Decisión nº 2U-1014-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA N° 2U-1014-08

JUEZA: DRA. I.C.M.M.

FISCAL: Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. JEANTEH LEDEZMA

ACUSADOS: J.A.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.433.468, de 27 años de edad, de profesión y oficio Herrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1980, hijo de D.J.S. (v) y de Dionis Meneses (v) de estado civil Soltero y residenciado en: Mampote, Carretera Vieja Petare Guarenas, Calle Principal, dentro del estado, y Y.G.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, de 27 años de edad, de profesión y oficio Del Hogar, hijo de L.R. (v) y de Euline Brazón (v), nacida el 21-02-81, de estado civil Soltera y residenciada en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle principal, casa Nro. 18, Municipio Plaza del estado Miranda

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. H.C. Y C.G.

SECRETARIA: DRA. K.S..

ALGUACIL: J.B.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos: J.A.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.433.468, de 27 años de edad, de profesión y oficio herrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1980, hijo de D.J.S. (v) y de Dionis Meneses (v) de estado civil soltero y residenciado en: Mampote, Carretera Vieja Petare Guarenas, Calle Principal, dentro del estadio, y a Y.G.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, de 27 años de edad, de profesión y oficio del hogar, hija de L.R. (v) y de Euline Brazón (v), nacida el 21-02-81, de estado civil soltera y residenciada en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle principal, casa Nro. 18, Municipio Plaza del estado Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por la Fiscal V con competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio ABG. J.M. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de Junio de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Quinto del Ministerio Público ABG W.H. presentó y puso a disposición del referido Tribunal a los ciudadanos: J.A.M.S. y Y.G.R.B., antes identificados, expresando la Representante del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, calificando el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

La Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación en su oportunidad legal en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la Audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2007, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

“En fecha 02 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:.00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, realizaban recorrido por la Carretera Nacional Guarenas Petare, Sector Izcaragua, Municipio Plaza del estado Miranda, avistaron un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda de color azul, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huída hacia la referida vivienda, introduciéndose en la misma, observando que llevaba en la mano derecha una bolsa de color negro, debido a que la vivienda poseía visibilidad hacia su interior; logrando visualizar uno de los funcionarios cuando el sujeto en cuestión le hizo entrega de la bolsa a una ciudadana, quien intenta esconderla en una nevera ubicada en un cubículo anexo a la vivienda el cual funge como bodega; por lo que procedieron los referidos funcionarios policiales ingresar a la vivienda, procediendo a la detención de los dos ciudadanos en mención y realizaron la revisión de la nevera antes referida, incautando del interior de la misma una bolsa de material sintético de color negro, todo en presencia de dos testigos, dicha bolsa contenía en su interior un envase cilíndrico de material sintético de color blanco contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio y un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta sólida tipo galleta de presunta droga; un (01) envase cilíndrico de color azul contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un (01) envase cilíndrico transparente contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color negro que contenían un polvo blanco de presunta droga (uno de ellos de regular tamaño); dos (02) coladores; una (01) cucharilla y dos (02) tijeras; un (01) rollo de papel aluminio; tres (03) teléfonos celulares; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00) en dinero efectivo de aparente curso legal y varias monedas de distintas denominaciones. Siendo identificados los ciudadanos detenidos como J.A.M.S. y Y.G.R.B..

Todo lo cual fue explanado por la Representante del Ministerio público la Fiscal el día 14 de julio de 2007, cuando se apertura el juicio oral y público DRA. J.L., la cual expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, después de una investigación esta representación fiscal presentó acusación en contra de los hoy acusados, 02/07/07 el Estado conforme al artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha dicho que las drogas es un flagelo que atenta contra la soberanía se trata de delitos de carácter mundial por que atenta directamente la economía de las naciones, el temor que se tienen los hombres entre ellos los hace pactar esta reflexión la hace el Ministerio Público por que esa fue la actuación policial que hizo en el presente caso, es así como el día 02/07/07 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda ingresaron a una vivienda en la carretera Petare Guarenas, los funcionarios observaron cuando el sujeto Johan entrega un envoltorio a su acompañante y quien es acusada en la presente causa Y.G. e ingresaron en la vivienda, en la cual se practica el allanamiento, allí logran ver que esta última persona intenta esconder en una nevera metálica un envase cilíndrico contentivo de envoltorios de droga, otro envase cilíndrico de color negro contentivo de droga, se trataba de droga en efecto, la fase preparatoria jamás indico que hubiera algún plan para enemistar a nadie, no habían razonas por que los funcionarios aprehensores no conocían a estas personas, es así como escucharemos a los testigos, funcionarios actuantes y expertos, esperamos que a través de ellos el Tribunal llegue a la conclusión que llegó el Ministerio Público, el Ministerio Público traerá y pondrá a su disposición los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, es todo

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Acto seguido en la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por el DR. H.C. defensor privado del acusado J.A.M.S. señaló lo siguiente:”

Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y la cual fue admitida en su debida oportunidad una vez la defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la imputación fiscal, pues quedara demostrado en este Debate Oral y Público que mi patrocinado no es responsable del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por otra parte debo presentar mis disculpas a este Tribunal y al Ministerio público por lo ocurrido en esta sala, al amparo de del contenido en el artículo 344 del COPP paso a exponer lo siguiente:

El día 02/07/07 la ciudadana D.J.S. envió a su hijo en compañía de MENESES D.R. para que se trasladara a la casa donde hicieron el allanamiento llevara un dinero por que allí funciona una bodega, cuando mi patrocinado llega a la casa ella les abre la puerta él le entregó el dinero a la señora y mi patrocinado paso a un cuarto a ver televisión junto con la ciudadana Y.G., los policías brincaron por el techo de la casa y la dueña de la casa estaba en el patio de la casa, ellos se abalanzaron en la casa y no pidieron permiso para entrara y es cuando practican el allanamiento, los funcionarios entran al cuarto y cuando se van a llevar detenido a mi patrocinado la joven Y.J. se molestó y también junto con ellos se llevaron a otras personas detenido, en el debate oral y público demostraré que mi patrocinado no fue detenido en flagrancia ni en cuasi flagrancia, aunado al hecho que mi patrocinado tampoco vive en esa casa, entonces bajo estas premisas no entiende la defensa como mi patrocinado lleva más de un año detenido, por otra parte ratifico el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que renunciara total o parcialmente por el Ministerio Público, esta defensa colaboró con la administración de justicia por que sabemos que en el lugar donde ellos habitan es muy difícil que lleguen las boletas de citaciones, por ello la defensa se trasladó a sus viviendas para indicarles que el día de hoy debían acudir al Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, esta defensa solicita y así quedará demostrado en el curso del Juicio Oral y Público que mi patrocinado es inocente y por ello solicito que la sentencia que el tribunal tenga que emitir sea una Sentencia ABSOLUTORIA”, es todo.

Acto seguido en la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por el DR. C.G. defensor privado de la acusada Y.G.R.B. señaló lo siguiente:”

Si bien es cierto ciudadana Juez el flagelo de la droga es a nivel Internacional se han realizados muchas convenciones en esta materia a nivel mundial en Viena, para los estudiosos de la doctrina de la droga dicen que esa convención de Viena es una imposición de los Estados Unidos, pero esa misma convención aplican esas disposiciones de manera cerrada, esto trae como consecuencia que como no se han estudiado las causas de cada país por que cada país es diferente a los estados Unidos y no se van al fondo del problema, ciudadana Juez para nadie es oculto que los órganos policiales tiene la mala practica que en los barrios cuando una persona le contesta mal o hace valer sus derechos entonces ellos lo toman a mal y le siembran droga, aquí vamos a demostrar que mi cliente es inocente, ciudadana Juez el día 07/07/07 si bien es cierto que los órganos policiales entraron a revisar la casa no es menos cierto que en esa casa funciona una bodeguita allí hay habla pegados (teléfonos) cuando los funcionarios policiales señalan que incautaron dinero y celulares es obvio que si lo había por que es una bodega y alquilan teléfonos, en el sitio fueron tomados 2 testigos que se encontraban allí en la bodega por que allí vender cervezas, estos funcionarios policiales se llevaron a los testigos y rindieron su declaración en el cuerpo policial y en el Ministerio Público, mi patrocinada se encontraba en esa casa por que ella estaba amamantando a su bebe mi cliente presenta retardo mental incluso con la detención domiciliaria que el tribunal le impuso hace poco ella intentó suicidarse, los testigos fueron obligados a firmar la declaración y los amenazaron y los presionaron diciéndoles los funcionarios policiales a los testigos que si no accedían a indicar que ellos eran culpables entonces los funcionarios policiales los involucraría, por otra parte quiero dejar en claro que esta defensa nunca a presionado a los testigos, esta defensa demostrará en el curso del debate oral y público que mi defendida es inocente

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de los acusados J.A.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.433.468, de 27 años de edad, de profesión y oficio Herrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1980, hijo de D.J.S. (v) y de Dionis Meneses (v) de estado civil Soltero y residenciado en: Mampote, Carretera Vieja Petare Guarenas, Calle Principal, dentro del estado, y a Y.G.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, de 27 años de edad, de profesión y oficio Del Hogar, hijo de L.R. (v) y de Euline Brazón (v), nacida el 21-02-81, de estado civil Soltera y residenciada en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle principal, casa Nro. 18, Municipio Plaza del estado Miranda.

Una vez impuestos de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no rendir declaraciones. Es decir manifestaron en alta e inteligible voz:

me acojo al precepto constitucional

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CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante cuatro audiencias celebradas los días: 14 y 28 de julio y 11 y 13 de agosto de 2008 fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el primer día de juicio, es decir el 14 de julio de 2008 rindieron declaración los ciudadanos E.C.M., MENESES D.R., BRAZON J.E.M., BAEZ R.D.V.. El segundo día del juicio es decir el 28 de julio, no comparecieron los testigos promovidos. En la tercera Audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2008 declararon los ciudadanos H.C.W. y LAREZ ORLANDO. En la cuarta audiencia celebrada el día 13 de agosto de 2008, declararon los funcionarios C.H. y H.L.. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

En fecha 14 de julio de 2008, se declaró la apertura a juicio oral y público, presentando las partes sus alegatos.

