Decisión nº 1A-a-7106-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 17 de Septiembre de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7106-08

SOLICITANTE: Abg. G.J.S.M., a titulo personal, a favor del ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J. y a la victima de la presente causa

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO y LOS FISCALES CUARTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Z.M. y O.C.

MATERIA: PENAL

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL

En fecha 04 de Septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Sala de la Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del Derecho G.J.S.M., por considerar que los agraviantes le conculcaron a su persona, al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., y a la victima de la presente causa, derechos y garantías constitucionales, referido a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al debido proceso, señalado en el artículo 49.1 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 7106-08, designándose ponente al DR. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de septiembre de 2008, de esta Corte de Apelaciones, solicitó con carácter de extrema urgencia causa original seguida en contra el ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., y siendo fecha 11 de septiembre de 2008, se recibe ante este Tribunal de Alzada dicha causa original.

En este sentido la Corte de observó:

PRIMERO

DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

En fecha 03 de Septiembre de 2008, la ciudadana abogada G.J.S.M., interpuso Acción de A.C., por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., contra el referido Tribunal y los Fiscales Cuarto del Ministerio Público Z.M. y O.C., en la cual, entre otras cosas expuso:

...INTERPOSICION DE A.C. POR OMISION CONTRA EL JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO MIRANDA Y CONTRA LOS HONORABLES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DRES. Z.M. Y O.C.…

LEGITIMACION

Los accionantes, funcionario policial activo como detective de la Policía de Plaza del Estado Miranda y la profesional del derecho, procedemos a través de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que nos otorga la cualidad legitima en derecho, de que toda aquella persona habitante de la Republica podrá solicitar el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional y el respeto por parte de las Autoridades de derechos y Garantías Constitucionales, cuando se produzca un hecho, acto u omisión que violen o amenacen violar cualquier garantía, pudiendo solicitar que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida. Y para tal acto actuamos de forma directa, como lo establece el articulo (sic) 13 ejusdem

INTERPOSICION

Acudimos, para la formalización de la presente acción ante Tribunales Superiores, correspondientes del Juzgado presuntamente infractor, quienes tendrán la responsabilidad e ineludible deber de decidir en forma breve, sumaria y efectiva, y así lo solicitamos.

PROCEDENCIA LEGAL

Se interpone el presente por la presunta omisión, proveniente de Órganos del Poder Publico y/o por funcionarios, que en el ejercicio inherente de sus particulares condiciones como Directores del P.I.P., (respecto a los honorables Fiscales) (sic) Dres. Z.M. y O.C.) Y como Administrador de Justicia (respecto al Juzgado Primero de Control del Estado Miranda) Dr. F.L.. Por considerar que inobservaron las ordenes emanadas expresamente de leyes procesales, orgánicas y constitucionales, en atención al ejercicio correcto de sus respectivos cargos y funciones en representatividad del Estado y que independientemente de la autonomía que ostentan sus contundentes decisiones, fallos y pronunciamientos, solo debían obediencia en exclusiva a la ley, las cuales OMITIERON y DESACATARON FLAGRANTEMENTE relacionadas específicamente:

OMISIONES QUE CAUSAN LESION (TRASGRESION O AMENAZA) CONSTITUCIONAL

O señalamiento del derecho o Garantía Constitucional violada o amenazada de

violación (Art. 18, ord 4. ejusdem)

1.- Contundente omisión, en el procedimiento penal contra el Ciudadano-Acusado SALDIVIA JHONNY y otro de presentar ante Juzgado competente, que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la identificación de autor o autores y por ende la correcta investigación (Art. 58, ord1 del Código Orgánico Procesal Penal ) o donde se consumió el presunto o presuntos delitos, en relación a la competencia posiblemente subsidiaria y otros determinantes aspectos, por parte de los Fiscales del Ministerio Publico, supra mencionados.

2.-Contundente omisión, en el procedimiento penal por parte del Juzgador, supra mencionado de no formalizar, permitir o preponderar dentro del lapso de las 24 horas subsiguientes antes del receso judicial la juramentación del nuevo cargo de defensor privado de confianza en la persona de la profesional del derecho, abogada G.S., causando grave lesión constitucional al limitar o restringir el libre ejercicio laboral y el libre desempeño de la profesión.

3.-Contundente omisión por los dos (2) representantes del Estado, al permitir desarrollar un acto vital y trascendental en el P.P. vigente, como lo constituye la Audiencia Preliminar, sin prever el Juzgador ‘CONVOCAR A LA VICTIMA’, o librar las correspondientes boletas de notificación a una de las partes primordiales del proceso, como lo es la victima y que conste el acuse de recibido de la efectiva notificación. Aunado a la circunstancia de que Fiscales a cargo tenían el deber ser de: velar por las garantías constitucionales del proceso, permitieron el desarrollo del acto, obviando la imposibilidad jurídica y manifiesta del mismo, por ser lesivo a garantías constitucionales que arrojarían consecuencias graves al proceso, que incluso pueden causar un cierto modo de indefensión al acusado, como lo afirman reiteradas sentencias constitucionales del TSJ.

