Decisión nº 1U-278-07 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1U-278-07

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. IRLEN F.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: O.J.R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

F.G.C.O., venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 20 de junio de 1973, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-10.806.177. ************************

F.L.C.O., , venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-13.191.180. ************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 13 de diciembre de 2006,siendo aproximadamente las 08:35 de la noche, en las inmediaciones de la zona industrial de Maturín, Guarenas ; Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, interceptaron al ciudadano O.J.R.S. y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías, es decir, un teléfono celular, un reloj, dos mil bolívares y una colonia; los cuales portaba para el momento...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ***********************************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. J.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados F.G.C.O. Y F.L.C.O., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Los hechos que dieron origen a la acusación fiscal son los ocurridos el día 13/12/06 a las 8:30 de la noche cuando los acusados interceptaron a la víctima y F.C. portando un facsímile plateado apuntó a la víctima, mientras F.C. lo despojaba de sus bienes, estos ciudadanos luego de este acto fueron aprehendidos en la zona Industrial momentos después, estos hechos serán debidamente comprobados a través de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control, la conducta ha sido calificada como robo agravado y en calidad de autor material al ciudadano F.C. y como autor cooperador a F.C., y el Ministerio Público solicita que la sentencia que ha de declararse sea condenatoria y le sea impuesta la pena prevista para el delito de robo agravado, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******

La Abg. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública de los acusados, en su derecho de palabra alegó: “…Considera esta defensa que en esta etapa de debate de apertura de juicio oral y público es digamos exagerado hablar de condenas y sentencias condenatorias cuando sabemos los operadores de justicia que apenas comienza el momento procesal donde se determinará la responsabilidad de mis defendidos, el día 13/12/2006 a las 8:35 de la noche estaban mis defendidos en la plazoleta denominada el samán, uno de ellos laborando como fiscal en una línea de autobuses y le acompañaba su hermano, el otro acusado, y estaban esperando a su mamá para que les trajera su almuerzo cuando ven un alboroto de gente en la calle y un funcionario de apellido Planchart los detiene maltratándolos y sin ninguna explicación y cuando están en la comisaría les informan que están detenidos por un supuesto robo y le dan el nombre de la supuesta víctima, cuando digo que estamos iniciando el procedimiento es porque todo lo que se estableció en el Tribunal de Control deberá ser probado y la defensa se encuentra segura que la sentencia será absolutoria y la Fiscalía no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que los arropa desde el día de su nacimiento, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Sabemos que los ciudadanos acusados fueron detenidos en las inmediaciones de la zona industrial de Maturín en virtud que la víctima para despojarlo de sus pertenencias, que ese despojo fue por intermedio de un arma tipo fascímil, ello según lo informado por el agente que vino a declarar ante esta sala, estos objetos incautados coincidieron con lo estudiado por el funcionario Yertons Chacón, quién expuso que había tenido a la vista la colonia, el celular así como la cantidad de 800 mil bolívares en efectivo, sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal en los hechos que se acaban de mencionar, toda vez que esta fiscalía no pudo obtener respuesta efectiva y oportuna en cuanto al paradero de la víctima O.R., aún cuando se libraron los oficios al registro no se ha obtenido respuesta, pero si el ciudadano Otto hubiere estado con vida, esta fiscalía no hubiera tenido como ubicarlo. En este caso el único funcionario actuante que vino a declarar dijo que la víctima fue quien le hizo el llamado, el Ministerio Público conoce que el funcionario Planchart fue operado, sin embargo se le mandaron las boletas de citación y éste no compareció; en virtud de lo antes expuesto considerando que sería inoficioso por cuanto aun obteniendo el dicho del funcionario y aunque la víctima estuviera con vida, no hubiese podido demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos; el Ministerio Público considera que la sentencia que ha de dictar el Tribunal es una sentencia absolutoria. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ******************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “….La defensa pudiera adherirse, el Estado venezolano debe actuar de buena fe, pero tal vez mis defendidos no han tenido responsabilidad, es por esto que se solicitó la absolutoria; obviamente también esta defensa solicita una sentencia absolutoria. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ***********