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impuso a los acusados J.M.S. y Y.G.R. del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser y llamarse J.A.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.433.468, de 27 años de edad, de profesión y oficio Herrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1980, hijo de D.J.S. (v) y de Dionis Meneses (v) de estado civil Soltero y residenciado en: Mampote, Carretera Vieja Petare Guarenas, Calle Principal, dentro del estado, y Y.G.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, de 27 años de edad, de profesión y oficio Del Hogar, hijo de L.R. (v) y de Euline Brazón (v), nacida el 21-02-81, de estado civil Soltera y residenciada en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle principal, casa Nro. 18, Municipio Plaza del estado Miranda. Quienes Expusieron: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional,”

En esta misma audiencia celebrada el día 14 de julio de 2008 declara la ciudadana E.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.699.900, a quien le fue tomado el juramento de Ley, de conformidad con los artículos 227, 355, 356 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

Ese día estábamos en la puerta llegaron los oficiales como a las 8, ellos llegaron el muchacho que está detenido estaba en el cuarto lo sacaron, nosotros le dijimos a ellos que si nosotros nos podíamos ir y ellos nos dijeron que no por que nosotros nos íbamos para la patrulla, yo vine al Juicio por que la mamá del muchacho que está detenido del me avisó del juicio que era hoy, no conozco al Fiscal 5 Ministerio Público, no conozco a la defensa privada

Seguidamente pasa a declarar el ciudadano MENESES D.R., quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.432.641, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

Yo soy p.d.J.A.M. y soy amigo de Yurama, el día sábado 02/06/07 nos encontrábamos en el estadio terminamos de trabajar a las 7 de la noche, nos pidió la mamá de Jhon que le pagáramos un dinero a Eulin a las 8 de la noche llagamos allá nos abre la puerta el Sr. EULIN y JHON entra y entrega el dinero, yo vi una reunión y me estoy tomando una malta escucho unos perros ladrando, en eso veo unos funcionarios policiales y me dicen quieto no voltee, veo que están dentro de la casa paso un rato, a la 1 de la mañana me llevan a bienvenido y me dicen que si me quería ir tenía que firmar un papel y yo les dije que lo quería leer y que si no lo hacía me iban a dejar detenido y yo firme a mi no me llegó citación a mi me avisó la SRA. EULINA, yo he tenido poco trato con los defensores Privados que están aquí presente y me han dicho diga sólo la verdad, eso ocurrió un sábado nosotros veníamos de la casa de mi tía en el estadio de mampote fuimos a esa casa a pagar un dinero terminamos de trabajar como a las 7:15 o 7:30 de la noche nos fuimos a esa casa a pagar el dinero, los funcionarios policiales llegaron como a las 11:00 de la noche, yo ya tenía como 3 horas en la casa y Jhon estaba viendo una película y había una reunión en la casa tomando estaba la SRA. RUDI, MARISELA, BRAZON y yo, Marisela es vecina del sector, a las 11 de la noche llagan los funcionarios los perros salieron contra ellos por que ellos brincaron por todos lados, brincaron la cerca en la parte donde yo estoy es el anexo de la bodega yo desde donde estoy veo como entran los funcionarios policiales, la dueña de la casa estaba dentro de la casa, la puerta estaba cerrada y ellos brincaron, Marisela estaba sentada con nosotros ella tuvo que haber visto lo mismo que vi. yo, la dueña de la casa estaba dentro de su casa y la Sra. Yamileth nos despachaba se estaban tomando las cervezas, estaba también una menor de edad, a mi cuando entraron los funcionarios policiales no pude ver nada por que a mi los policías me tenían la cabeza pisada para que no viera pero escuché la pelea entre JHON y la muchacha Yuraima, a mi me llevaron montado sólo en la patrulla a tras con los funcionarios policiales los funcionarios no llevaban nada, la bodega la destrozaron y eso lo vi cuando me dijeron móntate en la patrulla, a mi no me esposaron, cuando yo llegue a la policía me llevaron a un cuartito a parte pasé un buen rato luego un funcionario me preguntó si yo me quería ir de allí y yo le dije que sí y me dijeron firma aquí y yo firmé y no leí, yo nunca he tenido problemas con la policía ni mi primo, no conozco a ningún funcionarios policial. En este estado el Defensor Privado hace una objeción en relación a la pregunta del Ministerio Público. Continúa el interrogatorio a lo que respondió:

Los funcionarios policiales no me mostraron ninguna droga, cuando llegaron los policías a mi me pusieron en el piso, eso fue una avalancha irrumpen por la cerca caen dentro yo estoy sentado yo quedé inmóvil escuché que mi primo pide la orden de allanamiento Yuraima también se molestó le pusieron las esposas y se la llevaron me levantan del piso y me dicen móntate en la patrulla, me llevan a la policía y me dejaron en un cuarto por 3 horas, no era un calabozo, no me dijeron si estaba detenido, como a las 4 de la mañana cansado de estar allí cuando me dijeron que me fuera yo tomé una camioneta y me fui a la casa”, es todo. A preguntas de la Defensa Privada DR. H.C. respondió lo siguiente: “Yo tenía como 2 meses viviendo en la casa de mi tía y los ayudaba vendiendo empanadas en el estadio y ayudaba a mi p.J.M. en la Herrería que es del papá, nosotros llevábamos 60 mil bolívares a cancelar esa deuda que era de la compra de un aceite y un harina, veníamos del estadio, cuando llegamos a esa casa Jhon estaba dentro de la casa viendo películas y yo estaba sentado tomándome una malta”es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Yuraima se molestó por la forma en que entró a la casa la policía escuché que ella les dijo a los funcionarios policiales unas groserías y la esposaron y se la llevaron y yo me quedé tranquilo donde estaba por que no podía hacer nada con ese poco de funcionarios policiales, si la policía no me hubiese amenazado yo no hubiese firmado esa acta él policía se comportó como un malandro y que podía hacer yo, yo no fui a la fiscalía a declarar, no sé donde queda la fiscalía, la Sra. Eulina fue personalmente como dueña de la casa a la fiscalía por los teléfonos que le quitaron y los atropellos que hubo pero yo no me dirigí con ellos a ninguna parte, ”es todo. El Tribunal interroga a lo que contestó:” Habían como 3 ó 4 perros uno de ellos era pidbull los otros tres no eran pero eran cachorros, habían muchos funcionarios policiales, yo tenía a un funcionario policial que me tenía en el piso, las nietas de la Sra. EULINA estaban en la casa son 3 menores de 7, 8 años de edad y otro era más pequeñito”,

Posteriormente declara la ciudadana BRAZON J.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, de años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.118.154, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

