Decisión nº 128 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana J.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Publica, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada E.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.412, en contra del ciudadano M.D.J.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.253.584, de igual domicilio, a favor de sus menores hijos J.M. Y J.A.P.A..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.001, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el Treinta por Ciento (30%) mensual del sueldo; que devenga el reclamado de autos como obrero al servicio de la empresa ALHAJAS muebles, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño y adolescentes de autos, el Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, el Treinta por Ciento (30%) anual del bono vacacional, en caso del ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos, el Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el demandado de autos e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada abogada E.F., en beneficio de los niños J.M. Y J.A.P.A., solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar a la empresa ALHAJAS MUEBLES, a fin de que informase detalladamente acerca de la capacidad económica del ciudadano M.D.J.P.H., asimismo informase a este Tribunal acerca de todos y cada uno de los beneficios que percibe dicho ciudadano, es decir, informe si percibe bonos extras, vacaciones, fideicomiso, o cualquier otra cantidad con ocasión de su relación laboral.

En fecha 23 de Abril de 2.002, se Notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P.. En fecha 24 de Abril de 2002, se Consignó la boleta en actas.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2002, este tribunal ordenó oficiar a la empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A, a fin de que se sirviera informar a este despacho, el monto del sueldo integral mensual, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que percibiera mensual o anualmente el reclamado de autos, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.

En fecha 07 de Mayo de 2002, se ofició bajo el número 0961 al ciudadano Director Principal de la empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A..

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada abogada E.F., solicitó a este Tribunal se librasen nuevos recaudos de citación a los fines que fuera practicada la citación del demandado.

Por medio de auto de fecha 26 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano M.D.J.P.H., ante la Sala de este Tribunal, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a 2:30 p.m., al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. En esta misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 27 de Julio de 2004, el ciudadano alguacil de esta Sala R.G., expuso que se trasladó en varias ocasiones a la empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A., para realizar la citación del demandado de autos, no encontrándose el mismo en las horas de traslado del ciudadano Alguacil, motivos por los cuales consignó los recaudos de citación constante de dos (02) folios.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana J.C.A.M., debidamente asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, expuso en relación a la exposición hecha por el alguacil en donde no fue posible practicar la citación del demandado, para que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación cartelaria del demandado.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano M.D.J.P.H.. En esta misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se dejó constancia del acto conciliatorio llevado a cabo en el día y la hora fijada, donde estuvo presente el ciudadano M.D.J.P.H., asistido por la abogada M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.378 y donde asimismo no estuvo presente la ciudadana J.C.A.M., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. Igualmente se dejó constancia que el día jueves 09 de Junio de 2005, a las 12:30 p.m, será la nueva oportunidad fijada para llevar efecto la conciliación prevista según lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2005, el ciudadano M.D.J.P.H., debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.378, dio contestación a la demanda; expuso ser el progenitor de los niños J.M. Y J.A.P.A., asimismo expuso no haber incumplido con sus deberes de padre con los referidos niños. Igualmente negó lo afirmado en el libelo de la demanda donde afirmaba que el demandado no suministraba los recursos económicos de los menores, donde siempre le ha entregado a la demandante las cantidades de dinero para la manutención de los niños. De esta manera el demandado expuso no percibir la cantidad de dinero suficiente para convenir u obligarle a suministrar a sus menores hijos las cantidades de dinero exigidos, debido a otros hijos habidos en un matrimonio anterior en el cual igualmente tiene que sufragar todos los gastos como lo ha hecho con sus hijos J.M. Y J.A.P.A., por lo que solicitó al Tribunal la reducción de la pensión alimentaria y desestimara por infundada la temeraria demanda intentada en su contra.

