Decisión nº 320-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000925

ASUNTO : VP02-R-2008-000925

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano E.J.Q.Á., en contra de la decisión No. 2C-1958-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano E.J.Q.Á., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión recurrida mediante la cual se había declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, y se había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ; se encontraba inmotivada violando así el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no presentaba un razonamiento jurídico y lógico, suficiente para decretar la medida privativa impuesta, por lo cual se violaba igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Refiere que los derechos fundamentales de su defendido se vieron conculcados, al haberse decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin motivación alguna, además de que la misma resultaba demasiado rigurosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resultaba desproporcionada, por cuanto estábamos en presencia de un delito el cual tenía asignada poca cuantía en cuanto a la pena a imponer, e igualmente no existía peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la posible pena a imponer era de ocho (08) años y su defendido estaba residenciado en los Puertos de Altagracia, carecía de antecedentes y poseía arraigo en el país.

Finalmente, señaló que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conculcaba el derecho a la presunción de inocencia de su representado y en consecuencia solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el A quo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APEALCIÓN INTERPUESTO.

Las profesionales del derecho Gwondeline González y Z.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiestan las representantes del Ministerio Público, luego de transcribir parcialmente el contenido del recurso de apelación; que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, pues el juez había cumplido con todas las normas procedimentales, había impuesto al imputado del precepto constitucional, y había analizado todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

Precisaron, que el Ministerio Público había satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado, quien además previamente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraba sujeto a dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en oportunidades distintas por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas en dos procesos diferentes por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En este orden de ideas, señalan que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó por cuanto el imputado de autos no podía someterse a una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues existía una prohibición expresa del la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto fuera declarado sin lugar, y confirmada la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la misma al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analizó que la aprehensión de su defendido se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente la recurrida se hallaba inmotivada, pues no señalaba los fundamentos de la medida de coerción personal dictada, violándose lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que la decisión recurrida había decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, sin realizar un verdadero análisis lógico y jurídico, es decir sin establecer los fundamentos en que se soportaba la medida de coerción personal decretada, por lo que la misma conculcaba lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, además del derecho a la defensa y al debido proceso del representado de la recurrente; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

… este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual trata del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado E.J.Q.A., en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia: 1) Acta Policial de fecha 24-09-08 suscrita por los funcionarios oficiales F.P. Y DAYANNYS GONZALEZ adscrito a Polimiranda, corre inserta en el folio 3 dejan constancia de lo actuado; 2) DENUNCIA VERBAL suscrita por la Ciudadana ISBELYS C.F.S. la cual corre inserta folio 4; 3) Acta de Notificación de los derechos Constitucionales la cual corre inserta en 5 (sic) 4) Constancia medica del Hospital H.P.L. suscrita por la doctora Andreizza Velásquez, la cual corre inserta en el folio7, 5) Constancia medica suscrita por la Doctora I.A. del paciente E.Q.. 6) Examen Medico Forense suscrita: por el forense G.V. donde deja constancia del examen realizado al menor, la cual corre inserto en el folio 12. Tercero: Ahora bien, vistas las actas de investigación y revisado como ha sido el Sistema iuris 2000, se evidencia del mismo que el referido imputado EDWUIN (sic) JOSE (sic) Q.A., se le siguen dos asuntos principales penales uno por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Cabimas identificado bajo el No. VP11-P-2008-0005721, donde se le impuso la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones que no ha realizado el imputado de autos, y otro por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Cabimas, donde se le concedió igualmente la misma Medida Cautelar, realizando el precitado imputado tres presentaciones periódicas, lo que se evidencia que con ello, que el imputado de autos, ha incumplido con las obligaciones impuestas por los referidos Órganos Jurisdiccionales a los cuales se encuentra sometido, y que en virtud del nuevo tipo penal que le imputan en este acto procesal, se traduciría en un inminente peligro de fuga por la pena a la cual se podría imponer y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta en contra del imputado E.J.Q.A., la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, por ser improcedente en derecho. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: E.J.Q.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, concubino, de Profesión u Oficio Técnico Electrónico, titular de Identidad V- 18.633.263, residenciado en los Puertos de A.V. alterna al Tablazo, a dos cuadras del CDI, Los Puertos Municipio Miranda, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del mencionado imputado antes identificado, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa...

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada en relación a la posible pena a imponer, la entidad del delito; además de que su defendido tenía arraigo en el país por tener su residencia en los Puertos de Altagracia y finalmente se encontraba amparado por el principio de presunción de inocencia; esta Sala estima que dichos argumentos de apelación deben ser igualmente desestimados, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acorde a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal, que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo la proporcionalidad va referida al limite temporal al que está sujeto la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del limite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008, ha precisado:

..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...

. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas juzgadoras, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, al imputado E.J.Q.Á., previo al decreto de la medida privativa que le fue impuesta, en oportunidad anterior, se le habían decretado dos medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la primera de ellas impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 27.07.2008, quien le decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y otra de ellas impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 29.07.2008, quien le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, resulta evidente que el Juez de instancia mal podía decretar una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues además de estar ello prohibido por la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; resulta evidente, que frente a situaciones como la de autos, en la cual existe una tercera imputación contra una misma persona, efectuada en un procesos diferentes; mal pudiera el Juzgador decretar nuevamente una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues en éstos casos de propensión al delito, no queda espacio a la imposición de otra medida para el aseguramiento de las resultas del proceso diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se le imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a esta se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad.

Arribamos a esta conclusión cuando examinamos las siguientes normas:

En primer lugar, el último aparte del artículo 256 ya arriba trascrito que al referirse a este asunto, no habla de la prohibición de imponer tres o más medidas de manera contemporánea, sino que usa el verbo “conceder”. El uso de este verbo y no el otro, es en este caso significativo, pareciera querer indicar que la situación a la que se refiere la norma es la de un imputado al que se le han concedido ya dos medidas y no se le puede conceder otras, porque si bien obra a su favor la presunción de inocencia, ya ha sido imputado en dos procesos diferentes, en los que se han aportado elementos de convicción que lo relacionan con los hechos en calidad de autor o partícipe, tanto es así, que ,el órgano jurisdiccional ha considerado llenos en cada caso los requisitos legales exigidos para proceder a dictar esas medidas...”. (Año 2007, Pág. 225) (Negritas y cursivas de la Sala).

Asimismo, debe señalarse en lo que respecta al argumento referido a que la medida privativa, resultaba contraria a derecho toda vez que el imputado de autos tenía arraigo en el país, pues éste tenía su residencia en los Puertos de Alta Gracia; debe precisar esta Sala que los datos de residencia del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito precalificado y la prohibición que existe en el caso particular de decretar una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En lo que respecta, al argumento de violación del derecho a la presunción de inocencia, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano E.J.Q.Á., en contra de la decisión No. 2C-1958-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano E.J.Q.Á., en contra de la decisión No. 2C-1958-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

D.F.R. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 320-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2008-000925

NBQB/eomc

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