” Yo soy madre de Yuraima, el muchacho se encontraba en mi casa por que la mamá de él mandó un dinero con él a pagarme cosas que ella tomaba de la bodega o llamadas que hacía en la bodega, esa semana ella se había llevado de la bodega unos artículos ella mandó el dinero con su hijo y el primo del muchacho, cuando se introducen los policías en la casa ya yo había cerrado la bodega y la reja, yo estaba con Marisela, una hija mía que estaba embaraza y Rubí, luego cuando llegan los muchachos Douglas se queda con nosotras y Jhon se va a unos de los cuartos a ver televisión, como a las 11 de la noche se introducen unos funcionarios por la reja de la casa y yo les dije debido a que es esto y les dije que donde estaba la orden y no me dicen nada se meten a la bodega y me dicen quien es la dueña de la bodega y yo les dije que era yo me paré de la silla y me dijeron que le abriera la bodega revisaron todo zumbaron todos al piso yo no les podía hacer ni decir nada por que era la policía, cuando me mandan a salir de la bodega y de allí no sacaron nada ellos comieron chicles, rompieron unas bolsas de harina y luego me dicen que abran una puerta y yo les dije que esa puerta no se abre por allí sino por otro lado y se metieron dentro de la casa revisaron un cuarto donde tengo un poco de cosas por que estoy en una zona de alto riesgo y estoy esperando una casa, los funcionarios sacan a empujones al muchacho JHON las niñas lloraron por que lo estaban golpeando luego sale mi hija que estaba recién parida ella estaba durmiendo y me dice mami que pasa y yo le dije que no sabía y un funcionario policial me dijo cállese señora y ella se fue tras los policías y ellos le rompieron la camisa yo les decía a ella no la golpeen por que está recién parida cuando me doy cuenta se la llevaron a ella, a JHON, a la SRA. RUBI, MARISELA a DOUGLAS en una patrulla, a las 5 de la mañana llegaron RUDI, DOUGLAS y MARISELA y les pregunté que era lo que había pasado y les pregunté que donde estaba Yuraima y el otro muchacho y me dijeron que no sabía, al día siguiente fui a la policía y me dijeron que los dejaron detenidos por que estaban involucrados en un problema con una bolsa, y actualmente los policías van a la casa a la hora que les da la gana a buscar a mi hija, mi hija está enferma tiene problemas con una muela, la tengo que llevar a Sebucán por un problema Psiquiátrico que ella tiene, el muchacho es padrino del n.d.e., yo creo que todo esto es un chisme, “es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” La vivienda es mi casa, yo vivo allí con las nietas, con Yuraima, yuraima vivía en la casa para ese momento, JHON es compadre de Yuraima por que él es padrino del bebe de Yuraima, ellos llegaron a las 8 de la noche aproximadamente y el procedimiento con los funcionarios fue como a las 11:00 de la noche, eran unos 7 ó 8 policías a la casa entraron 6 policías que pasaron por encima de la reja ya yo había trancado la bodega, ellos brincaron la reja se zumbaron, yo estoy sentada con RUBI; MARISELA; mi hija, Douglas, Douglas estaba tomándose una malta, RUBI y M.e. tomando cervezas, yo tengo perros tenía una perra grande preñada y 2 perros más pequeños, cuando los funcionarios ingresaron ellos me dijeron que agarrara a los perros la perra es brava y me dijeron guarde sus perros y como yo los controlo y ellos pudieron pasar, los funcionarios policiales no me dijeron a quien buscaban ni que buscaban ellos no me dijeron nada, en ningún momento me esposaron ni me agredieron, a las señoras la revisó una oficial femenina, a Yuraima si la agredieron, yo no vi que los funcionarios policiales agredieran al muchacho, los policías cuando llegaron dijeron manos arriba todos, en ningún momento los policías mostraron nada que hayan encontraron, ellos agarraron de allí lo que quisieron chucherías, caramelos, después que los funcionarios policiales me metieron para la casa sacaron a al muchacho y volvieron a entrar y a mi hija le dijeron que volviera a abrir la bodega y se llevaron 800 mil bolívares que yo había echo ese día, se llevaron los teléfonos y tengo los papeles de los teléfonos y puse la denuncia en la fiscalía, JHON es herrero él trabajaba con un portugués no sé como se llama, mi hija estaba recién parida y no estaba haciendo nada, el padre de los hijos de ella no vive en la casa por que ellos se separaron, casi todos los sábados se reúnen en la casa por que una de las señoras es abuela de una de mis nietas, yo tengo 23 años vivienda en ese sector, una de las señoras es madrina de mis nietas, no sé como se llevaron los funcionarios policiales a las personas que estaban en la casa por que yo estaba adentro” es todo. A preguntas de la Defensa Privada DR. H.C. respondió lo siguiente:” Cuando los muchachos llegaron a la casa yo les abrí la puerta por la bodega después fue que yo cerré la bodega, ellos no tenían bolsas ni nada en las manos JHON me entregó el dinero él se fue para adentro y Douglas se quedó con nosotros allí yo metí el dinero en un bolsito, la señora me mandó ese día 50 mil bolívares en efectivo era un billete de 50 mil bolívares y lo metí en un bolsito que se lo llevó la policía, JHON vive en una casita que está en el club mampote en el estadio, ”es todo. A preguntas de la Defensa Privada DR. C.G. respondió lo siguiente:” Cuando regresaron ellos me contaron que les dijeron que si no firmaban sus declaraciones los iban a meter presos a unos para el rodeo y las otras para el INOF, los funcionarios policiales me dijeron que ellos tenían una orden de allanamiento y cuando fui a la fiscalía del Ministerio público si había alguna orden de allanamiento y allí me dijeron que no había orden de allanamiento, mi hija presenta retardo mental desde pequeña está en tratamiento psiquiátrico por que era muy agresiva de hecho el día que llegaron los policías yo le decía que se quedara quieta, los policías me destrozaron la casa, el encierro la afecta a mi hija yo tengo una orden que me dieron en el Seguro para que la llevara a Sebucán, ella intentó en una oportunidad quitarse la vida eso fue hace poco, le mandaron a hacer unos exámenes y no he podido por este problema, ella a veces puede estar tranquila pero a veces le da por ser agresiva por que ella es esquizofrénica, Jhon es un muchacho de trabajo siempre ha trabajado con su papá su mamá, “

Posteriormente pasa a declarar la ciudadana BAEZ R.D.V., quien es venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.695.760, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

” Yo todos los sábados voy a la casa de la yerna, estábamos en una reunión nos estábamos tomando unas cervezas, como a las 7 de la noche fue eso llegaron los muchachos a las 8 de la noche él fue a pagarle un dinero a la señora y él se metió para el cuarto a ver una película y después llegaron los policías se metieron por la rejas, revisaron la bodega no consiguieron nada se llevaron unos cigarros, se salieron y después volvieron a entrar, A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Yo conozco a los muchachos que están detenidos desde hace años, Jhon es amigo de Yuraima, yo llegue con Marisela a las 7 de la noche, estábamos tomando en la parte de adentro de la bodega, los policías entraron por encima de la reja brincando al brincar ellos caen justo a donde estábamos nosotros al chamo lo pusieron en el piso y a nosotras nos dijeron que levantáramos las manos, un funcionario masculino me levantó la camisa también había una oficial mujer, ellos no nos dijeron ni que buscaban ni a quien buscaban, cuando nos revisan a nosotros a ellos 2 ya los tenían en la patrulla detenidos, a los muchachos los detuvieron primeros y después los policías nos revisaron a nosotros y luego se metieron en la bodega, luego a los tres a mi , a Marisela y al Chamo nos llevaron al comando, yo me fui en la patrulla con Marisela y el chamo los 3 nos fuimos en la misma patrulla, en el comando nos dijeron para que usted vienen para acá y les explicamos que nosotros veníamos con 2 personas que habían detenido, a mi no me tomaron declaración, el policía nos llevó a la casa a Marisela a mi y al chamo, a nosotros no nos mostraron nada, a la señora dueña de la casa le quitaron cigarros, teléfonos y un dinero que ella tenía allí, a nosotros no nos mostraron droga en la casa y en la comisaría tampoco, yo no firmé nada no puse huellas ni nada los policías nos llevaron al comando y luego nos volvieron a llevar, eran como 10 policías, entraron por la reja brincando y otros entraron por la entrada pero no los vi y esos fueron los que detuvieron a los muchachos y los que saltaron la reja nos detuvieron a nosotros, ” es todo. A preguntas de la Defensa Privada DR. H.C. respondió lo siguiente:” Jhon vive en una casita en mampote, JHON no entró con bolsas ni nada él le entró un dinero a la señora, Marisela y el chamo si firmaron pero a mi no me pusieron a firmar y yo pregunté y me dijeron que no tenía que firmar”es todo. A preguntas de la Defensa Privada DR. C.G. respondió lo siguiente:” Yo no escuché que Yuraima peleara con los policías, yo vi cuando a los muchachos los sacaron esposados del cuarto, en la bodega venden chogui, harina pan, leche, Ace,

En Audiencia celebrada el día 28 de julio de 2008, la Juez impuso a los acusados J.M.S. y Y.G.R. del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser y llamarse J.A.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.433.468, de 27 años de edad, de profesión y oficio herrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1980, hijo de D.J.S. (v) y de Dionis Meneses (v) de estado civil Soltero y residenciado en: Mampote, Carretera Vieja Petare Guarenas, Calle Principal, dentro del estado, y Y.G.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, de 27 años de edad, de profesión y oficio Del Hogar, hijo de L.R. (v) y de Euline Brazón (v), nacida el 21-02-81, de estado civil soltera y residenciada en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle principal, casa Nro. 18, Municipio Plaza del estado Miranda. Quienes Expusieron:

En primer lugar el acusado J.A.M.S., expuso:

Yo me encontraba en el estadio de mampote yo me encontraba echando vainas con las muchachas hicieron un allanamiento y es todo lo que tengo que decir

. A preguntas del Fiscal: “Yo estaba echando broma con la negra, la china, Daniela y Yorwan son todas menores de edad la menor es Yorwan que tendrá como cuatro (4) años quien es hija de una señora que conozco soy amiga de la casa desde hace cuatro años aproximadamente, el propietario de esa casa es Edudinis Brazo, yo llegue a la vivienda a las siete (7) de la noche yo venia del estadio de softball de mampote, mi mamá me dio un dinero para llevarlo a casa de un p.e. 50 mil bolívares, el señor Edudinis le debía esa plata porque mi mamá D.J.S. le debía esa plata por un mercado que le compro a ese señor, Y.R. es mi comadre , la conozco desde hace cuatro (4) años, ella vive en Izcaragua que es cerca de mampote, yo estaba laborando con mi mamá desde las 7 de al mañana, ese estadio de softball es en mampote, en esa casa le debíamos el efectivo a la señora, mi primo estábamos laborando y mi mamá se quedo en el estadio de mampote, éramos tres personas las que estábamos laborando, mis hermanos mayores también estaban trabajando conmigo, estábamos viendo una película, yo estaba vestido con mi ropa normal, no se como entraron los funcionarios sino que me di cuenta que estaban allí dentro de la casa, ellos me llamaron me apartaron a un lado me pusieron en una reja y que abriera las manos eran como 5 o 6 funcionarios, no conozco a ninguno de los funcionarios, la vivienda era una casa de bloque con lamina de zinc normal con una fachada normal de rejas tiene dos entradas, yo entre sólo y mi primo se quedo hablando con una de las hijas de la señora, la puerta estaba abierta, estaba Yuraima mi comadre quien estaba en su cuarto y se que estaba allí porque yo pregunte yo le di los reales a la dueña de la casa, dos horas y media fue que se demoraron la policía en esa casa desde las 10 hasta las 11, los funcionarios que entraron estaban uniformados y eran de polimiranda, lo primero que hice fue el efectivo a la dueña de la casa eso fue lo primero que hice, yo vivo en el estadio de mampote, los funcionarios llegaron a las 11 de la noche ellos duraron en la residencia una hora u hora y media, Yuraima vive en Izcaragua que es donde se practico el procedimiento, me montaron en la patrulla de p.m. y los testigos los montaron en las patrullas es todo”

A preguntas de la defensa privada: “yo vivía en la carretera Petare Guarenas en el estadio de mampote dentro del estadio dentro de uso cuartos, tenemos como 4 o 5 años mi mamá es conserje del estadio en mampote, mi mamá atiende la cantina yo la ayudo en el día haciendo herrería y los fines de semana despachando las cervezas yo no vivo en la casa de la muchacha, yo le pague a la señora los productos que le debía mi mamá, ellos me pusieron en una reja, ella dijo que ese muchacho no tiene nada que ver que yo no vivía allí es todo ”

A preguntas del Tribunal: “ya yo estaba detenido el 2 de junio a las once (11) de la noche yo ingrese a la casa normalmente, yo no llevaba ninguna bolsa en mis manos yo vi una nevera pero no vi la abriera ni vi que la señora Yuraima puso algo en esa nevera la bodega estaba en el patio de la casa ellos ingresaron por la bodega es todo”.

