiera haber estado oculto en esas matas, el Ministerio Público no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la defensa no ha contradicho al Ministerio Público en el sentido que mi defendido si se encontraba en el lugar del suceso, pero a mi defendido no le consiguieron nada, si sabemos que alguien estaba vendiendo droga efectivamente, los funcionarios pudieron demorar del punto de control al sitio del suceso aproximadamente 7 minutos, ya que el señor M.Á. dijo que él venía de casa de su novia, que había un señor a casi 7 pasos, el hecho que sean amigos no significa que va a venir a mentir a este tribunal, considero que el Ministerio Público pudo demostrar que efectivamente se encontró una sustancia ilícita, pero no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de ello solcito se acuerde una sentencia absolutoria…”. *******************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…En cuanto al testimonio del ciudadano J.C. efectivamente el Ministerio Público le tomó declaración por la policía y por la fiscalía, pero es a través de esta sala es que se comprueba si es verdad o es mentira, es por eso que mantengo mi solicitud de sentencia condenatoria, así como la pena establecida…”. ***************************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Considero que sí es relevante el hecho que hayan o no matas en la entrada del edificio, considero que es importante que el tribunal observe las declaraciones y que tenga la certeza que mi defendido no tuvo participación en los hechos, solicito que la sentencia no sea condenatoria puesto que no hay suficientes medios probatorios…”. ********************************************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada más que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, después de haber recibido una llamada de la Central de Operaciones de su comando, se dirigieron a realizar un patrullaje vehicular por la Urbanización Las R.d.G., específicamente en el Conjunto Residencial Las Mesetas, logrando avistar a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, realizándole la inspección corporal, observando que portaba un bolso de tela gris con solapa de semicuero y tirante de color gris con rayas negras con el logotipo de Sport Airline Olimpio, que al revisarlo contenía en su interior la cantidad de CIENTO VEINTISIETE (127) envoltorios desglosados de la siguiente manera: UN (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular con uno de sus extremos abierto y los demás extremos cubiertos de tres tipos de material, el primero un material sintético de color azul, el segundo un material sintético de color transparente y el tercero un material de papel color blanco con un peso aproximado de 550 gramos; DIECINUEVE (19) envoltorios de material sintético de color marrón atados en su único extremo de un hilo de color marrón; DIECISÉIS (16) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo de un hilo de color negro; TREINTA Y TRES (33) envoltorios de material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color amarillo; DIECISIETE (17) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo de hilo de color marrón; DIECISÉIS (16) envoltorios de material sintético de color blanco, amarillo y negro atado en su único extremo de un hilo de color marrón; y OCHO (08) envoltorios de material sintético de color blanco atados en su único extremo de un hilo color marrón, todos los envoltorios antes descritos contentivos de semillas y restos vegetales; y una vez practicada la experticia química correspondiente dicha sustancia resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 grs)…”. Quedando identificada una de las personas aprehendidas como M.Á.V.D., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.188.785. ****************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado M.Á.V.D., esto es, OCULTACIÓN DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: ****************************************************************

