Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 26 de julio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3459

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.J.S.M., en su carácter de defensora privada del imputado CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE (INDOCUMENTADO), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de julio del año que discurre, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por los Abogados A.L.P.R. y J.V.G., Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a los medios de pruebas mencionados por la recurrente se declararon inadmisibles.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada G.J.S.M., en su carácter de defensora privada del imputado CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:

...

LOS HECHOS

Se desarrollo una audiencia para oír al imputado, donde todos avistamos a un joven de tan solo 19 años, que por no portar documentos (extranjero) al momento, (porque su hermana por seguridad se lo mantiene guardado en su residencia, cuando esta va a jugar futbol, con sus amigos) fue interceptado junto a sus amigos, por Guardias Nacionales, quien indicaron minutos mas tarde tanto a amigos, como a familiares, que su detención obedecía a que esta era el único de los jóvenes que por no portar cedula de identidad, tenia que acompañarlo al comando. La sorpresa para todos es que horas mas tarde, los Guardias Nacionales, van a la residencia de la hermana, con el joven ya detenido, para ver si esta facilitaba la documentación requerida por los funcionarios, corriendo con la tan mala suerte que al momento de la visita domiciliaria, no permisada o autorizada por autoridad alguna, la hermana del joven para ese preciso momento no se localizaba en la vivienda. La sorpresa es que mas tarde, los funcionarios comentaron a todos, que el joven quedaba detenido por tenencia de droga, específicamente de la denominada marihuana. Ellos alegan que el joven portaba en el bolsillo de su pantalón bermudas derecho, la presunta droga. En sala se observo, que el joven que nunca se cambio de ropa desde su detención, portaba un bermuda de deportista que particularmente no tenia bolsillos, ni derechos, ni izquierdos, porque era un bermudas deportivo. Mas tarde, los mismos funcionarios, pretendían obtener un dinero, por parte de la familia, una vez que estas son vendedoras de arepas en un lugar muy concurrido por comensales. Al no lograr, los cometidos, según lo indica así su hermana, le informaron al verla llorar, que se tranquilizara, que habían encontrado una droga en el suelo a lejana distancia del joven, que al llegar al Palacio de Justicia, lo soltarían, porque el joven quedaba detenido solo por no portar identidad alguna. Y pese a que la hermana llevo su pasaporte a los funcionarios, estos le indicaron que el joven ya se había trasladado detenido al palacio de justicia. Ese largo día, nunca salió su nombre en la distribución, el joven fue devuelto y presentado al siguiente día, totalmente incomunicado de sus seres queridos, alegaron que no lo habían recibido en palacio porque, debían cumplir un requisito consular, de informar al consulado de Perú. Sin embargo, los Guardias insistían a que NO ERA NECESARIO INCLUSIVE CONTRATAR ABOGADOS PRIVADOS, PORQUE AL LLEGAR AL PALACIO LE D.L.L., PORQUE EL JOVEN NO TENIA DROGAS, QUE ESTA HABIA SIDO LOCALIZADA A CIERTA DISTANCIA, Y EN EL SUELO. Tal información, la avalaron los 10 amigos que acompañaban al joven deportista, situación que tranquilizo enormemente a la familia. Ahora bien, por el desconocimiento de leyes y procedimientos, y una vez esperar las hermanas por mas de 12 horas ese día en el Palacio de Justicia, a que se desarrollara la audiencia, como ha bien los Guardias le informaron, que se quedaran tranquilas porque el joven saldría en libertad y este nunca salió, optaron por contratar los servicios profesionales privados, es decir mas por la desinformación e inacceso que tienen algunos familiares a la hora de constatar asuntos judiciales pertinentes a sus seres queridos, que por el derecho.