En segundo lugar la acusada Y.G.R.B., expuso:

Me acojo al precepto constitucional es todo

En la Audiencia celebrada el 11 de Agosto del 2008 se escucho la declaración del ciudadano H.C.W. quien venezolano, mayor de edad, 30 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la policía del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad NRO. V- 13.686.706, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los con los artículos 227 355, 356, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“el día de 02-07-2006 avistamos a un ciudadano a un Ciudadano que vestía camisa a rayas, pantalón, avisto la comisión y llevaba una bolsa negra, se puso nervioso se introdujo al porche de una vivienda, donde queda anexa una bodega, donde hace entrega de una bolsa negra a una ciudadana, llegamos a un sitio donde había un grupo de personas, se metió en la casa y lo revisamos, en la bodega entramos con los testigos e inspeccionamos la bodega y en una de las neveras incautamos la bolsa negra, contentiva de una galleta, envoltorios de drogas, envases cilíndricos y la galleta con papel aluminio, doscientos y algo en efectivo “es todo”.

A preguntas de la fiscal respondió lo siguiente: “el procedimiento fue en Izcaragua, la casa era color azul, entramos como a las 11 u 11:30, de la noche, nueve funcionarios conformaban la comisión, estaba el detective Paredes Leonardo, D.L., Alvarado, D.P., O.L., Á.V. y Erismenia Osorio, entramos y yo le hice la inspección, para el momento no le encontre nada, encontre envases cilíndricos contentivos de drogas, unas galletas, unos celulares, una galleta o en forma de galleta es droga sólida para procesarla, entramos por el porche a la vivienda, e porche lo limita una tela metálica, la bodega tiene una ventana donde se visualiza con facilidad hacia adentro, la bodega tiene una entrada, por la bodega no puedo entrar a la casa, la casa tiene dos entradas, la que da a la calle y la otra, los testigos los tomamos al momento de entrar, lo que se incauto estaba dentro de un frise blanco cuya puerta abre hacia arriba , el frise estaba debajo de la ventana al lado de una nevera, del lado de la calle se puede visualizar dentro de la bodega, para el momento ella agarra una bolsa e ingresa a la bodega, la ciudadana se puso obtusa, después de aprehender a los ciudadanos ella indica y admite que la droga es de ella , había dos o tres persona y había una que era demente pero no se que relación tenia con los de la casa, con la rapidez del procedimiento no nos percatamos si tenia alguna relación, por la hora y como la zona es desolada no se pudo buscar otro testigo, no conocía al acusado, a la acusada, ni a los testigos, no amedentre a los testigos es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada Dr. H.C. respondió lo siguiente: “en mi condición defensor de J.A.M.S. interroga a un ciudadano H.W., mi unidad era la 591, era camioneta de que dono el MIJ a la policías, la que utiliza el traslado, íbamos dos unidades, una iba adelante y otra atrás, iba de copiloto en la unidad de adelante y la piloteaba D.H., a pocos 20 metros aviste al ciudadano, con la patrulla se ve clarito, pero la iluminación, en la casa había suficiente luz había tres personas sentadas pero no recuerdo la características. La comisión al comandaba el detective Paredes Leonardo, con las propietarias e entrevisto L.P., se entrevisto con una ciudadana de avanzada edad, el ciudadano estaba en un pasillo lateral al cuarto, pero estaba en el pasillo, había un niño recién nacido, el niño estaba en el cuarto, aparte de ese no habían otros niños, si fue el que aviste que salio corriendo lo inspeccione y lo trajeron a la bodega, el funcionario que iba detrás de mi O.L. detuvimos al acusado, y me dijo que era el concubino de la señora mayor de edad, al principio lo que pensé que llevaba era arma de fuego y como vi que llevaba la bolsa iba a lo que iba, solo iba por lo que entrego, pero revisamos las adyacencias, no pude observar la acción que hizo, en la puerta de la bodega la metió dentro de la nevera y nosotras ubicamos a lo ciudadano, entramos a la casa la nevera de afuera no se ve pero si se ve la acción que hicieron eso es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada Dr. C.A.G.P. respondió lo siguiente: “la camioneta iba en marcha y yo iba sentado, cuando lo avistamos y se mete a la casa, aceleran la unidad, no recuerdo la distancia entre la unidad en la casa y cuando se aceleran y se acerca abro la puerta y me bajo, cuando recibe la bolsa, ubicamos a los testigos y entramos, la ciudadana tranca la puerta y sale de la bodega, y es cuando discute, la detuvimos al lado de la bodega los testigos eran unos femeninos y orto masculino, inspeccionamos en el patio, la femenina inspecciona a las dos ciudadanas y sale, la única actuaciones es que inspecciono a las femeninas, y un hombre que se inspecciono, por la rapidez del procedimiento no se inspecciona a los testigos, para que observaran la inspección, y observaron cuando incautaron, por la rapidez del procedimiento entramos con las dos personas que entraron, no inspeccionados, no revisamos a ls otros ciudadanos, solo entramos, la acusada estaba en la bodega, recibe la bolsa, cuando aprehendemos al ciudadano que salimos tranca la puerta y se pone agresiva y cuando encontramos la bolsa ella decía que era de ella, el niño estaba en un cuarto” es todo.

Seguidamente pasa a declara el ciudadano: LARES ORLANDO quien es venezolano, mayor de edad, d profesión u oficio: policía del Estado Miranda, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.517.696 a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los con los artículos 227 355, 356, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:

estábamos haciendo recorrido en la carretera vieja y tomo una actitud nerviosa le dimos la voz de alto, y vemos que se mete como a una bodega, y lo seguimos y le pedimos a una persona que estaban allí que nos acompañara, inspeccionamos, inspeccionamos el sector y regresamos hacia el sector de afuera donde vimos que entrego una bolsa a la ciudadana y cuando vamos a inspeccionar vemos una nevera debajo del mostrados e inspeccionamos, encontrando una bolsa, tubos cilíndricos y una panela de sustancia sólida

es todo.

A preguntas de la fiscal respondió lo siguiente: “además encontramos celular y dinero en efectivo, el material ilícito se encontró en una nevera, en una bodega, el procedimiento fue en la carretera viejas, como a las 11, la residencia tiene dos entradas, la bodega tiene una sola entrada, la bodega no tiene acceso a la vivienda, para poder ingresar hay que entrar por la puerta principal o por el sitio donde esta la bodega, no se le incauta algo en ese momento al ciudadano, en la bodega había chucheria, la bodega estaba en la parte de abajo del mostrados que lleva una ventan, y pudo verificar por el acceso de la ventana visualizándose, cuando llegamos habían varias personas, eran como a persona, pero solo escogimos a dos, no recuerdo las características de los testigos, el ciudadano se encontraba en la puerta que comunica hacia la bodega todo el sector es desolado, no se si tienen vinculo familiar los testigos por lo rápido del procedimiento, a la ciudadana se le encontró la bolsa negra contentivo de un tubo cilíndrico, con 42, envoltorio, tijeras, colador, le informamos que iba a servir de testigo, la acusada al principio tenia una actitud agresiva” es todo.

A preguntas de la Defensa Privada Dr. H.C. respondió lo siguiente: “íbamos subiendo en la carretera, habían dos unidades, yo iba en la segunda unidad, iba en el segundo puesto o en los de atrás, el ciudadano esta a una distancia corta, la primera persona que entra es C.H. entra a lacas y hay un pasillo, en esa casa había un niño pequeño y una de 8 o 10 años, el niño pequeño lo tenia una niña cargada, entramos por el acceso de la bodega pues la puerta principal estaba cerrada, no presento orden de allanamiento y se dejo constancia, trasladamos dos personas solamente como testigos, yo iba detrás del muchacho que ingreso a la bodega, quien abrió la nevera y saco la droga, presenciaron la revisión, una señora mayor me imagino que era la propietaria, el dijo que era esposo de la dueña de la casa, la señora madre de la acusada era la dueña de la casa” es todo.

A preguntas de la defensa privada Dr. C.A.G.P. respondió lo siguiente “Carlos Wilfredo iba en el carro de adelante cuando veo que sale corriendo la unidad se detiene frente a la casa, nos bajamos y corrimos detrás de el y llegando a la bodega avistamos cuando entrego la bolsa toda vez que teníamos la grafica, los testigos era uno masculino y otro femenino, con 30y algo de edad, los que estaban fuera del patio no se le realizo inspección, cuando entramos no había puerta el paso era del libre acceso.

La acusada fue impuesta del hecho que se les atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser y llamarse Y.G.R.B. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.687.072, soltera de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de de L.R. (v) y de Euline M.B. (v), nacida el 21-02-81, de estado civil, soltera y residenciado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle Principal casa N° 18, quien expone:

Cuando hubo ese procedimiento estaba dentro del cuarto dándoles pecho a mi hijo y llega un policía y me dice que me pare afuera, y cuando llego estaba sacando a mi compadre, y les dije que porque se lo llevaban y pegaron contra la pared, estaban varios policías y revisaron varios cuartos me sacaron hacia fuera, los testigos lo tenían en el suelo y me llevaron hacia fuera

.

