Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 11 de Octubre 2004

DEMANDANTE: J.T.Á., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.621.674.

DEMANDADO: A.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.032.368

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

JUICIO: Pensión de Alimentos (Revisión).

En fecha 23 de Diciembre del 2003, presenta escrito la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado Ciudadana O.G.d.G., a instancia de la ciudadana J.T.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.674, en el cual solicita el aumento de la pensión alimentos al ciudadano A.J.Q.M., requiriendo se le descuente el 30% de sus ingresos, utilidades de fin de año, bono vacacional, gastos de útiles escolares y uniformes (Folio 1)

En fecha 02 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, para lo cual se exhorto al Juzgado de del Municipio Jiménez oficiar al ente empleador y la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folios 03).

Obra al folio 11 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de este Estado, ciudadana O.G.d.G..

Riela al folio 22 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.Q.M..

Cursa al folio 13, diligencia suscrita por la Licenciada D.S., miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, mediante el cual quedo notificada de la práctica del informe social.

Obra a los folios 14 al 16, informe de sueldo del obligado alimentista.

Riela a los folios 18 al 24 las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio J.d.E.L., contentivo de la citación personal realizada al ciudadano A.J.Q.M..

En fecha 10 de Marzo de 2004, día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja Constancia de que no se encontraba presentes las partes, motivo por el cual se declaro desierto el acto. De igual modo, se dejo constancia que el ciudadano A.Q.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folios 25 y 26).

En fecha 26 de Marzo de 2004, encontrándose las partes a derecho, el Tribunal revoca por contrario Imperio las actas levantadas en fecha 10 de Marzo de los corrientes, por cuanto la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda no correspondían a la fecha antes señalada, sino para el día 11 de marzo de 2004. De igual modo, se dejo constancia que las partes no comparecieron a la Reunión Conciliatoria y la parte demanda no dio contestación en la presente causa. (Folio 28).

En fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal deja constancia que el día 24 de Marzo del presente año, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, no habiendo las partes hecho uso de este derecho.

Riela al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora.

Riela a los folios 33 al 35, informe social practicado por la trabajadora social, Licenciada, D.S., a la ciudadana J.T.Á..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano A.J.Q., identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana J.T.Á., plenamente identificada, acude ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano A.J.Q., ya identificado, procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Refiere la preindicada ciudadana que el obligado alimentista trabaja en la Policía del Estado Lara, quien se encuentra destacado en la comisaría de Quibor, desempeñándose como cabo segundo. La solicitante apunta que en fecha 28 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Menores en el expediente signado con el N° 11747, fijó una pensión alimentaría del 15% del salario, prestaciones sociales, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares. Indica que desde la fecha antes mencionada hasta el presente, el ente empleador ha venido reteniendo Cuarenta Mil Bolívares Mensuales, los cuales no son suficientes para cubrir los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes y vestidos de esta niña. Es por lo que, solicita el aumento de la Pensión Alimentaría, a fin de que le descuenten el 30% por tal concepto, utilidades de fin de año, bono vacacional y en el mes de agosto también le sea descontado para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. Agrega a su escrito copia simple de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2000 emanada del extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, donde efectivamente corrobora esta juez el preindicado fallo, fijo como monto del suministro alimentario para ese entonces el 15% del salario básico percibido por el obligado alimentista. Definiendo que los gastos médicos debían ser cubiertos por el servicio médico que ampara al progenitor debiendo cubrir igualmente la entrega de uniformes y útiles escolares. La decisión ordena el 20% con cargo a las prestaciones sociales y bonificación de fin de año.

La documental en referencia eleva al conocimiento de esta jugadora la consideración de la revisión de la pensión fijada conforme lo dispone el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho conocido público y notorio que la situación inflacionaria confrontada por el pías a dado origen al alza de los bienes y servicios vinculado con las fundamentales necesidades humanas y paralelamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda. A este hecho económico se une el incremento en las necesidades que para el desarrollo integral requiere la niña de autos, por lo que los estragos de la inflación y las exigencias derivadas del crecimiento traducen la necesidad de reconsiderar ampliamente la situación de la requirente. La referida prueba demuestra claramente que el índice fijado para ese entonces fue considerado en noción de la realidad del país en ese espacio y tiempo; sin embargo, la decisión que surta estimara las normas previstas en los artículos 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto la necesidad del niño no debe bruscamente infringir los derechos de terceros y en ese sentido debe el sentenciador mesurar la capacidad económica del obligado. La documental establece las bases que debe ser estimada por el juez a efecto de evitar un fallo que desfavorezca las necesidades de la menor. Se valora esta prueba por haber sido peticionada por la actora en su escrito tal como lo establece el artículo 511 ejusdem, y aunque la solicitante no reprodujo el mérito favorable de la documental en autos considera esta juez que no deben dejar de apreciarse los criterios de valor que dimanan del documento antes mencionado por ser. El juez es el conductor del proceso y quien busca la verdad real según lo establece el artículo 450 literal A y J. Esta documental se aprecia conforme al Principio de la Libre Convicción Razona del Juez de la libre, correlativamente con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO

Riela a los folios 11 y 12, el cumplimiento del debido proceso en la presente causa, mediante la participación del Ministerio Público. Así mismo, consta al folio 22 la boleta de citación del obligado alimentista quien quedó a derecho en fecha 05 de Marzo de 2004, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la reunión conciliatoria pautada para la fecha 11 de Marzo del año que discurre. Ni a la contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar la “Confesión ficta” establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia en el proceso, que el demandado no probo aspectos que le favorecieran en su defensa (folio29). En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos alegados por la solicitante, por lo que esta juzgadora debe sentenciar sin dilación alguna, ateniéndose a la confesión del obligado y a la capacidad económica de este, en consideración de sus cargas familiares.

CUARTO

Riela a los folios 15 y 16 el informe de sueldo del obligado alimentista emanado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2004 a cargo del Coronel J.A.R.F., y en cuyo contenido se puede observar que el total de asignaciones que devenga el ciudadano A.J.Q.M., corresponde a la suma de (Bs.400.599,03), con deducciones estimada en la suma de (Bs.245.934,00), para un total general de (Bs.154.665,03). De la documental bajo estudio puede percibirse el ingreso real del obligado alimentista, cuyo sueldo presenta deducciones considerables que le hacen percibir producto de su trabajo, una suma de dinero que no se corresponde totalmente con la realidad del país. Este aspecto debe también considerarlo el juez a la hora de fijar una obligación alimentaría sin embargo en el caso que nos ocupa, el demandado pese a estar a derecho no se defendió ni opuso alegatos contrarios a la petición de la demandante, por lo que esta singularidad se impone en la presente causa. Ahora bien, en el informe social de la demandante por dichos de esta, se evidencia que el demandado tiene dos cargas distintas a la niña del caso, sin embargo el obligado no se defendió por lo que mal puede la juez dar por entendido la existencia en autos de pruebas no incorporadas debidamente, y así se decide. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 Código Civil 450 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela a los folios 33 al 35, el informe social practicado por la Licenciada D.S. integrante al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En lo atributivo a la entrevista materna (folios 34 y 35) pudo observarse que la demandante tiene tres hijos de 16, 14 y 11 años de edad, los dos primeros de un padre, los cuales no reciben pensión de alimentos de este, por cuanto desapareció y los hijos no lo conocen y la ultima de esta es la niña del caso. La referida ciudadana hace referencia que nunca vivió con el demandado, señala, que este reconoció a su hija hace dos años atrás, y que le proporcionaba Cinco Mil Bolívares Mensuales (5.000), hasta hace cuatro años que le aumento la pensión a Cuarenta Mil Bolívares mensuales (40.000,oo) sin ningún tipo de bonificación adicional. Adiciona, la precitada licenciada que obtuvo conocimiento que el demandado tiene dos hijos adicionales de 14 y 11 años de edad, ambos de la misma madre quien presuntamente también demanda al obligado ante este Tribunal por pensión de alimentos, por lo que sugiere se averigüe la cantidad suministrada a los adolescentes por tal concepto, a fin de estipular la cantidad a proporcionar en beneficio de la niña de autos, con los respectivos bonos de escolaridad y navideños. De igual modo, indica que el demandado recibe una bonificación especial para útiles escolares y regalos decembrinos.

La entrevista paterna no se verifico por la inasistencia del demandado. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana J.T.A., en representación de su hija Yoerlis Eliannys Q.Á., contra el ciudadano A.J.Q.M., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos, Cincuenta y Cinco Mil Bolívares mensuales del sueldo que percibe el obligado. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, medicinas y gastos odontológicos serán cubiertos por el padre a través del Instituto de Previsión de la Fuerzas Armadas Policiales. En relación a los gastos de vestido y calzado, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En el mes de Diciembre el obligado alimentista deberá igualmente suministrar una cuota extra de 20%. Las prestaciones sociales el ente empleador deberá retener el 20% en caso de despido, retiro total o parcial, jubilación o cualquier otra forma de cesación de la relación laboral, el cual deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente al ente empleador. A los fines del control de la pensión fijada, por el Tribunal, se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria Acc,

O.D.

Publicada en su fecha a las 08:30 a.m

La Secretaria,

O.D.

CEMA/OD/iliana.

Asunto: KP02-Z-2003-4529

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