La sorpresa de todo y para todos fue, de que no se explica, la familia, del PORQUE LA GUARDIA NACIONAL (INCLUSIVE EL TENIENTE A CARGO DEL PROCEDIMIENTO) LES MINTIERON APARENTEMENTE DE MANERA DESCARADA, EN TAL CASO… (sic) PORQUE CUANDO REVISAMOS LAS ACTAS POLICIALES, LA DEFENSA SE PERCATA QUE TODO CUANTO LE HABIAN INFORMADO A LAS HERMANAS ERA ROTUNDAMENTE FALSO.... (sic) PORQUE TANTO CADENA DE CUSTODIA, COMO ACTAS POLICIALES INDICABAN UNA PRESUNTA DROGA CON UN PESO APROXIMADO DE 30 GRAMOS. Situación esta que produjo una inmediata privativa de libertad.

Ahora bien, no solo eso es extraño, sino que la Guardia Nacional, ante la visita nocturna que le hizo la defensa el mismo día que privan de libertad al joven y en presencia de los amigos deportistas del joven privado de libertad, negaron rotundamente ante la defensa y familiares de lo informado. Con lagrimas en los ojos, las hermanas en franca desesperación solicitaron que porque de ser cierto que el joven portaba la droga, no se lo informaron de inmediato, que como es eso, que ahora aparezca un procedimiento con droga y porque si al joven lo acompañaban sus amigos, casi 10 jóvenes todos contemporáneos con la edad del detenido y deportistas también, porque no optaron por solicitar en el procedimiento la colaboración de 2 testigos, y elaboraran conforme a ley las útiles y necesarias urgentes actas de entrevistas. Es decir era muy necesario que un tercero imparcial antes de la revisión corporal del joven (presunto sospechoso ante la autoridad aprehensora) dejara registro y constancia del procedimiento, es decir que se constituyeran de inmediatos formalmente como testigos. Quizás en procedimientos, cuando la zona es despoblada, oscura, de difícil acceso o impenetrable o por ser altas horas de la noche o por cualquier vía de que existe un impedimento, se pudiese excusar los centinelas de la patria, de que NO HABIA POSIBILIDAD ALGUNA DE TESTIGOS, DETENIDO JUNTO A TODOS SUS AMIGOS DEPORTISTAS, QUE SERAN PROMOVIDOS EN SU OPORTUNIDAD O DE INVSTIGACIÓN.

No obstante, lejos de la criminal mentira, aportada a las hermanas de que el joven saldría en libertad, porque solo se lo llevaron, por no tener la documentación requerida al momento por funcionarios actuantes. Funcionarios estos que irrespetaron lo que ordenan leyes tanto sustantivas como adjetivas, ante la revisión personal de un ser humano y ante la visita intempestiva de un domicilio. En la que aun no nos explicamos, cual era la vil intención de la Guardia, de pasar a visitar a las hermanas del joven, que por ciertos estas son comerciantes de un muy concurrido puesto de venta de arepas. Sin embargo, podemos presumir el porque ¿Sin necesidad de demarcarlo en estas líneas. No obstante a la mentira de estos funcionarios. El honorable Juez, que priva de libertad al joven, implemento una estrategia, anti ética y que deja mucho que pensar, en torno a la determinada posición que asume como jurista en la búsqueda de la verdad y en la búsqueda del proceso penal y científico de Venezuela. Cuando conmina al joven en sala, antes de la realización de la audiencia para oírlo a que si el detenido dice que es consumidor, lo ayudaría.

El joven ante su desconocimiento de leyes, ingenuamente explica y además pregunta a todos: ¡(sic) COMO VOY A DECIR QUE CONSUMO SI NO ES CIERTO, PERO SI LO DIGO ESO ME AYUDARIA A ALGO?

A TAL SITUACION EL JUEZ VOLVIO A CONMINARLO A QUE DIGA QUE ES CONSUMIDOR, SI QUIERE QUE LO AYUDE. ¿ (sic)

La defensa advirtió, al jurista que su defendido no es consumidor y al practicarle las pruebas toxicológicas se determinaría una cruel impostura, sin embargo si es para ayudar técnicamente y era necesario a petición del magistrado, no quedaría otra vía, expedita. ES DECIR OTRO ENGAÑO Y CRIMINAL Y CRUEL MENTIRA, Y QUE POR CIERTO NO ES LA MANERA DE ADMINISTRAR CORRECTAMENTE LA JUSTICIA, PORQUE A PESAR DE LAS ADVERTENCIAS HECHAS A LA DEFENSA, EL HONORABLE JUEZ RADICALMENTE LO PRIVO DE LIBERTAD.