A preguntas del Fiscal responde: “estaba en el cuarto dándole pecho, estuve todo el día en el cuarto porque mi hijo estaba enfermo, los funcionarios llegaron como a las 11 de la noche, es separado hacia la bodega, desde el cuarto no pude escuchar lo que pasaba, J.M. entro como a las 7, salí hacia fuera, lo salude y volví al cuarto, el señor Jhon entro, lo conozco desde hace 4 años, es mi compadres, no tiene no tiene relación con mi madre, los testigos son vecinos del barrio, el dinero incautado no era mío, Meneses fue a pagarle a unos reales a mi mamá, en la bodega se vende comida, arroz, harina, espagueti, se alquila teléfono, la bodega tiene neveras, con malta, fresco, los funcionarios llegaron como a las 11 de la noche, que yo sepa no incautaron nada, no tengo conocimiento que hayan incautado droga, Meneses entro solo, cuando salí s saludar estaba viendo películas con mi hija y sobrino, no vi por donde entraron los funcionaros” Es todo. A preguntas de la Defensa Dr. H.C.M. contesto: estaban mis tres sobrinas, mi hija y un sobrino, los niños lloraban en el cuarto, Meneses no me entrego bolsa, Meneses vive en Mampote con sus padres, no tiene habitación alquilada en mi casa, yo no le manifesté a funcionario alguno que la droga era mía” Es todo. A preguntas de la Defensa Dr. C.A.G.P. contesto: “cuando se lo llevaban discutí con ellos y me dijeron que me callara la boca porque ellos eran la ley, estaba en el cuarto dándole pecho a mi hijo, mi mamá estaba afuera, a Jhon lo sacaron del cuarto no se cuantos policías entraron, a raíz de esto tengo problemas, TOME UN MEDICAMENTO PARA QUITARME LA VIDA, DE PEQUEÑA ME LLEVAN A PSIQUIATRAS, ESTUDIABA EN UNA EDUCACIÓN ESPECIAL, PARA PERSONAS MAL DE LA CABEZA, SIEMPRE SALÍA MAL, YO NO DIJE QUE LA DROGA ERA MÍA, LOS POLICÍAS ME PEGARON CONTRA LA PARED Y ME DIJERON QUE ME CALLARA LA BOCA, CUANDO JOVEN CONSUMÍ DROGAS, SI TUVIERA DROGA EN LA MANO CON TANTOS PROBLEMAS LA CONSUMIRÍA, ME SIENTO MAL EN MI casa ya que no puedo llevar a mi hijo al hospital, mi mama se va a operar” Es todo. A preguntas del Tribunal contesto: Jhon no me entrego nada, mis problemas son que tengo que mi casa sola, no tengo quien ayude a mi mamá, en la casa tengo problemas con mi hermanas, mis problemas son económicos, tengo dos hijos que viven conmigo uno de 10 y uno de 1 año, mi mamá me ayuda y el padre no me ayuda son de dos relaciones, y ninguno se responsabiliza, uno trabaja en Avon y otro de buhonero, A LOS 25 AÑOS CONSUMÍ DROGAS, Y DEJE PORQUE LE HACIA DAÑO AL NIÑO, CONSUMÍ PIEDRA NO ME HICIERON EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, DE NIÑA TENIA RETARDO MENTAL EN APRENDIZAJE, SE ME OLVIDAN LAS COSAS, NO LLEGUE A ESTAR INTERNA, ESTUVE SOMETIDA EN TRATAMIENTO EN SEBUCÁN, ACTUALMENTE NO ESTOY SOMETIDA A PSIQUIÁTRICO, INTENTE SUICIDARME ESTE PROBLEMA, TOME OCHO PAPELETAS DE CAMPEAN, ESTUVE HOSPITALIZADA, ESTUVE HOSPITALIZADA COMO DOS DÍAS EN EL SEGURO DE GUARENAS, INTENTE SUICIDARME HACE POCO, ME LLEVARON AL SEGURO, NO RECUERDO EN QUE FECHA Y LUEGO FUERON UNOS POLICÍAS PARA QUE FIRMARA EL LIBRO, MENESES Y YO SOMOS MUY AMIGOS.

Acto seguido se procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público representada por la DRA JAENETH LEDEZMA , Fiscal V , a los fines de que realice las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:

El Ministerio Público efectivamente considera que a lo largo del debate oral y público a logrado demostrar que efectivamente se cometió un ilícito penal y la responsabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho que no es más que haberse suscitado la detención de J.M. en fecha 02/07/07 cuando el mismo se percata de la presencia de la comisión policial y huye de la zona no sin antes desprenderse o entregársele una bolsa negra a la ciudadana Y.G.R., en una residencia ubicada en la carretera Petare Guarenas y a la cual nos trasladamos el día de hoy a efectuar una Inspección Judicial, en esa bodega se encontró una bolsa con material ilícito y los funcionarios policiales que en una persecución en caliente ingresaron y consiguieron en ese friser una bolsa que al abrirla se encontró un envase cilíndrico el cual contenía 42 envoltorios contentito de una sustancia compacta de droga y otro cilindro con 11 envoltorios, igualmente había un envoltorio de regular tamaño tipo galleta que resultó ser droga, otro envase cilíndrico contentivo en su interior de 2 envoltorios que resultó ser droga 51 gramos con 200 miligramos de cocaína, también se encontró dentro del friser 2 tijeras, papel aluminio materiales estos que son utilizados para la confección y venta de la sustancias, a esta sala comparecieron 2 funcionarios C.H. y H.L. ellos de una manera coordinada mediante un croquis señalaron que ellos practicaron el procedimiento por la conducta que efectuó J.M. al avistarlos y huir y ellos informan que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones que los aparan observa e ingresan tras el ciudadano y ven cuando J.M. le hace entrega a la ciudadana YURAIMA de una bolsa, se dejó constancia en esta sala se comprobó que no había enemistad entre los funcionarios actuantes y las personas enjuiciadas que no había ningún problema entre ellas, los funcionarios policiales señalaron que los testigos tenían algún tipo de vinculo en grado de amistad y de parentesco con los aprehendidos, estos dichos fueron corroborados a través de la inspección técnica efectuada en el día de hoy en la vivienda ubicada en el sector Izcaragua, igualmente se comprobó que en esa bodega no hay otra puerta que de acceso a la vivienda, las rejas que estaban allí eran en la puerta de la entrada principal y una suerte de reja y observamos que había una cerca que se recoge y se alarga y lo cual no quedó plasmado en la inspección en el día de hoy, es por ello que voy a solicitar que esa inspección técnica tenga todo el valor probatorio o para comprobar este hecho ilícito anteriormente descrito donde se demostró la responsabilidad de J.M.S. y Y.G.R., igualmente solicito que la experticia 4607 y por cuanto coincide con lo expuesto por los funcionarios es decir que lo incautado era droga sea apreciada y valorada amparándome en la sentencia del TSJ con ponencia del Magistrado APONTE APONTE, 18/12/07 y ratificada en fecha 25/03/08, no así ciudadana Juez las declaraciones de los testigos que el propio Ministerio .Público promovió en virtud de que los testigos no merecen fidelidad al Ministerio Público ellos manifestaron que ellos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas desde las 2 de la tarde una de ellas C.E. y señaló que ella se encontraba ebria y así quedo constancia en acta levantada en esta sala, además que los mismos testigos tienen vínculos y lazos consanguíneos, en sus declaraciones se evidencian muchas contradicciones y así se plasma en cada una de las declaraciones de los testigos que constan a las diferentes actas de juicio, es por ello que solicito que deseche estas declaraciones y no las valores por mentirosas y por fraude procesal, solicito al Tribunal no sean estimadas las fijaciones fotográficas hechas por la defensa por que en nada coadyuvan a los acusados, igualmente solicito que se deseche la copia simple consistente de un informe presuntamente psiquiátrico practicado a Y.R. ya que el mismo carece de sellos, se desconoce de donde emana dicho informe expedido y del médico conocedor de la materia, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal esta prueba no debió haberse exhibido ni incorporado por su lectura ya que no fue admitida en el auto de apertura a Juicio, las pruebas tienen que ser señaladas por el Juez de Control del auto de apertura realizado por el Juez en su debida oportunidad no se señala dicha prueba, además que esta prueba en copia simple en nada ayuda o en nada informa sobre la capacidad de discernir de la acusada Y.R., no le queda al Ministerio Público dudas sobre la responsabilidad de los acusados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que solicito que la sentencia que se dicte sea CONDENATORIA así como a las accesorias de Ley

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Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Defensor Privado DR. H.C., los fines de que realice sus conclusiones a lo que señaló lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal a la que se refiere el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal me permito en este acto exponer lo siguiente terminada la recepción de las pruebas y escuchadas como han sido las conclusiones del Ministerio Público esta defensa llega a la conclusión que el Ministerio .Público no probó no demostró que mi defendido sea el autor o responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que mi defendido no fue sorprendido ni en flagrancia ni en cuasi flagrancia en la comisión del hecho, esta defensa dejó sentado que en el desarrollo de este debate oral y público demostraría la no responsabilidad penal de mi patrocinado, este Tribunal Unipersonal ordenó la recepción de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la parte fiscal, fueron pasadas al estrado los ciudadanos C.E., MENESES RAFAEL, R.D.V., la pretensión mía en este debate es única y exclusivamente demostrar que mi defendido no vive en esa casa que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en relación con la presunta droga que dice la policía que incautó en esa casa, en búsqueda de la verdad y de la sana crítica quedó demostrado que los funcionarios policiales involucraron a mi patrocinado en ese hecho para justificar la orden de visita domiciliaria que hicieron en esa vivienda, no entiende la defensa por que los funcionarios policiales no hicieron un acta de allanamiento y dejar sentado con que persona se entrevistaron para ingresar a la casa y dejar constancia en la misma acta de los objetos incautados y las firmas de la personas que utilizaron con testigos ellos debieron levantar un acta de visita cumpliendo con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos simplemente utilizaron a mi patrocinado para justificar su procedimiento, dice el Ministerio Público que este Tribunal Constitucional no debe valorar los testimonios de C.M.E. por que ella estaba ebria y me pregunto acaso fue el Tribunal o la defensa que tomó como testigo a esa ciudadana? No ciudadana Juez fue el mismo cuerpo policial, en lo que corresponde a la defensa de mi defendido la testigo fue conteste en afirmar que mi patrocinado llegó a esa casa a las 7 de la noche, que llegó en compañía de D.M., que mi patrocinado no ingresó con ninguna bolsa, que posteriormente mi patrocinado se fue a un cuarto a ver televisión, claro que tiene que ser valorada esta testigo, así mismo el ciudadano D.M. señaló que él estaba tomando malta no estaba ebrio y así lo dijo un funcionario policial, también señaló Douglas que él fue en compañía de JHON por que JHON fue a entregarle un dinero a su tía, en lo que corresponde R.D.V., efectivamente ella señaló que ellas se habían tomado unas cervezas pero ella no señaló que estaban tomando cervezas desde las 2 de la tarde, ellos fueron contestes en señalar que mi patrocinado llegó a las 7 de la noche, que el entró y le entregó un dinero a la Sra. EULINA y luego se fue a ver televisión, entonces mal puede condenar el estado a mi patrocinado, los funcionarios policiales jamás se imaginaron que el Ministerio Público como parte de buena fe iba a solicitar una inspección judicial en la residencia a la cual acudimos hoy, los funcionarios policiales señalaron la inexistencia de niños y perros cosa que es falsa por que en la inspección nos pudimos dar cuenta que decir eso es de ciegos por que en esa casa hay tantos niños como perros y mujer embarazada a cada año, los funcionarios policiales no efectuaron acta de allanamiento, esta muchacha que está aquí Y.G.R. dijo que J.M., por todo lo antes expuesto no le queda a este Tribunal Constitucional que absolver a mi patrocinado, yo le solicito respetuosamente honorable Juez que se aplique el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada la sentencia absolutoria solicito se decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi patrocinado