  8. - Declaración de los funcionarios Á.O.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.852.325, de 28 años de edad, funcionario policial adscrito a la Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda, con 6 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Ese día nos encontrábamos en un punto de control en Guatire y se recibió un llamado de que una persona se encontraba en Las Rosa, en la meseta, se encontraba cambiando dinero por presunta droga, razón por la cual con permiso de nuestros supervisores, y por la información descrita por radio, encontramos al acusado procedimos a darle la voz de alto, esta persona tenía un bolso deportivo y se le realizó la inspección corporal y no se le encontró nada pero al revisar el bolso se encontró cierta cantidad de presunta droga por tal motivo fue trasladado al comando policial imponiéndolo de sus derechos y el motivo de la detención…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Tres funcionarios a bordo de una unidad patrullera” tipo blazer, Gragirena Luis, A.H. y mi persona, una vez que se realiza un procedimiento el supervisor se traslada al sitio, no recuerdo cuántos agentes eran, no recuerdo los nombres exactos, era aproximadamente las 5:30 a 6:40 pm, me parece que exactamente fue en Las Mesetas, nos encontrábamos en un punto de control y por la central de trasmisiones nos dijeron que en el sitio Las Rosas había un ciudadano intercambiando objetos con otros ciudadanos de presunta droga y nos dieron las características físicas de la persona, las características descritas coincidían con la información aportada por el radio control, yo realicé la revisión corporal al acusado, en el cuerpo no poseía nada, lo que se le incautó fue en el bolso que tenía, era un bolso deportivo de color gris o algo así, tenía varios, cierta cantidad de bolsas con unas cintas, pasaban de 100 y media panela en otra bolsa de presunta droga, uno resguardaba el sitio del suceso usa el radio trasmisor y avisa a la central que era positivo el procedimiento que avisaron por radio, la llamada era anónima y otro aplica la aprehensión al ciudadano, Gragirena Luis y A.H.e. los nombres de los otros dos funcionarios, había una persona que para el momento estaba con el ciudadano acusado, también se le dio la voz de alto y esa otra persona observó todo el procedimiento y también fue llevada al comando y tal como lo indicó la fiscal del Ministerio Público se le tomó interrogatorio, yo no conocía a la otra persona , ni al acusado, no creo que ninguno de los funcionarios actuantes haya tenido problemas con el detenido, ya que nosotros nos trasladamos al sitio fue por una llamada de un ciudadano, no tengo conocimiento si después de la detención el sujeto que sirvió de testigo o el acusado tuvo problemas con algún funcionario actuante…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En el sector de Caren en un punto de control, como a 20 minutos o media hora, el sito lo especificó la central, nos da la dirección exacta que se recibió una llamada de un ciudadano, nosotros llegamos al sitio estaba la persona descrita y la otra persona y como coincidía con la descripción procedimos al procedimiento, al momento no tenía dinero ni objetos de valor, el bolso lo tenía puesto el ciudadano al costado, el bolso era entre gris y verde, el acusado estaba con una persona, el otro ciudadano nos dijo que sólo estaba saludando pero que no andaba con el acusado, el aprehendido estaba sentado y la otra persona estaba de pie cerca del acusado, en principio al otro sujeto se le notificó que iba a ser trasladado porque estaba observando el procedimiento policial, algunas veces los mismos funcionarios que realizan el procedimiento realizan las entrevistas, dependiendo si tiene conocimiento o no del procedimiento para realizar interrogatorios…”; y HENRIQUEZ GRAGIRENA L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.624.508, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, grado de instrucción bachiller, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda, con 15 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue en fecha 16 de Mayo del año 2007, me encontraba de servicio en Las Rosas, recibo una llamada del comando, que se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicas, me trasladé al lugar, en el sitio avisté a los ciudadanos, tenía un short blue jeans, y un bolso de color gris, supuestamente vendiendo droga, mi compañero de nombre R.Á. le hace una requisa al ciudadano, en el interior del bolso se encontraron 127 envoltorios de sustancias y restos vegetales, marihuana…” . A preguntas del fiscal, contestó: “…Eso fue el 16 de Mayo del 2007, día miércoles, aproximadamente a las 6 de la tarde, en la urbanización Las Mesetas, Bloque 23, estaba el agente Román, A.H., supervisor de área, agente Osuna Antonio y J.M., estábamos uniformados, yo estaba manejando la patrulla con dos auxiliares, R.Á. y A.H., me entero por una llamada por radio, del operador, nos dijeron que tenía un short blue jeans camisa naranja y un bolso color gris, lo indicó una señora la cual no se quiso identificar, dentro del bolso había un envoltorio como una panela de marihuana, como 150 gramos y lo demás en material transparente y bolsas sintéticas de color a.e. varios, utilizamos un solo testigo, a esa hora la gente estaba en su apartamento…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Llegamos al sitio, le hicimos su cacheo de rigor, el agente Román realizó la revisión, yo observé desde la patrulla, mi otro compañero estaba resguardando el lugar, era A.H., yo me encontraba cerca a pocos metros, yo me bajé de la patrulla, nosotros estábamos en un punto de control estacionados, nosotros llegamos al bloque, allí se encontraban dos personas, y una de ellas accedió, el bolso lo tenía terciado al cuerpo, era un bolso de color gris, no recuerdo creo que era algo de sport, no encontramos dinero, el ciudadano estaba sentado de espalada, él no me había visto cuando llegamos, después de la detención fuimos al comando a Guarenas, el procedimiento empezó a las 7 de la noche, el acta policial, la suscribe el agente M.J., yo no leí el acta me recuerdo claro de eso, el testigo fue en la otra unidad…”. quienes realizaron el procedimiento donde resultara incautada la sustancia, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); luego de analizarlas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 16 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 hora de la tarde, los prenombrados funcionarios efectuaron la aprehensión del ciudadano M.Á.V.D., en el Conjunto residencia Las mesetas de la Urbanización Las R.d.G., originándose dicho procedimiento en virtud de una llamada telefónica recibidas por los referidos funcionario policiales de su central de transmisiones, mediante la cual le informaron que en el prenombrado sector se encontraba un ciudadano aparentemente distribuyendo sustancia estupefacientes; aportando las características del mismo, así como la vestimenta que portaba para el momento; una vez que se trasladaron al lugar señalado por la radio; lograron avistar a dos ciudadanos, uno de los cuales tenía características similares a las aportadas a los funcionarios; a quienes le dieron la voz de alto y al momento que el funcionario Á.R. le realiza la revisión corporal a uno de los ciudadanos que para el momento portaba un bolso deportivo de color gris, a éste no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico; pero una vez que le hace la revisión al bolso que portaba este ciudadano, le fue localizada en el interior del mismo una varios envoltorios y un paquete tipo panela contentivos de semillas y restos vegetales, que resultaron ser marihuana; tal como quedó establecido mediante la correspondiente Experticia Botánica; la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y público y que fuera ratificada por la experta M.M.; mediante la cual dejó constancia que la sustancia sometida a experticia que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); siendo valorada, estimada y apreciada la referida experticia; así como también la declaración de la experta M.M.. Se desprende igualmente de las declaraciones de los prenombrados funcionarios policiales y son éstos contestes en afirmar que ambos conformaron la comisión policial, que el procedimiento fue realizado en el sector Las mesetas de la Urbanización Las R.d.G.; que efectivamente uno de los ciudadanos tenía en su poder un bolso de color gris en cuyo interior fue localizada la sustancia que resultó ser marihuana; fueron igualmente contestes estos funcionarios que el ciudadano aprehendido portaba el bolso el costado de su cuerpo, es decir, terciado o del lado lateral de su cuerpo. **************