Que ejemplo se le dará al Cónsul de Perú, al embajador y a cuanto diplomático intervenga en la defensa de un Extranjero en Venezuela, un joven deportista sin antecedentes penales, ni registros policiales, ni solicitudes criminales en ninguna parte del planeta. Porque mentir... (sic) si el joven esta o no esta incurso en la presunta comisión del hecho punible… (sic) POR EJEMPLO PORQUE SIMPLEMENTE NO DECIRLO (EN EL CASO DE LA GUARDIA NACIONAL) Y PORQUE EN EL CASO DEL HONORABLE JUEZ.... (sic) NO DICTAMINAR SU DECISION SIN PREAMBULOS O AVISOS O PACTOS EXTRAÑOS Y DE DUDOSA PROCEDENCIA. ESTO NO LO ESTA INVENTANDO LA DEFENSA LO PRESENCIO TODO EL PERSONAL DEL TRIBUNAL, LA FISCAL, CONSTA EN ACTAS Y EL MAS Y DETERMINANTE TESTIGO-IMPUTADO PRESENCIAL, EL PRIVADO DE LIBERTAD MISMO..... (sic) EL JOVEN ASI LO INFORMARA A SU FAMILIA Y AL CONSUL O REPRESENTANTE DIPLOMATICO... (sic) QUE EL JUEZ LE DIJO,: “TE AYUDO SI DICES Y QUE ASI QUEDE ESCRITO QUE ERES O TE DECLARAS CONSUMIDOR" .... (sic) LA AYUDA FUE DE TODAS MANERAS PRIVARLO DE L1BERTAD… (sic) DE QUE TIPO DE AYUDA DIABOLICA, ESTAMOS HABLANDO. ASI SE ADMINISTRA JUSTICIA EN VENEZUELA.

La mentira, como base pilar y fundamental, para llegar a la verdad en Venezuela, Esa es la razón de esta controversia y de esta apelación. Saben cuantos jóvenes en Venezuela, sufren este tipo de administración de justicia, saben ustedes, cuantos están expuestos, conminados y hasta obligados a asumir el delito, sin haberlos cometido. Saben cuantos están hoy condenados, siendo inocentes, porque solo por tecnicismos jurídicos absurdos, no le dejan otra salida.

Sera (sic) Dios, las leyes y tratados internacionales, la que toque a la conciencia de los infractores de leyes. Porque la leyes para cumplirla y no para jugar con ellas ante el mejor postor.

La defensa extrañada, le comento a una asistente presente en la audiencia, ¿porque esa actitud, el juez que pretendía, cual era su intención pedirle que se declarara consumidor, si igual lo privaría de libertad, en mis 23 años de ejercicio, no había visto situación mas injusta, mas absurda y mas incoherente, en derecho. Sin embargo ante sus respectivas conciencias, se los dejo. Solo Dios sabra (sic), porque el hombre atenta contra el hombre, distorsionando la naturaleza de las cosas. Insisto no es la defensa la que explana estos alegatos, son los dichos y la constatación de tantas personas y a las pruebas me remito.

En Venezuela, el informe y la palabra de un alto funcionario y de unos Guardias Nacionales, pareciera suficiente para desgraciarle la vida a cualquier familia y a cualquier ser humano, sin embargo la pregunta y objeto de la controversia y la razón de esta apelación es basada en la interrogante: ¿no es mas fácil aplicar la ley, el procedimiento, antes que la vil mentira. ¿ (sic)

Los delitos se comprueban con la ciencia, y la ciencia no admite errores y mucho menos mentira, cual es la intención de crear vacío, pánico, dolor y desesperanza a unos extranjeros… (sic) imaginen el ejemplo que traspasara fronteras. El joven quedara privado, pero ustedes honorables señores, encargados de velar por la seguridad de los Ciudadanos de un país, como quedaran ante Dios, es acaso justo este tipo de procederes, para administrar la justicia. ¿ (sic)