4. Contundente omisión de la correcta elaboración de aspectos de índole adjetivo, en la ciencia del derecho, que adulteran términos y aceptan o permiten serias y gravísimas equivocaciones o errores de transcripciones al extremo de desarrollar un acto preliminar invocando delitos no tipificados en el Código Penal, vigente: como por ejemplo el calificativo inapropiado de ‘EXTORION’, EL CUAL NO PUEDE ATRIBUIRSELE A UN ERROR DE TRANSCRIPCION, porque toda y totalmente la audiencia se desarrolla con el calificativo o terminología jurídica inexistente. Sin que Fiscales garantes del proceso hicieran las observaciones respectivas con el fin de evitar las vulneraciones que sin duda producen anulabilidad.

5. Contundente omisión, por parte del juzgador en irrespetar normas orgánicas que exigen la motivación de las sentencias y el correcto razonar jurídico, con sus argumentaciones y clara indicación de los hechos subrogados al derecho que lo convencieron para la toma de decisiones en el proceso penal. Creando un vicio sujeto de anulabilidad, que la Corte debe observar y anular de oficio, conforme a Máximas Jurisprudencias, que así lo determinan. Donde no se puede aceptar en derecho la limitante de una sentencia que matemáticamente y fuera de todo contexto humano se circunscriba solo a los planteamientos genéricos de primero. Segundo: tercero, etc. Descartando, eliminando los razonamientos lógicos, las máximas de experiencias, las deducciones, la lógica jurídica, es decir una serie de compendio que debe convencer a las partes de donde se origina las razones jurídicas para aceptar el enjuiciamiento de un ser humano

6. Contundente errores inexcusables en el fallo del juzgador que amenazan con poner la vida en inminente riesgo de peligro de muerte, al dictaminarse un lugar de reclusión contra un ciudadano no común, irrespetándole su condición aun de funcionario activo y que sin osbstentar ninguna clase de privilegios por su condición, no se le podía ordenar (debido proceso) un lugar que amenazara con poner su vida en grave peligro, al ordenar el juzgador el correspondiente lugar de reclusión en el Rodeo Il. Situación que principalmente nos obligo en el marco de las garantías constitucionales interponer la presente. Sin que igualmente la fiscalia como garante de seguridad, principio y correcto proceder omitió, las sugerencias o correctivos que podían nacer de una decisión que amenazaba un peligro de muerte en la vida de un ser humano.

7.- Contundente omisión en la correcta subsuncion del derecho, con respecto la (sic) derecho al crearse inexplicable mezclas en actas de otros tipos delictuales que no tienen nada que ver con los delitos tipificados y de los que la fiscalia solicita el enjuiciamiento, como por ejemplo el establecimiento de otras figuras jurídicas que el o los fiscales simplemente no atribuyeron, al sujeto procesal penal, como es el caso de que acta de audiencia revela incautación y mención del delito de ocultamiento de sustancias prohibitivas., (sic) que no tiene nada que ver ni se relaciona con el escrito acusatorio y que no obstante a ello, fiscales firman y formalizan actos a sabiendas de los graves errores técnicos, jurídicos o circunstanciales, pero de igual forma no concebido e inaceptado en al ciencia del derecho.

8.- Contundente omisión en la correcta aplicabilidad del ultimo aparte del articulo 25° del Coopp (sic), al ordenar honorables Fiscales del Ministerio Publico la aprehensión de un Funcionario Policial, sin antes haberlo imputado en el despacho fiscal violentando todos los fundamentales derecho de defensa y de atención al debido proceso, sin antes expedir sendas citaciones que le invitaran a comparecer al despacho fiscal en compañía de abogado de confianza, previo el juramento de ley por parte de un Juzgado de Control e iniciar así la investigación que lo sindicaba como presunto autor o participe de unos graves y comprometedores delitos al que las autoridades investigativas NO LE PERMITIERON DFENDERSE (sic) y PRESENTAR SUS ALEGATOS Y ELEMENTOS EXCULPATORIOS, (EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO NO ERA FLAGRANTE), Y SE INICIA UNA INVESTIGACION A ESPALDA DE EL Y DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN SIN SER IMPUTADO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACION POR LOS FISCALES A CARGO, QUE TRAMITABAN UNA DENUNCIA DE UNA PRESUNTA VICTIMA POR EL DELITO DE EXTORCION y OTROS. SIN EMBARGO ES SORPRESIVAMENTE PRESENTADO ANTE UN JUEZ, ATRAVES DE LA TRAMITACION DE UNA ORDEN DE APRHENSION y QUEDA PRIVADO DE LIBERTAD…

DE LA ADMISIBILIDAD

A la fecha de la presente acción, no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales que a nuestro criterio han pretendido lesionar garantías, una vez que la profesional del derecho no ha podido formalizar el respectivo juramento de ley, a pesar de que el día 14 de agosto presento al Juzgador solicitud de nuevo nombramiento defensor emitido y certificado por el imputado desde su lugar de reclusión, limitando a ambos acusado y defensor atender la tutela judicial efectiva, si ambos toman decisiones de preponderar actos de defensa de interés y que no podía bajo pretexto de vacaciones judiciales limitar en el peor de los casos a las partes interposición de recursos permitidos, como este por ejemplo, cuya importancia y rango constitucional habilita cualquier día, pero que la defensa no pudo siquiera acceder a actas procesales, para fines de mejor estudio, análisis y revisión, que coharta igualmente su libre desenvolvimiento en la actividad laboral.