    Las anteriores declaraciones se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano J.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.118.773, de nacionalidad venezolana, 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue una tarde, yo había llegado de mi trabajo y luego de llegar a mi casa salí a comprar cigarros y vi al acusado que era mi amigo jugábamos fútbol juntos, yo lo saludé, él me pidió un cigarro, llegó la policía, nos revisaron y luego encontraron un bolso y no nos dijeron nada y nos montaron en la patrulla nosotros no sabíamos qué contenía el bolso hasta las 9 de la noche y me toman mi declaración, fue cuando me dijeron que yo iba a ser testigo, yo declaré y no me dejaron leer mi declaración porque tenían que entregarla rápidamente, quiero dejar bien claro que jamás nos encontraron nada en los bolsillo, también hubo maltrato físico como psicológico antes de que nos llevaran a bienvenidos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me siento presionado, no me siento coaccionado, la última declaración fue la correcta, la primera declaración fue incorrecta, ya que supuestamente había una contradicción y por eso me llaman otra vez a declarar, me lo comunicó un abogado, no recuerdo cómo era porque no tuve mucho contacto con él, el abogado era hombre, no recuerdo el nombre del organismo que nos toma la declaración, en ese tiempo era vendedor de una tienda Nike en Sambil en Caracas de 9 a 2 de la tarde, yo desconozco a qué se dedicaba el acusado, nos conocíamos desde la infancia pero ya habíamos perdido contacto, sí se podría decir que somos amigos, pero no mantenemos el vínculo porque no nos vimos más, ese día yo venía de mi trabajo, yo llegué a mi casa, tomé un baño y decidí salir a comprar una caja de cigarro antes de comer para esperar a mi mamá y fue cuando ocurrió todo eso en la entrada del edificio, yo vivo en Guatire urbanización Las Rosas, Las Mesetas, el edificio es el número 23 y la entrada comunica a dos edificios, yo me encontraba en la entrada, sí, es un sitio abierto, si mal no recuerdo el detenido tenía un short y una franela, no sé qué hacía él ahí en ese sitio, normalmente el acusado siempre ha sido un muchacho pacífico, jugábamos fútbol, estudiábamos juntos, nunca fue su actitud agresiva hacia los demás, él portaba simplemente su ropa, el funcionario encontró el bolso muy lejos de donde nos encontrábamos nosotros debajo de una mata, estaba entre una escalera y una mata en la entrada del edificio, desde donde yo estaba el bolso estaba como a tres metros, la verdad no sé el nombre del agente que encontró el bolso, creo que eran tres, todos morenos, no recuerdo quien era el funcionario que nos revisó, más o menos robusto moreno, todo fue muy rápido, es primera vez que nos ocurría algo así, al momento me sentí nervioso, estuve en contacto desde las 3 de la tarde hasta que llegamos a bienvenidos, sólo recuerdo la cara del agente que está presente, nunca yo había tenido problemas con ningún funcionario policial, no tengo conocimiento si el acusado los tuvo algunas vez, mi primera declaración fue en bienvenidos a eso de las 10:00 de la noche ese mismo día, sí, yo firmé mi declaración, sí, mientras estuvimos en la camioneta si nos maltrataron, me dieron empujones, siempre nos hablaron en tono agresivo y maltratador, para mí eso es un maltrato, el maltrato mental era la forma en que nos hablaron y nos amedrentaron, no después de su interrogatorio no me siento maltratado…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…cuando yo me encontré con el acusado yo ya iba para mi casa, no recuerdo cual fue el funcionario que lo revisó a él, cuando llegó la policía estaban dos muchachos a lo lejos pero no creo que hayan llegado a ver nada, cuando nos dieron la voz de alto nos quedamos en el mismo sitio y ellos procedieron a revisarnos, ellos venían en una patrulla blazer, se estacionaron a unos metros, yo lo único que oí fue el freno de la patrulla, se bajaron de la unidad tres funcionarios, solo nos dieron voz de alto nunca nos dijeron por qué estaban realizando el procedimiento, cuando me tomaron la segunda entrevista era porque había una contradicción en la primera declaración, y yo simplemente fui a declarar nuevamente en compañía de mi madre, ella me esperó afuera, yo permanecí un rato de media hora esposado el día del procedimiento y luego me quitaron las esposas y me tomaron la declaración en un salón, luego me dijeron que me podía ir como a las 11.00 de la noche, cuando ellos consiguieron el bolso manifestaron sorpresa o burla y nunca nos dijeron qué contenía el bolso y procedieron a ponernos las esposas y nos montaron en la camioneta, un funcionario se quedó con nosotros dos pegados de la pared y los otros dos funcionarios se dirigieron a la camioneta a hablar por radio y el otro estaba haciendo la revisión del lugar, y luego hubo una expresión de sorpresa, no fui inducido a declarar esta declaración, lo hago a conciencia…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Sí, yo salí de mi casa a comprar cigarro y me encontré al ciudadano acusado en la entrada del edificio, cuando salí lo vi y lo saludé, y fui a comprar los cigarrillos, hay una escalera una pared, un pasillo corto, en el edifico es abierto no hay ningún tipo de reja, cuando yo volví el acusado estaba solo, no había nadie más, sí, el bolso esta como a 3 o 4 metros, era la misma distancia los dos estábamos en el mismo lugar, yo estaba de pie y el acusado también estaba de pie, desde donde yo estaba se podía ver el lugar donde estaba el bolso, está la escalera y la mata, no había nadie más cerca del bolso, habían dos persona pero estaban retirados, el lugar donde encontraron el bolso si es transitado ya que da a la entrada de los dos edificios, el hecho ocurrió en la tarde, sí había tránsito de gente a esa hora, transitan por ahí por ese pasillo las personas que viven en el edificio, no, a la hora que fue el procedimiento no estaba siendo transitado el lugar, los funcionarios nos llegaron de sorpresa, nunca me percaté de que venían, yo estuve ahí un minuto, dos minutos mientras abrí la caja de cigarro, intercambiamos saludos y ya no estuve mucho rato ahí, cuando yo llegué a mi casa me demoré como media hora antes de salir a comprar cigarrillos, cuando yo llegué de mi trabajo el ciudadano acusado no estaba en ese sitio, yo lo vi fue cuando salí a la bodega, no lo había dicho antes porque nadie me lo había preguntado, yo me demoré en la bodega uno o dos minutos, la bodega está desde las escaleras más de 10 metros, 10 metros son como de aquí hasta allá afuera donde venden chucherías, sí conozco a los familiares del acusado, somos vecinos, no he mantenido comunicación con él, conozco a todos los que están presentes, yo vivo en el primer piso y ellos en el segundo, no nos habíamos visto porque yo estaba de viaje desde el año pasado hasta junio de este año, desde mucho antes yo estaba en mis trámites para irme de viaje y no los veía, yo nunca vi el bolso ni su contenido, yo lo sé porque un oficial dijo que encontró un bolso, cuando el funcionario encontró un bolso, lo dijo en tono burlón, que había encontrado ese bolso debajo del árbol, yo no lo vi porque estaba de espalda, el bolso era de color verde oscuro, yo lo vi luego en el comando después que me tomaron mi declaración, mientras yo estuve de viaje jamás me llegó la citación del tribunal, la boleta me llegó anoche y la recibió mi mamá, sí, yo era amigo de la familia del acusado, sí mi mamá también era amiga de ellos, desconozco si mi mamá ha tenido comunicación con ellos porque como le digo yo estaba de viaje, yo comuniqué en mi trabajo que tenía que venir a declarar…”. De esta declaración se desprende que efectivamente el hecho ocurrió en el sector Las Mesetas de la Urbanización Las R.d.G., en horas de la tarde en la entrada que conduce al edificio 23; tal como fuera corroborado por este Tribunal mediante inspección judicial realizada en el lugar de los hechos; mediante la cual se dejó constancia de las características del mismo. Esta declaración se corresponde con las rendidas por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en cuanto que en el lugar al momento del mismo se encontraban sólo dos ciudadanos, es decir, el declarante y el acusado M.Á.V.D.; igualmente señaló el prenombrado ciudadano que efectivamente los funcionarios policiales durante el procedimiento incautaron un bolso; es decir, son contestes los funcionarios policiales y el testigo presencial de los hechos, que ciertamente en el lugar de los mismo se encontraba el acusado M.Á.V.D., así como también que durante el procedimiento realizado por tres funcionarios policiales fue incautado un bolso; indicando los funcionarios policiales que efectivamente la comisión estaba integrada por tres funcionarios y que en el interior del mismo fue localizada una sustancia que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); tal como quedara establecido mediante la experticia botánica respectiva y la declaración de la experta M.M., quien practicó la misma. **********************

    Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado plenamente demostrada con las siguientes pruebas: *************************

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.118.773, de nacionalidad venezolana, 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue una tarde, yo había llegado de mi trabajo y luego de llegar a mi casa salí a comprar cigarros y vi al acusado que era mi amigo jugábamos fútbol juntos, yo lo saludé, él me pidió un cigarro, llegó la policía, nos revisaron y luego encontraron un bolso y no nos dijeron nada y nos montaron en la patrulla nosotros no sabíamos qué contenía el bolso hasta las 9 de la noche y me toman mi declaración, fue cuando me dijeron que yo iba a ser testigo, yo declaré y no me dejaron leer mi declaración porque tenían que entregarla rápidamente, quiero dejar bien claro que jamás nos encontraron nada en los bolsillo, también hubo maltrato físico como psicológico antes de que nos llevaran a bienvenidos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me siento presionado, no me siento coaccionado, la última declaración fue la correcta, la primera declaración fue incorrecta, ya que supuestamente había una contradicción y por eso me llaman otra vez a declarar, me lo comunicó un abogado, no recuerdo cómo era porque no tuve mucho contacto con él, el abogado era hombre, no recuerdo el nombre del organismo que nos toma la declaración, en ese tiempo era vendedor de una tienda Nike en Sambil en Caracas de 9 a 2 de la tarde, yo desconozco a qué se dedicaba el acusado, nos conocíamos desde la infancia pero ya habíamos perdido contacto, sí se podría decir que somos amigos, pero no mantenemos el vínculo porque no nos vimos más, ese día yo venía de mi trabajo, yo llegué a mi casa, tomé un baño y decidí salir a comprar una caja de cigarro antes de comer para esperar a mi mamá y fue cuando ocurrió todo eso en la entrada del edificio, yo vivo en Guatire urbanización Las Rosas, Las Mesetas, el edificio es el número 23 y la entrada comunica a dos edificios, yo me encontraba en la entrada, sí, es un sitio abierto, si mal no recuerdo el detenido tenía un short y una franela, no sé qué hacía él ahí en ese sitio, normalmente el acusado siempre ha sido un muchacho pacífico, jugábamos fútbol, estudiábamos juntos, nunca fue su actitud agresiva hacia los demás, él portaba simplemente su ropa, el funcionario encontró el bolso muy lejos de donde nos encontrábamos nosotros debajo de una mata, estaba entre una escalera y una mata en la entrada del edificio, desde donde yo estaba el bolso estaba como a tres metros, la verdad no sé el nombre del agente que encontró el bolso, creo que eran tres, todos morenos, no recuerdo quien era el funcionario que nos revisó, más o menos robusto moreno, todo fue muy rápido, es primera vez que nos ocurría algo así, al momento me sentí nervioso, estuve en contacto desde las 3 de la tarde hasta que llegamos a bienvenidos, sólo recuerdo la cara del agente que está presente, nunca yo había tenido problemas con ningún funcionario policial, no tengo conocimiento si el acusado los tuvo algunas vez, mi primera declaración fue en bienvenidos a eso de las 10:00 de la noche ese mismo día, sí, yo firmé mi declaración, sí, mientras estuvimos en la camioneta si nos maltrataron, me dieron empujones, siempre nos hablaron en tono agresivo y maltratador, para mí eso es un maltrato, el maltrato mental era la forma en que nos hablaron y nos amedrentaron, no después de su interrogatorio no me siento maltratado…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…cuando yo me encontré con el acusado yo ya iba para mi casa, no recuerdo cual fue el funcionario que lo revisó a él, cuando llegó la policía estaban dos muchachos a lo lejos pero no creo que hayan llegado a ver nada, cuando nos dieron la voz de alto nos quedamos en el mismo sitio y ellos procedieron a revisarnos, ellos venían en una patrulla blazer, se estacionaron a unos metros, yo lo único que oí fue el freno de la patrulla, se bajaron de la unidad tres funcionarios, solo nos dieron voz de alto nunca nos dijeron por qué estaban realizando el procedimiento, cuando me tomaron la segunda entrevista era porque había una contradicción en la primera declaración, y yo simplemente fui a declarar nuevamente en compañía de mi madre, ella me esperó afuera, yo permanecí un rato de media hora esposado el día del procedimiento y luego me quitaron las esposas y me tomaron la declaración en un salón, luego me dijeron que me podía ir como a las 11.00 de la noche, cuando ellos consiguieron el bolso manifestaron sorpresa o burla y nunca nos dijeron qué contenía el bolso y procedieron a ponernos las esposas y nos montaron en la camioneta, un funcionario se quedó con nosotros dos pegados de la pared y los otros dos funcionarios se dirigieron a la camioneta a hablar por radio y el otro estaba haciendo la revisión del lugar, y luego hubo una expresión de sorpresa, no fui inducido a declarar esta declaración, lo hago a conciencia…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Sí, yo salí de mi casa a comprar cigarro y me encontré al ciudadano acusado en la entrada del edificio, cuando salí lo vi y lo saludé, y fui a comprar los cigarrillos, hay una escalera una pared, un pasillo corto, en el edifico es abierto no hay ningún tipo de reja, cuando yo volví el acusado