Se requiere un análisis contundente de todo el expediente, del porque funcionarios actuaron como actuaron, del porque van en búsqueda de la familia, con un joven de tan solo 19 años, sin autorización de fiscal, ni de autoridad alguna, estilo “SECUESTRO EXPRES SIMULADO" ..... (sic) CON QUE INTENCION FUERON A LA VIVIENDA DE LA HERMANA..... (sic) PERO TODO DELITO DEJA HUELLA... (sic) Y LA DUEÑA DE LA PENSION A QUIENES ESTOS FUNCIONARIOS TOCAN LA PUERTA… (sic) VA A DECLARAR Y SERA PROMOVIDA… (sic) ES DECIR NO HUBO PACTO, NI ACUERDO PREVIO..... (sic) ENTONCES PRIVENLO DE LIBERTAD..... (sic) ESTE ES UNO SOLO DE LOS TANTOS EJEMPLOS QUE DENUNCIAN MIS PROYECTOS, QUE REPOSAN AUN A LA ESPERA DE DECISION ANTE EL M.T. DE LA REPUBLICA. LA MANERA DE ADMINISTRAR JUSTICIA PARA LLEGAR A LA VERDAD EN VENEZUELA, NO ES LA MAS ACERTADA. PORQUE NO HACER BIEN LAS COSAS SI TIENEN TODO PARA HACERLO BIEN.

Si el joven es un traficante, prívenlo con las bases serias, seguras, propias y convincentes a través de los instrumentos que da la ley y no en base a la suposición, la mentira y la frivolidad, con que muchas personas juegan con los seres humanos. Existen métodos, normas, reglas, procedimientos pactos y tratados internacionales para que se respeten muchas cosas. Si el joven portaba drogas o no es lo que busca la correcta administración de justicia. Pero como descubrimos eso, solo señores, con el correcto acatamiento de los procedimientos y de las leyes.

Dejo a ustedes, si la actuación policial de los funcionarios centinelas de la practica fue correcta, si cumplió con todos los extremos que ordena la ley y si existieron personas a favor o en contra que pudieron constatar los hechos. La defensa aportara, los testigos que estaban, pero que ellos no vieron (o no les convienen dejarlos plasmados en actas). Les reitero el ejemplo al mundo, con la detención de este joven, tengan la seguridad que nunca será borradas de sus mentes, tienen ustedes honorables Magistrados de la Corte, el Poder de descubrir y decirles al mundo si en Venezuela, acaso se siembra droga o no. Solo analicen este caso, analicen a sus actuantes y lleguen a sus propias conclusiones.

Con copia al Consulado de Perú.

Con copia al la (sic) Presidente del TSJ.

(sic)

DEL DOMICILIO

DE LA ACCIONANTE

DE LA TEMPORANEIDAD

LEGITIMACION

SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO

DE LA COMPETENCIA

PROMOCION DE PRUEBAS

PETITORIO

…solicitamos que sea:

ADMITIDA Y SE RESUELVA, SOBRE, LA PROCEDENCIA DE LAS MULTIPLES CUESTIONES EN DERECHO PLANTEADAS…

SOLICITUD

DETERMINANTE

En definitiva solicitamos, el contundente cambio del tipo penal atribuido. E igualmente, de ser necesario prosperen a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anulada, modificadas, o ajustadas a la realidad jurídica, el tipo penal….

.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Los Abogados A.L.P.R. y J.V.G., Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en base a lo siguiente:

(…)

CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano CAMACHO ITURRIAGA J.P. carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron de forma muy vaga en descalificar lo explanado por el Juez en su decisión y no explica de forma explicita su pretensión. No obstante a ello el Ministerio Público interpretara de la forma mas lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos.

En primer lugar es oportuno destacar que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aérea (sic) Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2012 y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien subsumió la conducta ejecutada por el imputado JEANPIERRE CAMACHO ITURRIAGA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de nuestra carta magna, que textualmente establece:

Es por ello que resulta ilógico pensar que los expresado por el imputado de autos en la audiencia de presentación del imputado (audiencia para oír al imputado) este no hiciera uso del mencionado derecho más aun cuando se encontraba debidamente asistido por su abogada de confianza, es decir una conocedora del derecho, quien debió para el momento de la firma de la respectiva acta ante el Tribunal de Control, verificar la integridad de la información contenida en la misma, formalidad esta que fue cumplida, ya que toda las partes suscribieron la misma.