El acusado SALDIVIA JHONY, en cualquier intespectivo momento será trasladado por funcionarios policiales en franco acatamiento de ordenes emanadas por el despacho, como lo es activar la correspondiente encarcelación ante el Rodeo II como sitio de reclusión ordenada, inconstitucionalmente, poniendo en eminente peligro de muerte al acusado, el cual a solicitado asignación de lugar ad hoc, revisión de medida, apelo de la decisión, es decir ha agotado todas las vías ordinarias y aun no ha podido lograr la seguridad personal y el resguardo de su integridad, es decir el peligro y la amenaza siguen vigente.

Ya se enviaron sendas boletas de traslados al Centro Penitenciario Rodeo II, y le están tramitando ya administrativamente el cupo, existiendo otros lugares o sitios de reclusión especializados por la condición que ostenta el acusado de ser aun un funcionario activo policial, que teme hoy por su vida y el respeto de sus derechos y garantías.

IMPORTANCIA DEL DEBER FISCAL EN EL P.P.

El Fiscal debe ordenar la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa…

En esta etapa, creemos que existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación. Se trata de una fase del procedimiento donde el titular de la acción penal publica debe ordenar todo lo conducente para esclarecer los hechos investigados, para lo cual tendrá a su disposición todo un arsenal de recursos del estado para lograr su cometido…

LA IMPORTANCIA DEL DEBIDO PROCESO

La importancia del debido proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido proceso es un principio marco, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el debido proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez esta llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdades entre las partes y en el cual se asegure el imputado que va a contar con las garantías y medios necesarios y suficientes para ejercer su derecho a la defensa frente a la pretensión punitiva de la representación fiscal…

A.C.…

Sin embargo el Juzgador en atención a la tutela judicial efectiva, NO PONE AL ALCANCE DEL ACUSADO TODOS LOS MEDIOS SUFICIENTES PARA SU TOTAL DEFENSA, PORQUE SI ESTE QUIERE ACCIONAR ALGUN RECURSO JURIDICO QUE REQUIERA LA PARTICIPACION DIRECTA DE UN PROFESIONAL, ESPECIALISTA O EXPERTO ESTE ESTARA LIMITADO CONTUNDENTEMENTE, YA QUE LA DEFENSA COMO UNA INSTITUCION PUBLICA PARA PODER SER ASUMIDA POR UN PROFESIONAL PRIVADO, DEBE ESTAR FORMALMENTE JURAMENTADO POR EL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA.

ESTAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES TANTO A LA DEFENSA COMO PROFESIONAL PRIVADO COMO AL ACUSADO EN BUSQUEDA DE LA TUTELA JUDICIAL QUE LE PERMITA ACCEDER A TODOS LOS RECURSOS DE FORMA LICITA LE FUEQUEBRANTADA CAUSANDOLE DAÑOS y GRAVAMENES IRREPARABLES, QUE LO OBLIGAN A ACCIONAR PARA QUE SE LE RESTITUYA EL DEBIDO PROCESO.

NO SE TRATA DE CUESTIONAR UN PROCESO QUE ESPERA AUN EL DEBATE QUE PUEDE LOGRAR LA VERDAD Y LA CORRECTA ADMNINISTRACION DE JUSTICIA, SE TRATA DE QUE ANTES DE LLEGAR A ESE DEBATE, ES DECIR ANTES DE LLEGAR AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ya se le han trsgredidos (sic) normas adjetivas, organicas (sic) y constitucionales, situaciones que no podemos soportar en el marco de un estado de derecho.

El acusado corre un inminente PELIGRO GRAVISIMO DE MUERTE AL SER ORDENADA EN UNA SENTENCIA LUGAR DE RECLUSION RODEO II SIN TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR COMO CONTRALOR CONSTITUCIONAL QUE NO LO PODIA ENVIAR A ESE SITIO SIN TOMAR AHORA EN CUENTA LOS PORMENORES DEL HECHO CON RESPECTO AL DERECHO EN EL PRESENTE CASO, PORQUE PARA ESO ESTA EL DESARROLLO DEL JUICIO EN SU OPORTUNIDAD, LO QUE ES INSOLITO SE TRATA DE…

ASPECTOS DE SUMO INTERES QUE INVITAN A LA REFLEXION ANTE DE TOMAR Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO POR OMISION, ATRAVES DE PUNTOS CON FINES ILUSTRATIVOS COMO PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE.

• Sin dirigirme al fondo de la controversia, será ajustada la aceptación de la acusación que presenta la fiscalía por parte del juzgador, que en el peor de los casos no estaríamos acaso ante delitos no consumados, nunca consumados o quizás ante delitos presuntos en grado de frustración, a tal efecto se llego a pagar, a hacer entrega de dinero alguno, o simplemente se consumió el delito de extorion, perdón de extorsión, la investigación fiscal arrojo ese resultado o se equivocaron todos en la calificación delictual. Reflexionemos. Que es extorción? (sic)