estaba solo, no había nadie más, sí, el bolso esta como a 3 o 4 metros, era la misma distancia los dos estábamos en el mismo lugar, yo estaba de pie y el acusado también estaba de pie, desde donde yo estaba se podía ver el lugar donde estaba el bolso, está la escalera y la mata, no había nadie más cerca del bolso, habían dos persona pero estaban retirados, el lugar donde encontraron el bolso si es transitado ya que da a la entrada de los dos edificios, el hecho ocurrió en la tarde, sí había tránsito de gente a esa hora, transitan por ahí por ese pasillo las personas que viven en el edificio, no, a la hora que fue el procedimiento no estaba siendo transitado el lugar, los funcionarios nos llegaron de sorpresa, nunca me percaté de que venían, yo estuve ahí un minuto, dos minutos mientras abrí la caja de cigarro, intercambiamos saludos y ya no estuve mucho rato ahí, cuando yo llegué a mi casa me demoré como media hora antes de salir a comprar cigarrillos, cuando yo llegué de mi trabajo el ciudadano acusado no estaba en ese sitio, yo lo vi fue cuando salí a la bodega, no lo había dicho antes porque nadie me lo había preguntado, yo me demoré en la bodega uno o dos minutos, la bodega está desde las escaleras más de 10 metros, 10 metros son como de aquí hasta allá afuera donde venden chucherías, sí conozco a los familiares del acusado, somos vecinos, no he mantenido comunicación con él, conozco a todos los que están presentes, yo vivo en el primer piso y ellos en el segundo, no nos habíamos visto porque yo estaba de viaje desde el año pasado hasta junio de este año, desde mucho antes yo estaba en mis trámites para irme de viaje y no los veía, yo nunca vi el bolso ni su contenido, yo lo sé porque un oficial dijo que encontró un bolso, cuando el funcionario encontró un bolso, lo dijo en tono burlón, que había encontrado ese bolso debajo del árbol, yo no lo vi porque estaba de espalda, el bolso era de color verde oscuro, yo lo vi luego en el comando después que me tomaron mi declaración, mientras yo estuve de viaje jamás me llegó la citación del tribunal, la boleta me llegó anoche y la recibió mi mamá, sí, yo era amigo de la familia del acusado, sí mi mamá también era amiga de ellos, desconozco si mi mamá ha tenido comunicación con ellos porque como le digo yo estaba de viaje, yo comuniqué en mi trabajo que tenía que venir a declarar…”. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó; aun cuando se trata de un amigo de infancia del acusado, tal como lo señalara el mismo, éste señaló que ciertamente el ciudadano M.Á.V.D. era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento que se acercó a saludarlo y minutos después se presentó la comisión policial; indicó que el ciudadano M.Á.V.D. para el momento de los hechos vestía un short y una franela, tal como lo señalara el funcionario policial L.H.. Por otra parte manifestó el testigo que los funcionarios policiales lograron encontrar un bolso como a tres o cuatro metros del lugar donde se encontraba éste con el acusado, sin enterarse del contenido del bolso. Con respecto a esta aseveración del único testigo presencial del procedimiento, estima este tribunal que el mismo no fue totalmente sincero en su afirmación; en virtud a que ambos funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que el bolso incautado durante el procedimiento lo portaba el ciudadano M.Á.V.D. al costado de su cuerpo, es decir, terciado; considerando este Juzgador que la actitud del testigo en señalar esto, obedece a que se trata de su amigo desde la infancia, a esa persona con quien tiene un lazo de amistad durante muchos años; situación esta que debe ser tomada en cuenta al momento de valorar esta declaración, es decir, el aspecto subjetivo del testigo, quien aun cuando presenció todo el procedimiento, evitó durante su declaración hacer señalamientos que de alguna manera pudieran perjudicar a su amigo; lo que demuestra el interés de éste en las resultas del proceso por tratarse de un amigo; siendo la principal razón que puede tener un testigo para transmitir unos hechos diferente a como los percibió y conservó, radica en el interés que posea respecto del proceso donde se le esté recibiendo declaración. Lo que interesa en verdad es que al examinar el valor probatorio de los testimonios se analice si existe de cualquier manera una simpatía o antipatía con algunas de las partes o acusado que pueda impulsar al testigo a faltar a su deber de sinceridad; lo cual considera este Tribunal que ocurrió en el presente caso; es decir, en virtud del lazo y grado de amistad existente entre el acusado y el testigo, éste no fue totalmente sincero durante su declaración, exponiendo los hechos de una manera diferente a la que ocurrieron a fin de favorecer o tratar de no relacionar o involucrar al acusado en los mismos. Además de ello, de la declaración del prenombrado ciudadano, se desprende que ciertamente éste se encontraba en el lugar de los hechos y que el ciudadano M.Á.V.D. era la única persona que se encontraba en el lugar antes que su amigo J.A.C.H. llegara al mismo y minutos después llegara la comisión policial; se establece con esta declaración una relación espacio temporal entre el acusado y el lugar donde ocurrió el hecho; por lo que esta prueba debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan. *********************************