Adicionalmente resulta menester mencionar que debe considerarse esta fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria la idónea para que el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad recabe los elementos de convicción no solo que inculpen sino que también exculpen al imputado de autos y solo una vez obtenidos estos se formule el respectivo acto conclusivo, lo cual dará paso a las siguientes fases del proceso en las cuales podrá o no desvirtuarse la participación del imputado de autos. Es por ello que aun cuando el Juez se encuentra en la obligación de fundamentar, justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería una Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación de detenido y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.

Por otro lado se evidencia de autos que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, y a tales fines se exponen lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:…

La presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, la presencia de testigos es necesaria solo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 210, ambos del mismo COPP)…

Todo esto en razón de que la flagrancia, surgió de un hecho que se estaba produciendo, por lo tanto los funcionarios actuantes no tenían conocimiento de que eso pasaría. Por lo tanto el organismo actuante cumplió cabalmente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no puede manifestarse la existencia de "vicios que afectan el debido proceso" y en consecuencia no presenta ninguna afectación de nulidad que traiga como consecuencia última que las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, siendo que el Tribunal al decretarla actuó conforme a derecho y en estricto acatamiento de la jurisprudencia del M.T. de la República referida a la Medida Cautelar de Coerción Personal en Materia de Drogas.

De igual manera en importante resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae:

Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tantum, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Evidenciándose con todo ello, que los delitos previstos en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de lo delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se verifican los extremos legales requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que exista peligro de fuga, debido a le pena a imponer por ese tipo penal que puede llegar a superar los diez (10) años de prisión, toda vez que en el procedimiento policial le fue incautado al imputado de autos JEANPIERRE CAMACHO ITURRIAGA entre el bolsillo derecho del short, un (01) envoltorio en papel sintético y en su interior una sustancia de color verde con restos de semillas de presunta droga de las denominadas (MARIHUANA), la cual al ser pesada arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos.

Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos… declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada STIFANO MOTA G.J. en su carácter de Defensora del imputado CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE… solicitando se confirme la misma y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, en la cual al concluir la misma, se pronunció:

PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE encuadra en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149º segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: por todo lo anterior este Jugador estima que en la presente causa seguida al ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia DECRETA, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…

.

En la misma fecha el A quo dictó el auto de fundamentación por auto separado, en la que señaló:

(…)

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de: TRAFICO ATENUADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas.

Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 11-06-2012, cuando funcionario adscritos a la Guardia Nacional, siendo las 2:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la parroquia la Pastora avistando a un ciudadano quien se desplaza a pie por la calle altos del lídice, quien a notar la presencia policial se torno en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió la huida en veloz carrera, por lo que proceden perseguirlo y logran acorralarlo, al realizarle la revisión corporal le localizan entre el bolsillo derecho del shorts un envoltorio en papel sintético y en su interior una sustancia de color verde con resto de semillas de presunta droga de la denominada marihuana, la cual a ser pesada arrojo un peso de treinta (30) gramos, por lo que se practicó su aprehensión quedando identificado como CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, de nacionalidad Peruana, indicó no poseer documentación venezolana sino un pasaporte N° 39756218, por lo que se practicó su detención preventiva.

En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, es el presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado: a.- Acta Policial de levantada en fecha 11 de Junio de dos mil doce (2012), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte b.- ¬Registro de Cadena de Evidencias Físicas, elementos suficientes que determinan la participación de un hecho punible.