• Existió grave indicio en el presunto delito de privación ilegitima de libertad, que señala la victima (a veces son las victimas que buscan mediar o sobornar a funcionarios para que estos no cumplan con su deber de aprehender a trasgresores delictuales y son ellos los que ofrecen sumas millonarias y, para después salir denunciando que el policía o funcionario le estaba exigiendo sumas millonarias y cuestiones así parecidas, o es que acaso eso no ocurre en Venezuela, que la misma gente lo contrata a uno para resolver un caso y lo primero que preguntan u ofrecen es cuanto se le puede dar al juez o al fiscal) pasara eso en Venezuela? (sic) Recordemos que lo dijo simplemente y únicamente la victima, recordemos el testigo estrella de la fiscalía, en la muerte del Dr. Anderson., (sic) ¿ Que y quien resulto ser, ese señor? y peor aun se le dedujo cientificamente en la investigación que de esos tres policías mi patrocinado fue uno de ellos verdaderamente o SOLO PORQUE LO DIJO LA VICTIMA. ACASO NO DEBEN EXISTIR PLURALIDAD Y SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SUSTENTAR CON OTROS ASPECTOS DE CARACTER CRIMINALlSTICOS AYUDADOS CON EXPERTOS DE QUE LA VICTIMA DICE LA VERDAD O MIENTE?

• Existió acaso la TIPICIDAD?: ‘..... Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso ANALIZAR Y REFLEXIONAR que en este caso se puede observar un primer presupuesto del injusto (delito injusto) en su aspecto objetivo. NO APARECE, SEGÚN LA INVESTIGACION FISCAL demostrado con los indicios, que a pesar de ser graves (motivado a los inventos y trasgresiones y adulteraciones y punto de vista de los fiscales, con todo el respeto que merecen y según así me lo informa mi patrocinado) la responsabilidad que incriminan al imputado por la comisión del delito de.... Extorción y otros. Acaso se cumplieron las características mínimas que exigía la tipicidad delictual y su consumación, como por ejemplo: SE ENTREGO O DEPOSITO DINERO ALGUNO. En el peor de los casos, entre otros contundentes aspectos que no es este el momento de discutirlo.

• Acaso no era vital entender el tipo delictivo y adecuarlo a los hechos que verdaderamente ocurrieron, según se desprende en actas.

• ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva.

• ANTIJURICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

• ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario además, que exista una voluntad dirigida a realizar dicha conducta. en este caso se analizo científicamente el aspecto subjetivo del delito en el detective acusado? (sic) existió dolo, culpa o preterintencion? (sic) Eso lo pudo comprobar en su escrito acusatorio la fiscalía o también es un montaje de repetir lo que dicen actas iníciales de investigación, es decir los indicios cuando lo imputaron o ahora cambio todo el panorama con la investigación ¿Creen ustedes que verdaderamente cambio algo el indicio inicial que lo tornaba un sospechoso por el solo lazo o nexo de los falsos dichos de la victima o porque del trabajo científico investigativo se pudo corroborar que efectivamente es autor o participe de no uno (l) sino de cuatro (4) delitos, insólitamente.

• Sin embargo en el peor de los casos, corresponde a la etapa del juicio oral y publico llegar a la CERTEZA O CONVENCIMIENTO DE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ENDILGA AL IMPUTADO POR LO CUAL LO COBIJA LA PRESUNCION DE INOCENCIA HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DECLARE SU CULPABILIDAD. Creen ustedes, que en este caso puede un fiscal dar por cierta la participación de mi patrocinado, honorable funcionario policial, hasta que una sentencia firme y condenatoria le arrebate esa honorabilidad, que nadie puede cuestionar hasta que no se administre justicia. (anexo: folio de audiencia donde el fiscal ya da por cierto la responsabilidad del acusado..)

• PUNIBILlDAD: Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizo una conducta típica, antijurídica y ‘culpable’, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

• Se observaron en este caso todos estos presupuestos jurídicos en un caso que nace por una orden de captura judicial días o meses después es decir ‘no flagrante’ y solo y únicamente por la investigación aislada de unos teléfono que hacen expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales, se puede llegar al convencimiento de que los simples indicios terminaron en una contundente conclusión que reunieron todos estos factores vitales en la ciencia del derecho, al cual las autoridades no pueden dar la espalda y limitarse solo a repetir y montar actuaciones policiales y nada mas. ¿Saben cuantos casos existen en Venezuela, que inobservan leyes y reglas y saben cuantos inocentes están detenidos injustamente por no acatar estrictamente el mandato de la ley y el justo proceder en la investigación, en la imputación, en la acusación y en sus subsiguientes…