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano L.A.R.D., declaración promovida por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.818, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, funcionario público de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con 3 años de servicios en el cargo de agente, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Nos encontrábamos en patrullaje vehicular en zona de Maturín era diciembre yo estaba en compañía de mi compañero Planchart, y un ciudadano nos indicó que dos individuos lo habían despojado de sus pertenecias y al solicitarle que los describiera nos dijo que el ciudadano tenía un defecto en un ojo y era manco procedimos a reportarlo y luego junto con la víctima ubicamos a los acusados y la víctima los identificó, se les incautó un facsímil, al otro un reloj, una colonia, un celular y un dinero efectivo, éste indicó que eran de su pertenencia, se puso el procedimiento a la orden del comando. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Fue en diciembre de 2006 no recuerdo el día exactamente a las 8:35 en la zona industrial Maturín, donde está la intercomunal, el detective Planchart y mi persona, íbamos en una unidad radiopatrullera tipo jeep, una persona nos interceptó y que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y nos señaló que uno de los sujetos tenía un defecto en un ojo y era manco, nos dijo que lo habían apuntado con un arma, me dijo que él que tenía un defecto en el ojo y manco fue quien lo amenazó con el arma, sí, las características de la persona descrita por la víctima correspondía con los detenidos, yo realicé la revisión corporal, mi compañero está resguardando el lugar para que los ciudadanos no se evadieran del procedimiento, un facsímil de arma se le incauta a la persona que tenía el defecto en el ojo y llevaba el facsímil del lado derecho del pantalón, a la otra persona se le incautó un celular, la colonia y dinero en efectivo en los bolsillos del pantalón, sí la víctima indicó que los objetos incautados eran de su pertenencia…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El facsímil del arma se le incautó a la persona con el defecto en el ojo, a él sólo el facsímil, aproximadamente como 40 mil bolívares un reloj, una colonia y un celular, todo eso se le incautó a la persona que no tiene el defecto en el ojo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano JERHTONS J.C.B., declaración promovida por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.259.118, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, con 3 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo recuerdo que fue un reconocimiento de un facsímil de arma de fuego, una colonia un celular un reloj. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Llegué a la conclusión de para qué era cada objeto, para qué se utilizaba, en qué estado estaba, el fascimil es un juguete pero nadie está en capacidad de identificarlo, es utilizado típicamente como un juguete y atípicamente como un arma de fuego, el celular es para realizar llamadas, no recuerdo qué cantidad de dinero era, ello para identificar la cantidad de dinero y se hace una experticia de autenticidad o falsedad, la metodología utilizada es un reconocimiento técnico…”. (Cursivas del Tribunal). **************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público no logró demostrar hecho punible alguno; si bien es cierto que el funcionario policial L.A.R.D. en su declaración manifestó haber realizado un procedimiento, mediante el cual fueron aprehendidos dos ciudadanos y fueron incautados varios objetos, a los que hizo referencia el experto JERHTONS J.C.B., dando así por demostrada la existencia de dichos objetos; no es menos cierto que el dicho del prenombrado funcionario policial no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente alguien se atribuía la propiedad o posesión y si había sido despojado de dichos objetos, es decir, no pudo establecerse que los referidos objetos hayan sido producto de delito alguno, es decir, fueran objeto pasivo de algún delito: razón por la cual considera este Juzgador, que si bien quedó establecido el hecho narrado por el funcionario policial, no es menos cierto que el referido hecho no constituye delito alguno, esto es, no puede catalogarse como algún tipo penal; por lo que no habiéndose demostrado delito alguno, menos aún podría establecerse responsabilidad penal alguna; toda vez que no puede hablarse de responsabilidad penal cuando no ha ocurrido delito alguno. ****************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos del funcionario policial y el experto quien practicó la experticia de reconocimiento técnico a los objetos incautados durante el procedimiento policial, considera quien aquí decide, que no son suficientes para determinar y dar por demostrado delito alguno. ***************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público a los acusados. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. **************************

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.A.R.D. y JERHTONS J.C.B.; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados F.G.C.O. y F.L.C.O., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas ni siquiera son suficientes para demostrar la existencia del hecho punible, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. **********************************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría de los acusados F.G.C.O. y F.L.C.O., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. *****************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados F.G.C.O. y F.L.C.O., no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. J.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que los mismos debían ser absueltos. **********************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. SONSIRETH PERDOMO, actuando en su carácter de Defensora Pública de los acusados F.G.C.O. y F.L.C.O., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso. **************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados F.G.C.O. y F.L.C.O., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ***

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE: a los ciudadanos F.G.C.O., venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 20 de junio de 1973, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-10.806.177; y F.L.C.O., , venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-13.191.180, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de los ciudadanos F.G.C.O. Y F.L.C.O., anteriormente identificados, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ************************************************************************

Se aplicaron los artículos 458 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. **

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

EXP. Nro. 1U-278-07

JAAS/jaas.

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