Decisión nº 329-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000790

ASUNTO : VP02-R-2009-000790

DECISIÓN N° 329-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., en su carácter defensor de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C.; contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la causa seguida en contra de los acusados antes indicados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 literal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 12 parágrafo segundo literal 1 del artículo 16 de la mencionada Ley y en contra de I.A.C., y la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Julio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…En primer lugar solicita el defensor que se reponga la causa por cuanto la ciudadana Fiscal obvio la realización de la INSPECCIÓN ORDENADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL que en ningún momento fue efectuada lo cual le coarta a su defendido el derecho a la defensa por cuanto considera que es una prueba esencial para la misma (…). Ahora bien, como quiera que sea el ciudadano defensor tenía la oportunidad de invocar u oponer las excepciones previstas en este código hasta 5 días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar como facultad o carga de la parte establecida en el artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurso existente para agotar el presunto vicio que denuncia, más sin embargo, en su primer escrito de descargo presentado en fecha 09/06/09, solo se limita primero, a promover pruebas de testigos y como segundo punto a invocar a favor de sus defendidos los meritos favorables que arrojen las actas procesales, asimismo, en su segundo escrito en fecha 09/06/09, en primer lugar promueve pruebas de testigos, en segundo lugar invoca a favor de sus defendidos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. actas procesales, y como tercero promueve como prueba escrita copias solicita al Tribunal de Control de fecha 15/04/09, el cual el mismo tribunal instó al Ministerio Público a realizarla. Ahora bien, como quiera que no esta planteada ninguna excepción por la cual este Tribunal deba decidir previo a una consecuencial reposición lo procedente en derecho es admitir las pruebas testimoniales, referidas en los dos escritos del abogado defensor así como también la prueba escrita referente a la copia certificada de los libros de novedades del referente componente militar (…). De modo tal, que lo procedente es admitir la prueba y declarar sin lugar la solicitud de reposición planteada. En segundo lugar: En cuanto a los testimonios de los ciudadanos J.E.M., J.A.A., J.H.G.N., S.M. ZAMBRANO, CAMARGO J.U., H.D.G.B., Á.O.G., L.R.V., J.M.L., J.J.M.A., O.P., B.M.J.J., G.A.E.H., W.C. y J.A.V., los cuales refiere el defensor que en ningún momento aparecen suscribiendo el acta policial y por lo cual no pueden ser aportados por el Ministerio Público de acuerdo al artículo 169 (sic), considera quien aquí decide, que este es un planteamiento propio de juicio de (sic) juicio (sic) oral, en cuanto a la apreciación de pruebas, lo cual no le está permitido al juez de control la apreciación de pruebas, por cuanto es el juez de juicio quien, tiene la inmediación, contradicción y control de la misma, por lo que en aras de la igualdad de las partes contenidas en el artículo 12 (sic) (…), este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos antes expuestos. Tercero: En cuanto a la experticia del teléfono celular el cual alega el defensor que son teléfonos privados y debe la parte afectada estar presente para el momento del control de la prueba y que la misma no tuvo control alguno, razón por la cual por ser obtenida (…). Observa este Tribunal en efecto, que en el capitulo tercero referente al desarrollo de la investigación, que el titular de la acción penal y por ende de la investigación es el Ministerio Público el que podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima o su representante legal pero siempre y cuando la presencia fuera útil, para el esclarecimiento de los hechos y no perjudicar la investigación de modo tal que infiere quien aquí decide en base a lo preceptuado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (…) consecuencialmente se admite la prueba experticia promovida por el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 09 de Julio de 2009, el profesional del Derecho G.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de los medios de prueba propuestas por el defensor del acusado de autos.