‘Se produce omisión de pronunciamientos que causan indefensión, dado que no hubo decisión expresa acerca de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por la fiscalia, limitándose solo a decretar a través de c1ausulas (determinantes en documentos, acciones o contratos civiles y mercantiles) pero que en lo penal en la ciencia jurídica penal el juez no puede, reducir su decisión únicamente a c1ausulas en el desarrollo de una audiencia preliminar, porque la tornaría inmotivada, creando lesión grave constitucional, sin embargo se ha hecho costumbre, en jueces penales solo discriminar su decisión en singulares términos, generalizando incurriendo en grave vicio en grave daño que incluso puede dejar en estado de indefensión a un investigado y peor aun irrespetando reglas, principio y normas adjetivas para llegar a la verdad de un hecho delictivo, Porque la audiencia preliminar es considerada por muchos autores como la columna vertebral del proceso penal, es la antesala al juicio oral y publico, es donde nace el verdadero derecho de confrontación y debate, es discutir, desarrollar, resolver, decidir, interpretar, razonar, aplicar máximas de experiencias, enfrentar a la deficiente investigación, atacar cumplimiento o incumplimientos de lapsos procesales (por ejemplo cuando declaran la extemporaneidad de alguna excepción o prueba etc,) es decir esa audiencia es la verdadera arma jurídica que tiene las parte para accionarse unos con otros para batallar en la búsqueda de la verdad, pero lamentablemente aquí parece que es solo una hoja montada sobre la otra donde solo se cambian nombres y delitos, o cambian y usurpan delitos que no son etc, y lo demás se repite, como un modelo o prototipo de audiencia, parecido a una fabrica o industria par hundir o salvar a delincuentes, perdiéndose totalmente el valor científico, humano, bello y humanista del hombre sabio que administrando justicia llega a la verdad y al convencimiento de quienes son los verdaderos responsables delictuales y quienes no. ¿O POR LO MENOS DEMOSTRAR CON SU LEXICO JURIDICO, SU EXPERIENCIA ¿QUE LO CONVENCIO PARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY Y EL ESTADO, QUE INFORME Y DEJE BIEN CENTRADA SU EXPLlCACION CON LAS ARGUMENTACIONES, DEDUCCIONES Y RAZONAMIENTOS ACERTADOS QUE INFLUYERON EN SU AUTONOMA TOMA DE DECISIONES. (Esto es sin entrar a analizar sobre la aceptación de los tipos delictuales en la correcta subsunción del hecho al derecho, que es otro punto polémico y controversial en la audiencia preliminar, si el joven detective merece jurídicamente o están adecuados los 4 tipos delictuales que presento la fiscalía, sin tampoco convencer en sus actuaciones, informes e investigaciones que o cuales pruebas tiene para tipificar un delito con respecto al otro, o es solo el pull de la tipicidad jurídica, para acorralar a investigados desproporcionalmente, quizás en búsqueda de que se sientan perdido o acorralados y se le diagnostiquen caso difícil de ganar o enfrentar, con todos los efectos psicológicos que eso proporciona o, y admitan los hechos o acaso es para asegurarse que se mantenga el acusado privado de libertad sin ningún beneficio o cautelar y bienvenidos todos y cuantos delitos crean las autoridades que el acusado tenga, sin científicamente de verdad tenerlos hasta el día del juicio, pero en este caso excepcionalmente, la fiscalía de oficio si solicita la fianza de una de las coimputadas. Esto es sumamente grave. y mas grave aun la venda ciega de la justicia por parte del verdadero garante el Fiscal del Ministerio Publico (mas que el defensor) tiene el deber ineludible de observar lagunas, errores, anomalías, irregularidades, barbaridades, violaciones de normas sustantivas adjetivas y constitucionales y con todo el respeto que merecen o están muy ocupados o no le importan o no ven o no garantizan nada, este es un lamentable ejemplo, se estampan firmas de profesionales que ni leen lo que firman, se plantean situaciones que a nadie le importa y después de años que violen, torturen asesinen, o crean terror psicológico en jóvenes muchachos en las cárceles Venezolanas es que se viene a descubrir en el juicio oral y publico que la victima mintió, o desapareció, o que el fiscal se equivoco, o no investigo bien, o no creyó en las pruebas que se les aportaron en su oportunidad, etc. O el juez no previo, no eran así las cosas o todo fue un lamentable error, como el error de la ‘extorsion’ (sic).

Reflexionemos por favor. Busco no amenazar (Como lo mal interpreto el honorable juzgador) busco es reflexionar, busco solo abrir sus corazones para que ayuden a este joven a llegar a la verdad. Con errores y omisiones no llegaremos nunca a la verdad, es decir a la verdadera verdad, la que sabe dios…

En el presente caso el amparo va dirigido a la AMENAZA DEL PELIGRO INMINENTE DE MUERTE, COMO AMPARO DE LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL DETECTIVE PRIVADO DE LIBERTAD, CUANDO EL JUZGADOR ENTRE OTROS CONOTABLES ERRORES y PRESUNTOS DESACIERTOS, ORDENA EL LUGAR DE RECLUSION EN EL RODEO II, SIN TOMAR EN CUENTA LA CONDICION HONORABLE DE DETECTIVE ACTIVO DE UN CUERPO POLICIAL CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS ASUMIENDO EL CARGO TAN INTRINSICAMENTE LIGADO AL MUNDO PENAL Y PENITENCIARIO, QUE MERECIA UN LUGAR AD HOC, O ESPECIALlSIMO POR SU CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y POR OTRA PARTE DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO, AFECTADA POR NO PODER DESENVOLVERSE EN SU ACTIVIDAD, PROFESION U OFICIO, COMO REPRESENTANTE DE MAXIMA CONFIANZA DEL ACUSADO DENTRO DEL P.P.. AL NO SER JURAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, A SABIENDA QUE DE INMEDIATO SE HACERCABAN (SIC) VACACIONES JUDICIALES QUE PODIAN LIMITAR ACCIONES Y RECURSOS A FAVOR DEL ACUSADO EN SU SAGRADO DERECHO DE DEFENSA COHARTADA y LIMITADA POR EL JUZGADOR CREANDO DOBLE LESION CONSTITUCIONAL A DOS AFECTADOS DIRECTAMENTE, A TAL EFECTO…’.