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que el ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, manifestó no tener residencia fija por cuanto vive en una pensión, aunado al hecho que es de nacionalidad Peruana y no posee documentación Venezolana, por lo que se encuentra en forma irregular en el país desde el año 2007, así mismo por la entidad del delito, por lo que el imputado podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 251 numeral (es) 2 y Parágrafo primero: ya que la presunta pena imponer al ciudadano: CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, por el delito hoy imputado, por la Vindicta Pública, en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años. Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo realizó una actividad ilícita grave que es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de lesa humanidad. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación que el ciudadano: CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2,3, y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 254 Ejusdem,…

Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario…

DISPOSITIVA:

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO… DE CONTROL… DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,… DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la ley Especial de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial la Planta….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado y analizado el escrito recursivo de la Defensa, observa este Tribunal Colegiado que aún cuando dicho escrito carece de congruencia y fundamento jurídico como lo señaló la representación Fiscal, se destaca del mismo lo siguiente: “Dejo a ustedes, si la actuación policial de los funcionarios centinelas de la practica fue correcta, si cumplió con todos los extremos que ordena la ley y si existieron personas a favor o en contra que pudieron constatar los hechos…”

Ahora bien, observa esta Alzada tanto del Cuaderno de Apelaciones como de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el A quo, que en el presente caso, el ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, fue detenido en fecha 11 de junio de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 04 y 05 de estas actuaciones.

En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por los Sargentos Segundo J.J. y ALDAZORO DIAS ANGEL, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo (Guardia Nacional Bolivariana), siendo las 02:30 horas de la madrugada, que cursa a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, de la cual se desprende: “…encontrándonos de comisión debidamente juramentado… avistamos a un (01) ciudadano que se desplazaba a pie por la calle altos de lídice, quien al notar nuestra presencia se torno en actitud sospechosa, y al darles la vos (sic) de alto se dio a la huida rápidamente haciendo caso omiso, por lo cual procedimos a perseguirlo y logrando acorralarlo a quien se le pregunto que si portaba entre sus pertenencias algo de interés criminalística contestando que no por lo que el S/2 ALDAZORO DIAS ANGEL, procede a realizarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole entre el bolsillo derecho del chor (sic), un (01) envoltorio en papel sintético y en su interior una sustancia de color verde con restos de semilla de presunta droga de las denominadas (MARIHUANA), la cual al ser pesada en el peso marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, serial R2W20874-6, arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, de nacionalidad PERUANA… titular de la Cédula de Identidad Numero INDOCUMENTADO, Pasaporte Nro. 39756218, Seguidamente se procedió a leérseles los derechos constitucionales… seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal 48º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AUX. E.M., quien nos indico que el mismo fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia con sede en el Palacio de Justicia. Asimismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden del Ministerio Público… la sustancia incautada, asimismo se deja constancia que en virtud de la hora no se pudo localizar testigo alguno. Se anexa copia de oficio que se informo al CONSUL DE LA EMBAJADA DE PERU EN VENEZUELA, sobre la detención del ciudadano. Es todo…”.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., s/n, de fecha 11 de junio de 2012, en el cual dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: “un (01) envoltorio en papel sintético y en su interior una sustancia de color verde con restos de semilla de presunta droga de las denominadas (MARIHUANA), arrojo un peso aproximado de Treinta (30) gramos”.

    Ahora bien, del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir la participación del ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE, por cuanto, de la simple lectura del acta policial se desprende con claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el precitado imputado, carece de la presencia de testigos, ya que según señalan los mismos funcionarios actuantes que en virtud de la hora no se pudo localizar testigo alguno, apreciando la Sala que la aprehensión fue a las 02:30 horas de la madrugada, en la calle altos del lídice de la Parroquia La Pastora, por lo que, tal como ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…/…, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas …/…, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).

    De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa a las actuaciones, el acta policial de fecha 11 de junio de 2012, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo M.J.J. y ALDAZORO DIAS ANGEL, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo (Guardia Nacional Bolivariana), en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE y la cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, observando esta Alzada que no cursan en autos otros elementos de convicción que permitan establecer la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito imputado; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del mencionado ciudadano CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar en contra del prenombrado ciudadano la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se le ACUERDA la L.S.R., debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a fin de que ejecute la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.J.S.M., en su carácter de defensora privada del imputado CAMACHO ITURRIAGA JEANPIERRE (INDOCUMENTADO), y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le ACUERDA la L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a fin de que ejecute la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3459

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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