Decisión nº S2-070-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.R.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.574, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por la recurrente contra los ciudadanos C.S.M. y M.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 127.106 y 1.698.846 respectivamente, domiciliados en el municipio San F.d.e.Z.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró terminado el procedimiento de entrega material.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 896 eiusdem, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró terminado el procedimiento de entrega material, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se evidencia de las resultas del despacho de comisión recibido en fecha diecisiete (17) de Enero del 2.008, procedentes del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual dando cumplimiento a la entrega material para la cual fue comisionado por este Juzgado, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la entrega, notificando a la ciudadana M.J.G.C., (…).

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa de la ejecución de la medida de entrega material, que la ciudadana M.J.G.C. actuando con el presunto carácter de arrendataria, realizó oposición a la entrega material en tiempo oportuno según lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este es un procedimiento especial de carácter no contencioso, (…); y en el que si hay oposición por parte del vendedor o de un (sic) algún tercero, que alegue que se le están lesionando sus derechos, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia.

En virtud de dichas consideraciones legales y doctrinales es por lo que, forzoso es concluir para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.- ASI SE DECIDE.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado N.M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.R.H.M., a consignar escrito mediante el cual solicita a los ciudadanos C.S.M. y M.B.S., ésta último en su carácter de cónyuge de aquel, ya identificados, la entrega material de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 14, N° 19-68, en la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., adquirido –según su decir- por su representada mediante la compra-venta efectuada entre ella y el ciudadano C.S.M., según se constata en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 8°, tercer trimestre.

Al respecto manifiesta que una vez celebrada la venta, el singularizado ciudadano C.S.M., le solicitó a su mandante un tiempo prudencial para cumplir con la entrega formal del inmueble vendido, sin embargo adiciona, que el mencionado ciudadano, -según su dicho- con actitudes evasivas y abusivas, se ha negado a cumplir con dicha entrega, razón por la cual procedió a interponer la presente solicitud judicial. Se consignó junto a la solicitud, documento poder y documento de compra-venta.

En fecha 23 de octubre de 2007, mediante auto el Juez a-quo admitió la presente solicitud y decretó la entrega material del inmueble identificado, comisionando a un Juzgado Ejecutor para que hiciera efectiva la entrega y a su vez llevara a efecto la notificación del ciudadano C.S.M. para que concurriera al acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la distribución de ley, le correspondió ejecutar la singularizada comisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió y le dio entrada al despacho comisorio el día 15 de noviembre de 2007, y previa solicitud, fijó día y hora para el cumplimiento de la comisión ordenada.

Así, en fecha 8 de enero de 2008, el referido Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto de la solicitud de entrega material, procedió a notificar a la ciudadana que se encontraba presente en dicho bien, M.J.G.C., imponiéndole el motivo de su comparecencia, absteniéndose finalmente de ejecutar la medida impuesta por el comitente derivado de la advertencia que éste le había hecho relativa a no desalojar a los terceros que se encontraran ocupando el bien por cualquier título o razón; remitiendo así el despacho comisorio de vuelta al Tribunal a-quo.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, ocurrió a consignar escrito donde establece alegatos de oposición a la falta de cumplimiento de la comisión por parte del Juzgado Ejecutor competente, y en virtud de ello, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar la decisión sub litis en fecha 31 de enero de 2008, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 14 de febrero de 2008 mediante escrito consignado por la referida representación judicial, a través del cual, denuncia la violación del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y expresa que la supuesta oposición de la referida ciudadana en que se fundamentó el Juez a-quo para decidir, no se trataba de una oposición a la entrega material sino al hecho que la desalojaran del inmueble, aunado a considerar que el operador de justicia no podía fundamentar su decisión en el dicho de un tercero, presumiendo la lesión de sus derechos, cuando no se mostró ni se exhibió ningún instrumento legal que justificara o ratificara su dicho.

En razón de todo ello, arguyó que el Juzgado Ejecutor encargado, infringió lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la comisión conferida no habiendo –a su parecer- ningún impedimento legal para hacerla, y que, por otra parte, la sentencia recurrida no cumplía con los requisitos de forma contenidos en el artículo 243 eiusdem, solicitando en definitiva su nulidad, su revocatoria y, que se ordenara la entrega material del bien inmueble en cuestión.

En derivación de la anterior apelación, el Tribunal a-quo ordenó oírla en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer de la misma a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró terminado el procedimiento de entrega material; evidenciándose del escrito de apelación consignado por la parte solicitante de dicha entrega material, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, derivado de los errores y las violaciones de ley en que alega incurrieron tanto el Tribunal de la causa para fundamentar su decisión, como el Juzgado Ejecutor al abstenerse de cumplir con la comisión impuesta, solicitando indistintamente la nulidad y revocatoria de la referida sentencia, y en definitiva la orden de la entrega material del bien sub litis.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a este tipo de procedimiento de entrega material de bienes vendidos, la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, expresó que:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.

En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

.