    DECLARACIÓN del ciudadano Á.O.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.852.325, de 28 años de edad, funcionario policial adscrito a la Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda, con 6 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Ese día nos encontrábamos en un punto de control en Guatire y se recibió un llamado de que una persona se encontraba en Las Rosa, en la meseta, se encontraba cambiando dinero por presunta droga, razón por la cual con permiso de nuestros supervisores, y por la información descrita por radio, encontramos al acusado procedimos a darle la voz de alto, esta persona tenía un bolso deportivo y se le realizó la inspección corporal y no se le encontró nada pero al revisar el bolso se encontró cierta cantidad de presunta droga por tal motivo fue trasladado al comando policial imponiéndolo de sus derechos y el motivo de la detención…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Tres funcionarios a bordo de una unidad patrullera” tipo blazer, Gragirena Luis, A.H. y mi persona, una vez que se realiza un procedimiento el supervisor se traslada al sitio, no recuerdo cuántos agentes eran, no recuerdo los nombres exactos, era aproximadamente las 5:30 a 6:40 pm, me parece que exactamente fue en Las Mesetas, nos encontrábamos en un punto de control y por la central de trasmisiones nos dijeron que en el sitio Las Rosas había un ciudadano intercambiando objetos con otros ciudadanos de presunta droga y nos dieron las características físicas de la persona, las características descritas coincidían con la información aportada por el radio control, yo realicé la revisión corporal al acusado, en el cuerpo no poseía nada, lo que se le incautó fue en el bolso que tenía, era un bolso deportivo de color gris o algo así, tenía varios, cierta cantidad de bolsas con unas cintas, pasaban de 100 y media panela en otra bolsa de presunta droga, uno resguardaba el sitio del suceso usa el radio trasmisor y avisa a la central que era positivo el procedimiento que avisaron por radio, la llamada era anónima y otro aplica la aprehensión al ciudadano, Gragirena Luis y A.H.e. los nombres de los otros dos funcionarios, había una persona que para el momento estaba con el ciudadano acusado, también se le dio la voz de alto y esa otra persona observó todo el procedimiento y también fue llevada al comando y tal como lo indicó la fiscal del Ministerio Público se le tomó interrogatorio, yo no conocía a la otra persona , ni al acusado, no creo que ninguno de los funcionarios actuantes haya tenido problemas con el detenido, ya que nosotros nos trasladamos al sitio fue por una llamada de un ciudadano, no tengo conocimiento si después de la detención el sujeto que sirvió de testigo o el acusado tuvo problemas con algún funcionario actuante…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En el sector de Caren en un punto de control, como a 20 minutos o media hora, el sito lo especificó la central, nos da la dirección exacta que se recibió una llamada de un ciudadano, nosotros llegamos al sitio estaba la persona descrita y la otra persona y como coincidía con la descripción procedimos al procedimiento, al momento no tenía dinero ni objetos de valor, el bolso lo tenía puesto el ciudadano al costado, el bolso era entre gris y verde, el acusado estaba con una persona, el otro ciudadano nos dijo que sólo estaba saludando pero que no andaba con el acusado, el aprehendido estaba sentado y la otra persona estaba de pie cerca del acusado, en principio al otro sujeto se le notificó que iba a ser trasladado porque estaba observando el procedimiento policial, algunas veces los mismos funcionarios que realizan el procedimiento realizan las entrevistas, dependiendo si tiene conocimiento o no del procedimiento para realizar interrogatorios…”. Y la declaración del ciudadano HENRIQUEZ GRAGIRENA L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.624.508, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, grado de instrucción bachiller, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda, con 15 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue en fecha 16 de Mayo del año 2007, me encontraba de servicio en Las Rosas, recibo una llamada del comando, que se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicas, me trasladé al lugar, en el sitio avisté a los ciudadanos, tenía un short blue jeans, y un bolso de color gris, supuestamente vendiendo droga, mi compañero de nombre R.Á. le hace una requisa al ciudadano, en el interior del bolso se encontraron 127 envoltorios de sustancias y restos vegetales, marihuana…” . A preguntas del fiscal, contestó: “…Eso fue el 16 de Mayo del 2007, día miércoles, aproximadamente a las 6 de la tarde, en la urbanización Las Mesetas, Bloque 23, estaba el agente Román, A.H., supervisor de área, agente Osuna Antonio y J.M., estábamos uniformados, yo estaba manejando la patrulla con dos auxiliares, R.Á. y A.H., me entero por una llamada por radio, del operador, nos dijeron que tenía un short blue jeans camisa naranja y un bolso color gris, lo indicó una señora la cual no se quiso identificar, dentro del bolso había un envoltorio como una panela de marihuana, como 150 gramos y lo demás en material transparente y bolsas sintéticas de color a.e. varios, utilizamos un solo testigo, a esa hora la gente estaba en su apartamento…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Llegamos al sitio, le hicimos su cacheo de rigor, el agente Román realizó la revisión, yo observé desde la patrulla, mi otro compañero estaba resguardando el lugar, era A.H., yo me encontraba cerca a pocos metros, yo me bajé de la patrulla, nosotros estábamos en un punto de control estacionados, nosotros llegamos al bloque, allí se encontraban dos personas, y una de ellas accedió, el bolso lo tenía terciado al cuerpo, era un bolso de color gris, no recuerdo creo que era algo de sport, no encontramos dinero, el ciudadano estaba sentado de espalada, él no me había visto cuando llegamos, después de la detención fuimos al comando a Guarenas, el procedimiento empezó a las 7 de la noche, el acta policial, la suscribe el agente M.J., yo no leí el acta me recuerdo claro de eso, el testigo fue en la otra unidad…”. ************