CUALQUIER PERSONA ESTA LEGITIMADA PARA INTENTARLA, ENTENDIENDO QUE DADA LA SITUACION DEL AFECTADO POR LA PRIVACION ILEGITIMA DE SU LIBERTAD... y EN ESTE PUNTO EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE IRRESPETA NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y ORGANICA QUE DEBE SER ANULADA ILEGITIMA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA, NO QUEDANDO OTRA VIA PROCESAL IDONEA EN EL ESTADO DE DERECHO QUE ESTA, LA INTERPOSICION DEL PRESENTE POR PARTE DE LOS DOS PROFESIONALES, UNO COMO ACUSADO DE VARIOS DELITOS SORPRENDENTEMENTE y OTRO AFECTADO COMO TRABAJADOR, CONTRA EL JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA Y CONTRA LOS HONORABLES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DRES. Z.A. y O.C., RESPONSABLES DE LA INVESTIGACION PENAL, QUE A CRITERIO DE LA DEFENSA Y PRESUNTAMENTE NO ACATARON ORDENES DE LEYES ORGANICAS Y CONSTITUCIONALES, COMO GARANTES DEL P.P. DE TODO SER HUMANO PERMITIENDO ASI EL GRAVE DAÑO O LESION CONSTITUCIONAL DE FORMALIZAR UNA AUDIENCIA PRELIMINAR A ESPALDAS DEL DEBIDO PROCESO, INOBSERVANDO Y OMITIENDO SUS INTERVENCIONES EN SUS CARACTERES DE BUENA FE, SIN INSPECCIONAR QUE EN ACTAS PROCESALES NO SE HABlA NOTIFICADO, ATRAVES DE LAS RESPECTIVAS BOLETAS, A LA VICTIMA COMO PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCESO Y POR ORDEN CONSTITUCIONAL (DEBIDO PROCESO), INDEPENDIENTEMENTE QUE ESTA ESTE REPRESENTADA O NO POR LA FISCALlA, ASI COMO ACEPTAR EN UNA SENTENCIA LA ACCION SUICIDA DEL ENVIO AL RODEO II DE UN FUNCIONARIO ACTIVO POLICIAL, COMO LUGAR DE RECLUSION, OMITIENDO EL VERDADERO CONOCIMIENTO CIENTIFICO DE MULTIPLES JURISPRUDENCIAS QUE ORDENAN QUE EL CARÁCTER DE FUNCIONARIO PUBLICO OTORGA CIERTAS EXCEPCIONALlDADES, NO POR PREFERENCIAS O CAPRICHOS SINO POR EL INMINENTE RIESGO Y PELIGRO DE MUERTE, OBJETO DE LA PRESENTE.

IMAGINEMOS CON TODO RESPETO QUE SE PRIVE DE LIBERTAD A UN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ACTIVO, POR LA COMISION DE UN HECHO DELlCTIVO, DEL CUAL NADIE ESTA EXCENTO DE QUE EN CUALQUIER MOMENTO SE VEA OBLIGADO A DIRECTA O INDIRECTAMENTE PERPETRAR UN DELITO Y EL JUEZ LO ENVIE A HACERLE COMPAÑIA EN EL RODEO A SUS ACUSADOS O CONDENADOS, A COMPARTIR SUS CELDAS, ES DECIR QUE EL JUEZ MANDE POR EJEMPLO A ESE FISCAL A LA BOCA DEL LOBO, ES DECIR A PERNOTAR CON SUS ENEMIGOS, EN DEFINITIVA A DORMIR CON LA MUERTE DE ALMOHADA. ES INSOLITO QUE ESTO OCURRA Y QUE LOS HONORABLES FISCALES POR OMISION NO LE HAYAN IMPORTADO LOS PRONUNCIAMIENTOS DESAJUSTADOS DE LEYES PROCESALES Y EL DESTINO Y SUERTE DEL JOVEN FUNCIONARIO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CORRECTO PROCEDER Y APEGO IRRESTRICTO DE LAS NORMAS.

LOS FUNCIONARIOS EJECUTIVOS (Fiscales y Jueces) DENTRO DE SUS AUTONOMAS DECISIONES SOLO LE DEBEN OBEDIENCIA A LA LEY. ¡A MAS NADIE, PERO ENTONCES ¿TAMPOCO A LA LEY SE TOMA EN CUENTA ANTES DE ACCIONAR DETERMINANTES DECISIONES?...

ASPECTOS JURIDICOS COMPLEMENTARIOS DE INTERES

El Fiscal del Ministerio Publico, esta obligado a ejercer la acción logrando así, que se concreten los principios de la legalidad y oficialidad de la acción, la ley penal adjetiva atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase donde lo fundamental será la preparación del juicio oral y publico, su labor se circunscribe en la búsqueda de la verdad, de la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa. El Fiscal esta obligado a fundar elementos culpatorios o exculpatorios, debe contar con la colaboración de órganos de policía de investigación penal.

LA AVERIGUACION y COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

La base del procedimiento en materia penal es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente en la ley como delito o falta. por lo que el cuerpo del delito se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios instructores hagan por medio de facultativos peritos, objetos, armas o instrumentos que hubiesen servido o hayan sido preparados para consumar el delito, además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieran dejado en el lugar de la perpetración, el reconocimiento de los libros, documentos y papeles relacionados con el delito, las deposiciones de testigos oculares y auriculares, es decir: ‘.... INDICIOS Y DEDUCCIONES VEHEMENTES QUE PRODUZCAN EL CONVENCIMIENTO DE SU EJECUCION....’