.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Defensor Privado DR. C.G., los fines de que realice sus conclusiones a lo que señaló lo siguiente:

Ciudadana Juez desde el momento en que los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento está viciado de nulidad absoluta aquí se violó el artículo 49 de la CRBV que establece el debido proceso como es el respeto a la dignidad humana y se concatena el artículo antes señalado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia esa violación es una conducta reiterada en los policías, cuando fuimos hacer la inspección judicial no sé si en el acta fue un error en la redacción señaló que no se puede saltar y si se puede saltar, es fundamental ver como nosotros poco a poco demostramos que los policías se contradicen, las declaraciones de los testigos no son plena prueba por que son parte interesada en el proceso, en la materia penal no dice que los familiares no pueden declarar en contra de los acusados, pudo haber sido que una de las personas que estaban en la casa en esa casa tenían esa droga esa es una hipótesis, ciudadana Juez la otra tesis que una hermana de ella tuvo problemas con la PTJ y lo otro es que la señora dueña de la casa ha tenido problemas con personas por la envidia que la misma tiene una bodega, es obvio que los policías consiguieran coladores por que los funcionarios se metieron en la casa y hay niños y eso se usa para el tetero de los niños, papel aluminio siempre hay las casa, ciudadana Juez pido con todo el respeto que se merece que se valoren las pruebas fotográficas por que ellas reflejan un hecho, se aprecia en las fotografías que había una puerta y los funcionarios policiales manifiestan que no existe, ciudadana Juez yo pido a este tribunal que conforme a los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las Nulidades, artículo 197 Ejusdem de la licitud de la prueba y aplicando la teoría del fruto dañado, solicito que el Juez otorgue la libertad a mi patrocinado por que la fiscal no pudo probar por que los policiales se contradijeron por que los funcionarios no pudieron ver si J.M. le pasó la bolsa a mi patrocinada o no y en base a la presunción de inocencia el Tribunal debe dictar SENTENCIA CONDENATORIA

Seguidamente, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la exhibición y lectura de las mismas, en primer lugar:

1) EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA Nro9700-130 de fecha 11 de junio de 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. Y N.C., la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

CONTENIDO: sustancia de color beige en forma compacta. Otra sustancia de color beige en forma compacta.

PESO NETO: OCHO (08) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

VENTICUATRO (24) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

COMPONENTES: Cocaína Base (Crack) y cocaína base (crack).

2) Experticia de Reconocimiento legal Nro 9700-048, de fecha 3 de junio de 2007, practicada por el funcionario JOFFRET BENAVIDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada tanto al dinero incautado como a los objetos:

  1. - Dieciocho (18) billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación MIL BOLIVARES con los siguientes eriales K120922718, P133674474, M121291591, P126406222, J174750864, B50335365, B61455063, B56767741, B55391183, A51377614, B46583439, B64659780, B63959236, B46714417, Q90136553, M132719789, M109637668, J116152274; dichas piezas se aprecian usadas.

  2. - Veinte (20) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES con los siguientes seriales: A88454523, B13722493, B2035980, B08742790, A69373505, A28596908, B17836684, B40105334, A40155569, A89757697, B43375376, D03365013, D10073954, D26659872, D26044857, E36573831, D20803852, D17769949, D09818500, D77126910; dichas pieza se aprecian usadas.

  3. - Cuatro Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación CINCO MIL BOLIVARES con los siguientes seriales: C16113309, C37140120, D1129474969, F83930099, dichas piezas se aprecian usadas.

  4. - Cuatro (04) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación DIEZ MIL BOLIVARES con los siguientes seriales: A32223083, C35717332, D62627590, D52040512, dichas piezas se aprecian usadas.

  5. - Tres (03) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES con los siguientes seriales: A18003369, B22565088, B27290687; dichas piezas se aprecian usadas.

  6. - Un (01) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación CINCUENTA MIL BOLIVARES con el siguiente serial: A23206507, dicha pieza se aprecia usada.

  7. - Cuarenta y Ocho (48) Monedas de aparente curso legal en el país de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, presentando por ambas caras sus relieves respectivos.

  8. - Ochenta (80) Monedas de aparente curso legal en el país de la denominación CIEN BOLIVARES, presentando por ambas caras sus relieves respectivos.

  9. - Veintinueve (29) Monedas de aparente curso legal en el país de la denominación QUINIENTOS BOLIVARES, presentando por ambas caras sus relieves respectivos.

  10. - Un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C2182, serial C77PAC2674000432 provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pila energética y pantalla, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

  11. - Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 2280, serial 03800533593 provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pila energética y pantalla, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

  12. - Un (01) teléfono celular marca BELLSOUTH modelo COMPAL, serial 04095476 provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pila energética y pantalla, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

  13. - Dos (02) coladores de cocina, elaborados en material sintético de color amarillo y verde, dichas pieza se aprecian en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

  14. - Dos (02) tijeras, presentado su empuñadura en material sintético de color negro, marca STAINLESS CHINA; dichas pieza se aprecian en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

  15. - Una (01) cucharilla pequeña elaborada en metal marca STAINLESS USA; dicha pieza se aprecia en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

  16. - Un (01) rollo de papel aluminio marca ALUMINIO; dicha pieza se aprecia usada.

CONCLUSIÓN:

A.- DINERO EFECTIVO: Las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional.

B.- TRES TELEFONOS CELULARES: Las piezas típicamente se utilizan para realizar llamadas.

C.- DOS COLADORES: Las piezas típicamente se utilizan como implementos de cocina, primordialmente para preparar granos de menor dimensión de los de mayor dimensión.

D.- DOS TIJERAS: Las piezas típicamente se utilizan como implementos para realizar cortes, atípicamente como arma blanca tipo punzón cortante, capaz de causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.

E.- UNA CUCHARILLA: La pieza típicamente se utiliza como implemento culinario.

F.- UN ROLLO DE PAPEL DE ALUMINIO: La pieza típicamente se utiliza como implemento de cocina específicamente para envolver alimentos sin permitir su visualización.

La inspección Judicial solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA Y.L., en Audiencia celebrada el día 13 de agosto de 2008, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en esa misma fecha y se acordó la práctica de la misma suspendiéndose la el desarrollo del juicio y acordándose el traslado y constitución del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. al lugar señalado. Tal Inspección se valora como prueba documental y se realizó de la siguiente manera:

En el día de hoy, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para realizarse INSPECCION JUDICIAL, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 358 último aparte y 13 del Código del Orgánico procesal Penal, en relación con el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la siguiente Dirección: Carretera Petare Guarenas, sector Izcaragua, Municipio Plaza del Estado Miranda, se deja constancia que se encuentran presentes la Jueza del Tribunal DRA. I.C.M.M., la secretaria Abg. K.S., la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. J.L., los Defensores Privados DRES. C.G. y H.C., así mismo se deja constancia que el acusado J.A.M.S. estuvo presente previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II por funcionarios adscritos a la región Policial Nro. 06 dejándose expresa constancia que los funcionarios presentes son: H.C.W., H.P.D.A. y LAREZ ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.686.706, V-8.276.072 y V-6.517.696 respectivamente, seguidamente se deja constancia de lo siguiente:

a orillas de la carretera vieja Petare Guarenas, se encuentra ubicada la vivienda casa de color azul con piedras y rejas de color a.m. al ingresar a la misma se observa un porche, pasando el mismo dentro de la vivienda se observa un área destinada a recibidor o sala, inmediatamente a la misma se observa a mano izquierda un cuarto con 2 camas la cual tiene una puerta de metal marrón que da acceso a un pasillo y frente a la puerta marrón se encuentra otra puerta de metal de color blanco posteriormente a su mano izquierda se encuentra otra puerta de metal color blanco que da acceso a un anexo que funciona como bodega dejándose constancia que esta es el único acceso a la bodega; dentro de la bodega hay una ventana de con rejas color verde de aproximadamente 1x1.20 cm, que se visualiza con la parte externa del patio de la misma vivienda, seguidamente al inspeccionar el patio se observa una cerca de metal con palos que da igualmente acceso a la vía principal o carretera, así mismo se deja constancia que la ciudadana Juez a los fines de verificar a través del alguacil si éste puede visualizar estando parado en la cerca que da acceso a la vía principal y a la casa, si una persona al agacharse o hacer algún movimiento corporal dentro de la bodega se puede visualizar, manifestando el alguacil del Tribunal que si puede ser visualizar. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado DR. H.C., quien manifestó lo siguiente:” En lo que corresponde a la visualización de la parte exterior hacia la puerta de la bodega es imposible que alguna persona pueda visualizar si una le entrega a otra una bolsa en la puerta de la referida bodega, en lo que corresponde a la nevera a la que hicieron referencia los funcionarios policiales la misma no existe en el lugar inspeccionado, en lo que corresponde a las rejas se puede evidenciar que la propietaria de la vivienda manifestó, a tal efecto solicito al Tribunal se realice una vista previa desde la parte externa a los fines de verificar si se puede visualizar a una persona que se encuentre en la puerta de la bodega hacia la parte externa de la casa igualmente que se traslade el Tribunal a la habitación donde manifestó mi defendido y los testigos que el mismo se encontraba,” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia que en relación a la solicitud hecha por la Defensa en realización de la vista previa desde la parte externa a los fines de verificar si se puede visualizar a una persona que se encuentre en la puerta de la bodega en la acera aproximadamente a 4 metros de la reja colindando con la cerca metálica se aprecia la bodega con su ventana y en la parte derecha lateralmente la estructura de contra enchapado, posteriormente el Tribunal se traslada desde la puerta de la bodega al interior del inmueble específicamente a 2 habitaciones indicando el acusado J.A.M.S., señalando la habitación en la cual se encontraba con los niños, la segunda habitación queda seguidamente de esta y sus medidas son 3x3 según su declaración la acusada Y.G. se encontraba allí. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado DR. C.G., quien toma la palabra y señala lo siguiente:” Pido al Tribunal que se deje constancia que para entrar a la bodega hay una reja y que posteriormente viene una cerca que tiene un tamaño de un metro de alto que viene consecutiva a un murito que tiene como 80 cm de alto, pudiéndose saltar por allí”, es todo. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público si por ese muro se podía saltar, dejando constancia la ciudadana Juez que no se puede saltar.

Se recepcionó las pruebas documentales admitidas a la defensa de la acusada Y.G.R., representada por el DR C.G., las cuales consistió en:

1) fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos.

2) Fotocopia de un informe del centro de orientación psicopedagógico Venezuela, practicado a la acusada ROJAS BRAZÓN Y.G., titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.954.758, cuando ella tenia DOCE (12) años de edad, y se encontraba en grado de escolaridad “2” . “B”.

3) Su diagnóstico Psiquiátrico fue: Trastornos mixtos del desarrollo. Rinde intelectualmente a un nivel limítrofe. Su atención es dispersa. Identifica y clasifica diferentes colores, figuras y tamaños. Discrimina sonidos en el ambiente, diferencia sabores, olores, texturas y temperaturas. Conoce las figuras geométricas básicas. Rs diestra. Utiliza adecuadamente la motricidad digital. Sus movimientos son armónicos y coordinados. Presenta buena coordinación estática y dinámica.

Se deja constancia que se le dio a las partes el uso de la replica y contra réplica a lo cual hicieron uso de ella. Posteriormente la ciudadana Jueza se dirige al los acusados y le pregunta si desea agregar algo más a su declaración J.A.M.S., y a Y.G.R.B., quienes manifestaron su deseo de “ no querer decir nada más”

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 2 de junio de 2007 en la carretera vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, se desplazaba una patrulla de la Región policial Nro 6 de la Policía del Estado Miranda, conformando esta comisión por los funcionarios H.C., Paredes Leonardo, D.L., A.D., O.L., Á.V. y Erismenia Osorio y observaron cuando un ciudadano que llevaba una bolsa negra en sus manos, en forma sospechosa se introduce corriendo al interior de una vivienda y se percatan que se trataba de una bodega y se apreciaba por una ventana que el acusado J.A.M., hacía entrega de una bolsa negra a la ciudadana acusada Y.G.R.B., y esta a su vez la introduce en la nevera. De esta manera los funcionarios policiales inician el procedimiento y proceden a ingresar a la vivienda y se percatan que efectivamente se trata de una bodega que se encuentra como anexo a la casa principal, con dos entradas, una por la casa la cual se encontraba cerrada y la otra por el patio de la misma, y se encontraban varias personas reunidas consumiendo licor. Ahora bien una vez que ingresan al interior de la bodega procede a revisar la nevera y es cuando encuentran: del interior de la misma una bolsa de material sintético de color negro, todo en presencia de dos testigos, dicha bolsa contenía en su interior un envase cilíndrico de material sintético de color blanco contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio y un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta sólida tipo galleta de presunta droga; un (01) envase cilíndrico de color azul contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un (01) envase cilíndrico transparente contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color negro que contenían un polvo blanco de presunta droga (uno de ellos de regular tamaño); dos (02) coladores; una (01) cucharilla y dos (02) tijeras; un (01) rollo de papel aluminio; tres (03) teléfonos celulares; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00) en dinero efectivo de aparente curso legal y varias monedas de distintas denominaciones.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

Este Tribunal este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos: H.C.W., LARES ORLANDO, los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso. Considera este Tribunal que estas declaraciones determinan que el acusado tiene una participación directa en el delito de droga.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que:

el Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad

.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular. (Negrillas del tribunal)

Por el contrario el Tribunal estima que las declaraciones rendidas por los ciudadanos: E.C.M., MENESES D.R., BRAZÓN J.E.M. Y BAEZ R.D.V., nos les da valor probatorio, pues estos ciudadanos tienen interés directo en declarar a favor de los acusados, pues los une entre sí lazos de amistad, vecindad, cariño y familia.

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Con fundamento en Nuestro Derecho Procesal, el Tribunal no valora como Prueba testimonial la declaración de los testigos ya mencionados por las siguientes razones:

La ciudadana E.C.G., manifiesta que los funcionarios llegaron como a las 8 y que comparece al juicio porque la mamá del muchacho que está detenido le pidió que viniera al juicio. En primer lugar los funcionarios no entraron a la vivienda a las 8 de la noche. Por el contrario el procedimiento se inició entre las 11pm y 11:30 de la noche. Igualmente manifiesta que ella se encontraba consumiendo licor específicamente cervezas, con su comadre YAMILETH, y que Yamileth es hermana del detenido, es decir del acusado J.A.M., manifestó que aun cuando sabía que su condición eras de testigo de un procedimiento ella se encontraba ebria y no firmo ningún acta o al menos no lo recordaba, manifiesta como ella vio que sacaron al acusado de un dormitorio y su declaración fue reforzada en cuanto a manifestar que el procedimiento realizado por los funcionarios fue hostil y de abuso de autoridad. Esta ciudadana se contradice al manifestar que no conoce al detenido, que ni siquiera le sabe el nombre. Sin embargo en su declaración durante el juicio dijo que J.A.M., ayuda a su mamá vendiendo empanadas y refresco en el boullin y manifiesta que no lo vio correr, que no vio nada que le hayan quitado, sin embargo manifiesta como detuvieron a los dos acusados, y manifiesta reiterativamente que ella si vio cuando los funcionarios sacaron al acusado de un cuarto y lo esposaron igualmente a la acusada, pero después manifiesta que ella realmente no vio dentro del cuarto porque había una pared. Esta declaración es completamente contradictoria y carece de seriedad, por lo tanto el Tribunal no la valora como prueba testimonial.

En cuanto a la declaración del ciudadano MENESES D.R., este ciudadano es primo del acusado J.A.M., incluso trabajan juntos en la herrería del padre del acusado. Esta declaración no la valora el Tribunal por ser familiar directo del acusado, sin embargo llama la atención a esta sentenciadora que él manifiesta que hubo discusión entre ambos acusados.

En cuanto a la declaración de la ciudadana BRAZÓN J.E.M., el Tribunal no da ningún valor probatorio, pues esta señora es la madre de la acusada y tiene interés directo en declarar a favor de su hija Y.G.R.B.. Sin embargo de su declaración se observa que manifiesta que los funcionarios policiales pasaron o se introdujeron por encima de las rejas de su casa. Siendo falso que la casa tenga rejas o rejado en el patio, tal como quedo demostrado y sentado en el acta de inspección judicial hecha por el Tribunal el día 13 de agosto de 2008. Hace la observación el Tribunal que esta ciudadana tal vez llevada por el sentimiento de dolor de madre trata de victimizar a su hija alegando hechos no probados durante el desarrollo del juicio oral y público tales como: ser la acusada esquizofrénica y tener retardo mental y estar sometida a tratamientos psiquiátricos.

En cuanto a la declaración del ciudadano BAEZ R.D.V., igualmente manifiesta que los funcionarios saltaron la reja del patio y se limita a decir como fue el procedimiento policial y él nunca vio nada, sin embargo tiene conocimiento de que el acusado se encontraba en esa casa porque fue a cancelar un dinero.

Considera este Tribunal que si bien es cierto el Ministerio Público, prescindió de la declaración de los funcionarios policiales y de los expertos N.C. y TONYS RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Toxicología, así como de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda región Nro. 06 actuantes en el procedimiento: L.P., D.L., A.H., D.H., G.M., O.L.H. y VARGAS ANGEL.

Considera este Tribunal que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes: H.C.W., LARES ORLANDO, les da pleno valor probatorio, pues todos son contestes al comprobarse mediante sus dichos los cuales en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa,.

El Tribunal valora plenamente de conformidad con el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA Nro 9700-130 de fecha 11 de junio de 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. Y N.C., la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

CONTENIDO: sustancia de color beige en forma compacta. Otra sustancia de color beige en forma compacta.

PESO NETO: OCHO (08) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

VENTICUATRO (24) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

COMPONENTES: Cocaína Base (Crack) y cocaína base (crack).

Quienes no comparecieron a rendir declaración en el presente juicio oral y público. El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…

…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio…. Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control… se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Subrayado y negrilla del Tribunal.

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la EXPERTICIA Química BOTÁNICA Nro 9700-130, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. y N.E. CARRERO.