    Las presentes declaraciones se corresponden con la rendida por el ciudadano J.A.C.H.; es decir, todos son contestes en señalar que en el lugar de los hechos sólo se encontraban dos personas, que la comisión policial la conformaban tres funcionarios, que en el lugar del procedimiento fue incautado un bolso; que en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano M.Á.V.D.; que éste vestía para en momento un short y franela. Señalaron ambos funcionarios policiales que el ciudadano detenido presentaba las mismas características que les fueran suministradas por la central de transmisiones y que al avistar al mismo procedieron a realizar la acción donde resultara incautado el bolso que contenía en su interior varios envoltorios y uno de tamaño regular tipo panela contentivo de semillas y restos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); tal como quedara establecido mediante la experticia botánica respectiva y la declaración de la experta M.M., quien practicó la misma. Son contestes en señalar igualmente los prenombrados funcionarios policiales que el referido bolso lo portaba el acusado en el costado o lateral de su cuerpo, es decir, terciado. Desprendiéndose de esto que efectivamente el bolso lo portaba el acusado; situación ésta que no fue señalada por el único testigo presencial de los hechos; por las circunstancias señaladas ut supra. ******************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas producidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano M.Á.V.D., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 16 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde en el sector las Mesetas de la Urbanización Las R.d.G., en las inmediaciones de la entrada de los edificio 20 y 23, mantenía oculta en un bolso color gris que portaba para el momento, varios envoltorios contentivo en su interior de semillas y restos vegetales y un envoltorio de tamaño regular tipo panela que también contenía en su interior semillas y restos vegetales; los cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); tal como quedara establecido mediante la experticia botánica respectiva y la declaración de la experta M.M., quien practicó la misma; hechos estos corroborados por el testigo presencial de los mismos, ciudadano C.A.C.H.; al manifestar que el acusado era la única persona que se encontraba en el sitio de los hechos antes que él llegara a saludarlo, que el acusado vestía para el momento un short y una franela, se desprende igualmente de su declaración que durante el procedimiento policial fue incautado un bolso, aun cuando señaló que éste fue localizado a 3 o 4 metros del lugar donde se encontraba con el acusado, indicó que el procedimiento fu realizado por una comisión conformada por tres funcionarios policiales; dicha declaración se corresponde con lo señalado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, quienes señalaron que efectivamente se dirigieron a la Urbanización Las R.d.G., sector Las mesetas, una vez haber recibido una llamada de la central de transmisiones, donde le indicaron que en el referido sector se encontraba un sujeto con determinadas características, dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes; y una vez en el referido sector, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de los cuales tenía las características que le fueran aportadas por la central de transmisiones y portaba un bolso de color gris; a los cuales le dieron la voz de alto; a quienes una vez realizarle la inspección corporal no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalístico; procediendo a revisar el bolso que portaba uno de ellos, logrando observar que el mismo contenía en su interior varios envoltorios contentivo cada uno de ellos de semillas y restos vegetales; así como también un envoltorio de regular tamaño tipo panela contentivo en su interior de semillas y restos vegetales; los cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); tal como quedara establecido mediante la experticia botánica respectiva y la declaración de la experta M.M., quien practicó la misma. Siendo identificado el ciudadano que portaba el bolso color gris como M.Á.V.D.. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado M.Á.V.D., es el autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado M.Á.V.D., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ***************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La abogada Y.H., en su carácter de Defensora Pública del acusado M.Á.V.D., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************************************