El funcionario debe recabar las pruebas necesarias que faciliten la comprobación del cuerpo del delito y para esto se servirán de testigos, expertos, reconocimientos, exámenes o informe pericial, visitas domiciliarias.

La acusación debe cumplir con lo establecido en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso se deposito o entrego dinero alguno para tipificarlo por el delito de extorción (sic), entre los otros.

Existió en la presunta conducta desplegada de la profesional de la odontología y el funcionario policial la tipicidad de la contundente asociación para delinquir. Que es asociación para delinquir?

Con relación a las pruebas exculpatorias y a las que hace referencia anterior defensor, en el desarrollo de la audiencia ¿es principio de buena fe, contestar por parte de un honorable fiscal como lo revelan actas de la audiencia preliminar: ‘..... Usted lo esta presentando en este momento...’ (refiriéndose a las pruebas que pretendió incorporar a la investigación la defensa). Es la acertada respuesta de un fiscal CUANDO ESTE DEBE OBSERVAR E INVESTIGAR TANTO LOS ELEMNTOS (sic) EXCULPATORIOS COMO LOS CULPATORIOS? Osea pobre de aquel detenido que por no tener un buen abogado, quede a la buena voluntad de un fiscal que quiera o no quiera valorar lo bueno y lo malo, ¿O se analiza o toma en cuenta lo malo y lo bueno no. Como por ejemplo la consignación que hare posteriormente de mas de 60 elementos exculpatorios que la fiscalía simplemente inobservo y no valoro.

¿Qué es mas grave la acción o la omisión, por parte de los llamados a buscar científicamente la ley.

Finalmente la fuerza probatoria del dictamen pericial entre las multitudinarias pruebas.... SERA ESTIMADA, RESUELTA Y DECIDIDA POR EL JUEZ EN LA PRELIMINAR.

¿EN EL PRESENTE CASO SE CONFIGURO ESTO, OBSERVAN USTEDES LA ORDEN DEL PODER DE LA LEY Y POR FAVOR COMPAREN LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS Y JUDICIALES Y LLEGUEN A SUS PROPIAS CONCLUSIONES? …

PETITORIO

En definitiva, honorables Magistrados, Nosotros, G.S.M., abogada en ejercicio y funcionario policial activo SALDIVIA JHONNY, acusado de cuatro (4) delitos, padre de familia de tres niños, sostén de hogar, de conducta intachable, con una perfecta e impecable hoja de vida y de servicio por diez (10) años en la policía de Plaza, con el cargo de detective, que colaboro arduamente al esclarecimiento de casos determinantes para la administración de justicia, hoy solo esperamos de ustedes, con sumo respeto que se analicen con objetividad que: El funcionario Policial:

*No fue sorprendido in fraganti, en la comisión de un hecho punible

*No fue perseguido por la victima, por autoridad policial ni por el clamor publico. *No fue detenido en el lugar oi (sic) cerca del lugar donde se cometieron los hechos,

*No fue sorprendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es autor o participe.

*No fue imputado antes del inicio de actos investigativos ante el despacho fiscal que debió antes que todo citado, imponerlo y brindarle las garantías que aquí denunciamos y cuestionamos.

*Fue expuesto de una forma directa, tajante, sin ser un procedimiento especial o flagrante a la atención de un juez que de inmediato 10 priva solo por la existencia de ciertos indicios, que en definitiva el no pudo desvirtuar, por la trasgresión misma del debido proceso.

*Lo relacionan, lo acusan y lo involucran al máximo por un hecho cuya circunstancia de modo tiempo y lugar se origina en jurisdicción distinta, es decir en Caracas.

*Se le impide poder adoptar vías o medidas alternativas a al no convocar o notificar a la victima, como lo exige el debido proceso a participar o por lo menos quedar notificada del desarrollo de la audiencia preliminar.

*No se valoran sus dichos, su alegatos no se investigan (principio de inocencia)

*Lo discriminan categóricamente ante imposición de medidas cautelares sustitutivas, cuando otorgan la fianza a la odontóloga co-imputada y al el en franco peligro inminente de muerte le ordenan en una sentencia lugar de reclusión Rodeo II, por su condición de funcionario activo.

*No le permiten o garantizan cambiar cuantas veces quiera de defensor de confianza al cohartarle ante nuevo nombramiento los juramentos de ley a profesionales solicitantes.

* No le motivan la decisión que ordena el pase a juicio y el desarrollo de las resoluciones que deben emanar del debate, discusión y diversas posiciones originadas por la audiencia preliminar.

*Y fiscales del Ministerio Publico omiten contundentemente las atribuciones de garantes del proceso penal.

Situación que nos obliga a solicitar, conforme a ley los siguientes actos:

PRIMERO: Solicitamos, con sumo respeto, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que los honorables Jueces Superiores que conozcan de la presente acción no demoren el tramite so pretexto de Consultas al Ministerio Publico.

SEGUNDO: Solicitamos se sirvan ordenar conforme al articulo 17, ejusdem, (no significando un perjuicio irreparable para el actor) la evacuación de las pruebas que juzguen necesarias para el escalerecimiento de los hechos que parezcan dudosos u oscuros.

TERCERO: Con la suficiente base establecida en el articulo 21, solicitamos a los jueces superiores, se mantengan el deber ser de la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad publica quedaran excluidos (por mandato e imperio de la ley) del procedimiento los privilegios procesales.