Así que una vez instaurado el presente proceso, mediante la solicitud correspondiente y la consignación por parte del comprador del documento que pruebe la obligación, se fijará la oportunidad para proceder a la entrega material del bien vendido, a cuyos efectos se observa de actas que el Tribunal a-quo comisionó a un Juzgado Ejecutor; sin embargo, en esta etapa, procede este procedimiento conforme a lo regulado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta pertinente citar:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

La anterior norma tiene relevancia en el presente caso, en el sentido que surge como fundamento del recurso de apelación, la impugnación de la supuesta oposición efectuada al momento de la celebración del acto de entrega por parte del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para cumplir con la comisión, y sobre el tema de la oposición en estos procesos ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1375 de fecha 3 de agosto de 2001, expediente N° 00-2190, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. que, lo siguiente:

(...Omissis...)

“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal”. (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); (…).

En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la P.C.), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.

(...Omissis...)

Pues bien, en el análisis del caso facti especie se observa que el día 8 de enero de 2008 cuando se constituyó el antes singularizado Tribunal Ejecutor en la dirección del inmueble sub litis para proceder a la entrega material solicitada, según el acta levantada a tales efectos, se establece que se le impuso del motivo de la comparencia del tribunal a una ciudadana que se encontraba presente llamada M.J.G.C., quien manifestó lo siguiente: “…yo estoy aquí alquilada…”, y “La Sra. Maria me alquilo (sic) de forma verbal…” (citas).

Frente a esta exposición, el Juzgado Ejecutor, pese a la solicitud de cumplimiento de la comisión hecha por el apoderado judicial de la parte actora, se abstuvo de ejecutar la medida de entrega, al considerar la advertencia que la había impuesto el Juez a-quo de no desalojar al tercero que “por cualquier título o razón” (cita) se encuentre detentando el bien, como en efecto se puede constatar del despacho comisorio remitido a dicho órgano jurisdiccional ejecutor; siendo que posteriormente, el Tribunal de la causa, resolvió declarar terminado el proceso en virtud de la oposición realizada por la prenombrada ciudadana, criterio que se encuentra suficientemente reproducido en el capítulo segundo del presente fallo.

Al respecto, relacionados los fundamentos legales y jurisprudenciales citados con la eventualidades del presente caso, debe observar este Jurisdicente Superior que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es expreso al establecer que la oposición que formule el vendedor o un tercero sobre la entrega del bien debe estar fundamentada en causa legal, que el Juez interactuante está encargado de apreciar, y en la presente causa, fue el Juez Ejecutor el órgano jurisdiccional que tuvo contacto con las manifestaciones de las personas presentes en el acto para poder realizar tal apreciación.

Sin embargo, se constata que en el caso bajo estudio, el Juez Ejecutor decidió libremente no ejecutar la entrega pero, en virtud de la advertencia supra citada que le hizo el Juez a-quo, lo cual también resulta desacertado ya que el operador de justicia no podría ordenar que por cualquier título o razón de detentación no se desaloje al tercero, cuando debe reiterarse que la norma exige imperiosamente una oposición a la entrega con fundamento en causa legal.

Ahora, de la manifestación que hace la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble en la oportunidad de la celebración del acto de entrega material, antes citada y reflejada en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, se puede claramente determinar que dicha ciudadana simplemente se limitó a expresar el motivo de su presencia en dicho lugar, siendo que luego de un lapso de espera se presenta un abogado asistiendo a la mencionada, quien manifestó oponerse a un supuesto desalojo, más sin embargo, no se constata que se haya formulado oposición de entrega del bien en manos de la solicitante propiamente dicha, y más importante aún, no se evidencia que esta particular oposición haya estado fundamentada en causa legal, es decir, por lo menos con la mención del motivo legal que ampare la detentación, y, habiéndose determinado que queda a la apreciación del Juez la fundamentación al efecto expuesta, a consideración de este Juzgador Superior, en este tipo de proceso no podrían negarse los derechos que se derivan de un título de propiedad que es consignado junto a la solicitud para instar dicho proceso, frente a las exposiciones deliberadas, laxas y sin fundamentación legal, que hagan las personas presentes en el acto de entrega, a contrario de lo que exige la norma del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y en contraposición a considerarse su posible subordinación a un supuesto vínculo precario. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, determinadas las anteriores apreciaciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina jurisprudencial acogida por esta Superioridad, se considera que la oposición formulada por la tercera presente en el bien, no se encuentra ajustada a la norma del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fue formulada sin fundamento en causa legal alguna, lo que origina la consecuencia de establecer que, ante la falta de una oposición legalmente determinada, lo procedente sea cumplir con la ejecución de la entrega material del inmueble descrito en actas, por lo que resulta acertado en derecho para el suscriptor de este fallo, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y ordenar la continuación del proceso y la ejecución de la entrega material decretada; motivos por lo cuales se debe concluir además en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por la ciudadana J.R.H.M. contra los ciudadanos C.S.M. y M.B.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.R.H.M., por intermedio de su apoderado judicial N.M.S., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 31 de enero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, manteniéndose en plena vigencia y continuación el presente proceso, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA la entrega material del bien inmueble determinado en actas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y el primer aparte del artículo 930 eiusdem, debiendo el Tribunal a-quo proceder con el cumplimiento de los trámites legales y consecuenciales para hacer efectiva dicha entrega.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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