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en el escrito recursivo puede destacarse lo siguiente: “...Con fecha 02 de Julio del 2009, día, hora y fecha a fin de celebrar la audiencia Preliminar, y ante la situación jurídica ya dicha, y en vista de que no podía oponer excepciones a la acusación, ya que el acta policial es un elemento esencial, para los delitos en flagrancia, y que el Juez Constitucional, en este caso el Juez de Control debe velar por el cumplimiento cabal de las normas constitucionales, por esta circunstancia y por otras, solicite, la reposición de la causa al estado de investigación, ya que con fecha 15 de mayo del 2009, solicite a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, que se me expidiera copia certificada de el libro de novedades del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Redoma de El Conuco, sitio donde fueron detenidos inicialmente mis defendido y parte del componente militar que supuestamente actuó en las diligencias policiales de fecha 15 y 16 de Abril del 2009, que no es el mismo que firmo el acta policial, que la Juez valoro como elemento evidencial (sic) para la culpabilidad de mis defendidos, solicitud que hice en el término legal el día que se celebró la Audiencia de prórroga, insta al Ministerio Público a dar la prueba solicitada. No obstante de haber transcurrido el lapso para evacuar la prueba solicitada, el Ministerio Público, haciendo caso omiso a dicha petición, no la proveyó ni la negó, por lo tanto dicha negativa no justificada de la evacuación de una prueba solicitada por la defensa en tiempo hábil y qué es útil y necesaria, a fin de corroborar los funcionarios actuantes al momento de la detención de mis defendidos (…); igualmente como lo expuse en el momento del descargo, la negativa a la prueba, va en contra del derecho a la defensa de mis defendidos al igual que el debido proceso. El ciudadano Juez, al momento de considerar esta petición, la declara sin lugar, expresando que la defensa ha debido invocar una de las cuestiones previas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que una prueba que el ha corroborado que se solicito en el tiempo hábil respectivo y no haya sido negada para su evacuación por el ente titular de la acción penal, pone en estado de indefensión a mis defendidos, quienes están protegidos por una norma constitucional, que es inviolable (…), debido a que la defensa invoco el derecho, en la oportunidad legal correspondiente, y la misma no esta sujeta a excepciones. (…). Aquí en este proceso no se ha respetado la igualdad de las partes como lo establece el ciudadano Juez, ni se les ha garantizado a mis defendidos el debido proceso, ya que sin esa prueba, no se puede corroborar los argumentos de la defensa. Igualmente se solicito la no admisión de la declaración testifical de los ciudadanos J.E.M., J.A.A., HUMBERTO GEREZ NIETO, SILV1NO M.Z., J.U.C., H.D.G.B., Á.O.G., L.R.V., J.M.L., J.J.M.A., O.P.B., J.J.M., G.A.E.H., W.C. Y J.A.V.. El ciudadano Juez, expresa que la audiencia preliminar no es el acto para plantear la apreciación de la prueba, pero cuando la misma es contraria a un precepto jurídico, como lo es lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) el Juez de Control (…), debe revisar todas las ilegalidades o irregularidades que se presenten en el proceso, para que así no haya en un futuro una nulidad del juicio (…). En cuanto a la prueba de experticia, practicada al teléfono de mi defendido JHONTHAN IBAÑEZ, exprese, que la misma había sido hecha a un teléfono que es privado, el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán utilizarse información obtenida (…), en las comunicaciones, los papeles y los archivos Privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas con esta norma se ve claramente, que para efectuar una experticia, ha debido tener permiso de la defensa, ya que el teléfono es un medio de comunicación, que guarda información confidencial, y que para obtener la misma en los archivos privados, debe tenerse la voluntad del titular del teléfono que va a hacerse la experticia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a la admisibilidad de la acusación y respecto a la declaratoria sin lugar del supuesto especial, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior particular plasmado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., en su carácter defensor de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C.; es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de los medios de prueba propuestas por el defensor del acusado, alegato que resulta no ser apelable, contrario a lo afirmado por el recurrente, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

Resulta necesario advertir al recurrente que debe ser más cuidadoso en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles por confusos, por cuanto ello incide directamente en la calidad de la defensa de su representado, la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho G.M.P., en su carácter defensor de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., en su carácter defensor de los ciudadanos J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa seguida en contra de los acusados J.S.C.S., J.F.M.O., J.J.I.C. e I.A.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de D.A. CAMPOS. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-09del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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