CUARTO: Rogamos y pedimos se restablezca la situación o situaciones jurídicas infringidas, presindinendo las consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda (art. 22 ejusdem)

QUINTO: Solicitamos, con sumo respeto se fije conforme a la ley dentro de las 96 horas, siguientes a la presentación... del informe por el presunto agraviante o agraviantes o de la extinción del termino correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y publica, los argumentos respectivos (Art. 26 ejusdem)

SEXTO: Rogamos y solicitamos igualmente, que efectuados actos propios al proceso el juez o jueces dispongan de un termino improrrogable de 24 horas para decidir la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con el articulo 26, ejusdem.

SEPTIMO: Solicitamos además, que se remita copia certificada de la honorable decisión a la autoridad competente, a fin de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario publico culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles.

OCTAVO: finalmente solicitamos que se restituya o restablezca la situación jurídica infringida en especial el cambio bajo las garantías de seguridad emanadas de la Constitución nacional del lugar de reclusión distinto al centro penitenciario Rodeo II o cualquier otro que ponga en peligro de muerte al funcionario policial accionante o determine lugar ad hoc, que garantice mayor seguridad a su vida ya su integridad fisica. y que se ordene en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

NOVENO: Se proceda conforme a ley anular la audiencia preliminar, que incurrió en grave vicio lesivo constitucional, se asigne nuevo juez competente que conozca del proceso penal, se inste a la inmediata juramentación y aceptación del cargo recaído por la profesional del derecho G.S., para proceder la continuidad de la representación jurídica del acusado SALDIVIA JHONNY.

DECIMO: Se suspenda el traslado al Rodeo II del acusado, por las consideraciones antes de fundamentadas. Se proceda de oficio a subsanar cualquier otro aspecto en beneficio del reo.

DECIMO PRIMERO: Se ordene, conforme al articulo 30 ejusdem la ejecución inmediata e incondicional de los actos cumplidos, al comprobarse con fundamento la violación de un derecho constitucional, como consecuencia del acto omisivo o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva. Se cumplan con los formalismos del articulo 32, ejusdem. Se tomen en cuenta y consideración ante de decidir todos los anexos, cartas complementarias, reflexiones, planteamientos y en definitiva todo los humanos pormenores del presente caso.

DECIMO SEGUNDO: igualmente rogamos evitar incurrir en falta grave ante la posible inobservancia por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en la ley que rige la materia de amparo para conocer y decidir sobre la presente y mas aun ante la resolución del receso judicial.

Rogamos igualmente tomar en consideración y todas las previsiones jurídicas y legales que si bien es cierto el funcionario policial esta privado de libertad se siente amenazado en su seguridad personal (art. 39).

Y finalmente se otorgue en atención al principio de igualdad y si las circunstancias jurídicas se ordene las respectivas Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, al tomar muy en consideración que no existe el peligro de fuga, el acusado tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, es padre de familia y sostén de hogar, tiene trabajo fijo y esta dispuesto someterse al proceso en estado de libertad. Y de observar graves trasgresiones de rango constitucional que afecten considerablemente su situación jurídica, emita los pronunciamentos legales que beneficien al reo de oficio.

Y se inste a los representantes fiscales accionados, a dar estricta observancia al aspecto garante, de normas constitucionales, que según el mandato legal debe ir en posición inherente al cargo que en representación de Estado ostentan y muy en especial la científica obtención de pruebas tanto culpatorias como exculpatorias en el proceso penal para la buena marcha del mismo y la finalidad que estos persiguen, que no podrá ser otra cosa que llegar a la verdad…

. (Subrayado Nuestro)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Asimismo, la incompetencia a la cual se circunscribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al dictamen de una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

Esta Sala Constitucional luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa, que la misma se encuentra dirigida a lo siguiente:

  1. - Omisión, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., al no realizar el acto de juramentación de la profesional del derecho G.J.S.M., como defensora privada del ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J..

  2. - Violación al derecho del trabajo por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., al limitar las funciones como defensora privada de la profesional del derecho G.J.S.M..

  3. - Violación al derecho a la vida por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., al ordenar como sitio de reclusión para el ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., Centro Penitenciario Rodeo II.

  4. - Omisión por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. y de los Fiscales del Ministerio Público Z.M. y O.C., al no notificar a la victima de la presente causa, para que asistiera al acto de Audiencia Preliminar.

  5. - Omisiones por parte de los Fiscales Cuarto del Ministerio Público Z.M. y O.C., al asumir una actitud pasiva ante las violaciones cometidas por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

Ahora bien, de lo anterior se observa que existe una inepta acumulación de pretensiones, por parte de la accionante en virtud existen varias acciones de amparos en un mismo escrito, con distintos agraviantes y agraviados y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…

No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C. deA. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1346 de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

…Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:

‘Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.

Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación...

.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en la presente acción de amparo constitucional existe una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la profesional del derecho G.J.S.M., ejerce en un mismo escrito varias acciones de amparos, es decir, que existen distintos agraviados y agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada, por Inepta Acumulación. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada G.J.S.M., por existir Inepta Acumulación de pretensiones, esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal. Notifíquese a la accionante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento y a los Fiscales Cuarto del Ministerio Público Z.M. y O.C..

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A -a-7106-08

RDMH/MOB/LAGR/GHA/gnpl.-

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