    Según el Diccionario de la Real Academia Española; el término OCULTAR: proviene del latín ocultare; que significa: ESCONDER, TAPAR, DISFRAZAR, ENCUBRIR A LA VISTA. Siendo, según el referido Diccionario la acepción del término OCULTACIÓN: Acción y efecto de ocultar. Idénticas acepciones las establece la Enciclopedia Jurídica OPUS. ***************************************************

    Ahora bien, de las acepciones anteriores, puede deducirse que ciertamente el acusado M.Á.V.D., efectivamente incurrió en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, por canto tal como quedó demostrado en el debate, la sustancia incautada se encontraba metida en un bolso, y ésta a su vez envuelta en material sintético, por lo que se desprende que la misma estaba encubierta a la vista, escondida y de alguna manera disfrazada; con la intención de no ser vista; no existiendo otros elementos que comporten la comisión de otro hecho punible como la Posesión, Distribución o transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que se estima que estamos en presencia del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron a debate oral de rendir declaración y la experticia incorporada al debate por su lectura. **********************************************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado M.Á.V.D.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que sanciona la OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado M.Á.V.D., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *******************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone lo siguiente: **********************

    …El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químico esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será sancionado con prisión de ocho a diez años…

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado s de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).******************************************************

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, para el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo aplicable este supuesto del artículo 31, por cuanto la sustancia incautada que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (532 GRS) y CUATROCIENTOS TRECE GRAMOS (413 Grs), respectivamente; para un peso total de la sustancia sometida a experticia, de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (945 Grs); que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; SIETE (07) AÑOS de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto no consta de autos que el mismo tenga antecedentes penales, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ********

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado ocultaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado M.Á.V.D. la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ******

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano M.Á.V.D., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, portador de la Cédula de Identidad Número 17.188.785; hijo de H.V. (v) y E.E.D. (v), residenciado en el sector Las Mesetas, Edificio 20, Segundo Piso, apartamento 33, Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. **********************************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ************************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano M.Á.V.D., en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 16 de mayo de 2007; lo cual implica que para la presente fecha (30/04/2009), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo de pena igual a CUATRO (04) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS; la cual culminará de cumplir, como fecha provisional el día 16 de mayo de 2013. **************************************

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada; a través del procedimiento de incineración correspondiente. No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********************************************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 37, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes **********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta (30) Días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-375-07

JAAS/jaas

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