El Tribunal valora plenamente

Experticia de Reconocimiento legal Nro 9700-048, de fecha 3 de junio de 2007, practicada por el funcionario JOFFRET BENAVIDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada tanto al dinero incautado como a los objetos:

1.- Dieciocho (18) billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación MIL BOLIVARES con los siguientes eriales K120922718, P133674474, M121291591, P126406222, J174750864, B50335365, B61455063, B56767741, B55391183, A51377614, B46583439, B64659780, B63959236, B46714417, Q90136553, M132719789, M109637668, J116152274; dichas piezas se aprecian usadas.

2.- Veinte (20) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES con los siguientes seriales: A88454523, B13722493, B2035980, B08742790, A69373505, A28596908, B17836684, B40105334, A40155569, A89757697, B43375376, D03365013, D10073954, D26659872, D26044857, E36573831, D20803852, D17769949, D09818500, D77126910; dichas pieza se aprecian usadas.

3.- Cuatro Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, de la denominación CINCO MIL BOLIVARES con los siguientes seriales: C16113309, C37140120, D1129474969, F83930099, dichas piezas se aprecian usadas.

4.- Cuatro (04) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación DIEZ MIL BOLIVARES con los siguientes seriales: A32223083, C35717332, D62627590, D52040512, dichas piezas se aprecian usadas.

5.- Tres (03) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES con los siguientes seriales: A18003369, B22565088, B27290687; dichas piezas se aprecian usadas.

6.- Un (01) Billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación CINCUENTA MIL BOLIVARES con el siguiente serial: A23206507, dicha pieza se aprecia usada.

7.- Cuarenta y Ocho (48) Monedas de aparente curso legal en el país de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, presentando por ambas caras sus relieves respectivos.

8.- Ochenta (80) Monedas de aparente curso legal en el país de la denominación CIEN BOLIVARES, presentando por ambas caras sus relieves respectivos.

9.- Veintinueve (29) Monedas de aparente curso legal en el país de la denominación QUINIENTOS BOLIVARES, presentando por ambas caras sus relieves respectivos.

10.- Un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C2182, serial C77PAC2674000432 provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pila energética y pantalla, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

11.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 2280, serial 03800533593 provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pila energética y pantalla, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

12.- Un (01) teléfono celular marca BELLSOUTH modelo COMPAL, serial 04095476 provistos de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pila energética y pantalla, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

13.- Dos (02) coladores de cocina, elaborados en material sintético de color amarillo y verde, dichas pieza se aprecian en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

14.- Dos (02) tijeras, presentado su empuñadura en material sintético de color negro, marca STAINLESS CHINA; dichas pieza se aprecian en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

15.- Una (01) cucharilla pequeña elaborada en metal marca STAINLESS USA; dicha pieza se aprecia en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

16.- Un (01) rollo de papel aluminio marca ALUMINIO; dicha pieza se aprecia usada.

CONCLUSIÓN:

A.- DINERO EFECTIVO: Las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional.

B.- TRES TELEFONOS CELULARES: Las piezas típicamente se utilizan para realizar llamadas.

C.- DOS COLADORES: Las piezas típicamente se utilizan como implementos de cocina, primordialmente para preparar granos de menor dimensión de los de mayor dimensión.

D.- DOS TIJERAS: Las piezas típicamente se utilizan como implementos para realizar cortes, atípicamente como arma blanca tipo punzón cortante, capaz de causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.

E.- UNA CUCHARILLA: La pieza típicamente se utiliza como implemento culinario.

Considera este Tribunal que estos objetos según las máximas de experiencia con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son implementos utilizados para la elaboración y preparación de envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.En consecuencia se da pleno valor probatorio a este reconocimiento legal.

En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal Segundo de Juicio por el Abogado C.G. Defensor de la ciudadana acusada Y.G.R.B. con fundamento en los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1) fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos.

2) Fotocopia de un informe del centro de orientación psicopedagógico Venezuela , practicado a la acusada ROJAS BRAZÓN Y.G., titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.954.758, cuando ella tenia DOCE (12) años de edad, y se encontraba en grado de escolaridad “2” . “B” Diagnóstico Psiquiátrico fue: Trastornos mixtos del desarrollo. Rinde intelectualmente a un nivel limítrofe. Su atención es dispersa. Identifica y clasifica diferentes colores, figuras y tamaños. Discrimina sonidos en el ambiente, diferencia sabores, olores, texturas y temperaturas. Conoce las figuras geométricas básicas. Rs diestra. Utiliza adecuadamente la motricidad digital. Sus movimientos son armónicos y coordinados. Presenta buena coordinación estática y dinámica.

El Tribunal no da ningún valor probatorio a estas pruebas, por cuanto al ser recepcionadas se determino que en el caso de las fijaciones fotográficas las mismas no fueron tomadas durante la fase preparatoria o de investigación preliminar conducidas bajo la dirección y supervisión y vigilancia del Fiscal del Ministerio Público. Una de las características principales del sistema acusatorio es el régimen de actividad probatoria, que debe mantenerse el principio de igualdad entre las partes. No puede una de las partes a motu propio investigar, ordenar evacuar pruebas, presentar actuaciones gráficas, sin previo conocimiento de la otra parte. En el caso de la defensa, no debe olvidar que sus solicitudes en fase de investigación deben ser presentadas ante el Fiscal del Ministerio público que conduce la investigación y ejerce la acción penal.

El informe que presenta de la acusada cuando ella era una niña de doce (12) años es irrelevante, pues no guarda relación con el objeto del proceso y la finalidad que es la búsqueda de la verdad.

CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad de los acusados ROJAS BRAZÓN Y.G., y acusado J.A.M., es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”.

Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”

Considera este Tribunal, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces al momento de determinar la culpabilidad de una persona, debe analizarse desde la perspectiva de la supremacía constitucional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay diáfana mente conceptos de justicia. Así tenemos que el artículo 1 se asume la Justicia como un valor fundamentado en la doctrina del padre de la P.S.B.. Es indudable que estamos en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual indica que la justicia es superior y está por encima del Derecho positivo, es decir del Ordenamiento jurídico. Lo cual indica la distinción conceptual entre Estado de Derecho y Estado de Justicia, de allí la importancia de Redundar la República en los términos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución. Implica igualmente la sujeción del Estado al principio de legalidad, para que el Estado se consolide con una justicia real y efectiva, realista dentro de un contexto social, para que cada quien tenga lo que le corresponda más allá del formalismo de la ley o de la legalidad.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su contenido se desprende principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el código de Procedimiento Civil. “El proceso no es un fin, sino es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través del proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y del Estado por ser órgano del Poder Público judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia, respetando la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 CRBV. En nuestro Derecho procesal consagrado en el Código de Procedimiento civil, en su artículo 254 establece:

los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba d los hechos alegados en ella

y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, ya citado con anterioridad, refiere a la libertad de prueba. Cuando se le dice al juez la libertad de su juicio, no le damos una significación simple y de libertad absoluta, sino pensamos, que el legislador se está refiriendo al concepto de LÓGICA JURIDICA, es decir se refiere a la operación intelectual a través del cual se construye una proposición. A su juicio debe entenderse la exigencia que hace el legislador al juez, para que aplique reglas del pensar o raciocinio y relacione los diversos elementos que tienen en la causa y llegue a una proposición.

Los jueces debemos aplicar la lógica, las máximas o reglas de experiencia, el sentido común para valorar las pruebas y llegar a la certeza que exista plena prueba de los hechos objeto del debate. Esto es, lo que se conoce en la doctrina como la SANA CRÍTICA.

Con la mínima actividad probatoria ya analizada, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable de los acusados ROJAS BRAZÓN Y.G., y acusado J.A.M., pues su acción encuadra dentro de las conductas delictivas sancionadas como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La conducta desarrollada por los ciudadanos ROJAS BRAZÓN Y.G. y J.A.M., Es un tipo penal permanente, ya que el acto humano permanece en el tiempo, es decir el hecho de ocultar droga destinada a su distribución activa a plena voluntad y conciencia de la persona, ya que asume voluntariamente el riesgo de ser descubierto y está consciente que es un delito de daño, de peligro, es decir es pluriofensivo ya que su comisión atenta contra la salud pública siendo este el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de la acción cometida por estos ciudadanos, en materia de culpabilidad es el juicio de reproche que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”

Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado es culpable porque siendo capaz se determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Demostrada la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los acusados ROJAS BRAZÓN Y.G. y J.A.M., a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Y por cuanto la cantidad de droga incautada según

l EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA Nro 9700-130 de fecha 11 de junio de 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. Y N.C., la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

CONTENIDO: sustancia de color beige en forma compacta. Otra sustancia de color beige en forma compacta.

PESO NETO: OCHO (08) gramos con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

VENTICUATRO (24) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

COMPONENTES: Cocaína Base (Crack) y cocaína base (crack).

Lo cual indica que se aplica el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que la pena es de cuatro a seis años de prisión, Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de CINCO AÑOS de PRISIÓN siendo esta la pena a imponer por el delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra previsto en el último aparte del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: a J.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.433.468, de 27 años de edad, de profesión y oficio Herrero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1980, hijo de D.J.S. (v) y de Dionis Meneses (v) de Estado Civil Soltero y residenciado en: Mampote, Carretera Vieja Petare Guarenas, Calle Principal, dentro del Estadio, y a Y.G.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, de 27 años de edad, de profesión y oficio Del Hogar, hijo de L.R. (v) y de Euline Brazón (v), nacida el 021-02-81, de Estado Civil Soltera y residenciado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Izcaragua, Calle principal, casa Nro. 18, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se condenan a los acusados al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados J.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.433.468 y Y.G.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, ordenándose al efecto Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. En relación a la ciudadana Y.G.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.072, hasta el día de hoy ha venido disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, cesa la misma y se ordena su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Ordenándose al efecto Oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en los Teques. Así como a la región Policial Nro. 06 a los fines de que efectúe el traslado de la acusada al INOF. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Notifíquese a las partes la publicación de la presente Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy dieciséis de diciembre del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA I.C.M.M.

LA SECRETARIA.

DRA. K.S.

EXP NRO. 2U-1014-08

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