En fecha 06 de Junio de 2005, se recibió información emanada de la empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A, donde remitía al Tribunal copia de todos y cada uno de los sobres de nómina, recibos correspondientes a los beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades recibidas por el ciudadano en el mes de Diciembre de 2004, fotocopias de las planillas Forma DPJ correspondientes a la Declaración Definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los ejercicios fiscales de esta firma mercantil durante los años 2002, 2003 y 2004. Igualmente reposan en esa empresa todos y cada uno de los recibos de las cantidades de dinero entregados a la ciudadana J.C.A.M. entregados con toda puntualidad. Asimismo se informó a este Tribunal que no fue posible informar sobre la capacidad económica del demandado por lo cual se espera haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal. De igual manera informaron que el demandado no posee otros beneficios. Al mismo tiempo fue remitido cheque a la orden de este Tribunal por concepto de pago del treinta por ciento (30%) del bono vacacional correspondientes al mes de Diciembre de 2004, las retenciones de salarios del periodo de vacaciones fueron entregadas a la ciudadana J.C.A.M., según acuse de recibo suscrito por dicha ciudadana en fecha 15 de Diciembre de 2005.

En fecha 09 de Junio de 2005, este Tribunal dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., para llevar a cabo acto conciliatorio, en el cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual este Tribunal fijó una nueva oportunidad para el día 13 de Julio del año 2005 a las 10:00 a.m. Asimismo, por cuanto como el demandado expresó haber renunciado a su trabajo, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A., a fin de que se sirviera remitir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que corresponda al demandado debido a su renuncia. Por otra parte, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores ordenó su asistencia a Terapia Parental, junto con los niños de autos, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

En fecha 09 de Junio de 2005, se ofició bajo los Números 2040 y 2041 al Gerente de la empresa Alhajas Muebles y al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 15 de Junio de 2005, se recibió información emanada de la empresa ALHAJAS MUEBLES, donde informaba que el ciudadano M.D.J.P.H., había renunciado a su oficio dentro de la empresa.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A,. a fin de que se sirviera remitir con carácter de urgencia a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponde al ciudadano M.D.J.P.H..

En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibió información de la liquidación de las prestaciones sociales.

En fecha 21 de Julio de 2005, se ofició bajo el Nº 2404 al Gerente de la Empresa ALHAJAS MUEBLES, C.A.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, la ciudadana J.C.A., debidamente asistida por la abogada E.F.L., Defensora Pública Trigésima Sexta para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, debido que el ciudadano M.D.J.P.H., se encuentra laborando en la empresa ALCOBAS, C.A., solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar a dicha empresa para que informase la capacidad económica del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, este tribunal ordenó oficiar a la empresa ALCOBAS, C.A., a fin de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano M.D.J.P.H..

En fecha 20 de Septiembre de 2005, se ofició bajo el Nº 2748 al Gerente de la empresa ALCOBAS C.A.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, la empresa ALCOBAS, C.A., informó que el ciudadano M.D.J.P.H., no presta su servicio en la mencionada empresa.

En fecha 16 de Enero de 2.006, los ciudadanos J.C.A.M. Y M.D.J.P.H., antes identificados, asistidos la primera por la abogada E.A.F.L., Defensora Pública Trigésima Sexta Especializado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por la abogada G.F.R., Defensora Pública Trigésima Quinta Especializa.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:

• El ciudadano M.D.J.P.H., por cuanto en los actuales momentos se encuentra desempleado, se comprometió y se obligó a entregar mensualmente a la ciudadana J.C.A.M., la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), y una vez que logre ubicarse laboralmente le hará entrega mensualmente del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devengue como trabajador en la empresa donde este trabajando, por concepto de pensión alimenticia para sus hijos JEAN Y J.P.A., debiendo dicha ciudadana entregar constancia o recibo por la cantidad que este recibiendo. Se deja constancia que dicha cantidad variará de conformidad con los aumentos que perciba como trabajador y de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 365, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando a salvo lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

• El ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió y se obligó a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo de enfermedades de los hermanos PIEDRASANTA ANDRADE, incluyendo en este concepto: medicinas, honorarios profesionales, consultas externas, exámenes médicos.

• En relación a la época navideña el ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió a cubrir todos los gastos de ropa de sus dos hijos los hermanos PIEDRASANTA ANDRADE, para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos en navidad y año nuevo.

• En época escolar el progenitor se comprometió y se obligó a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares en cada año escolar.

• La ciudadana J.C.A.M., se comprometió y se obligó a entregar al ciudadano M.D.J.P.H., recibo o constancia de todo lo que este último le haga entrega para sus hijos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana J.C.A.M. y el ciudadano M.D.J.P.H., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. Y M.D.J.P.H., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 128, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

EXP: 01759

HPQ/israel

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