Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.S.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.629 y J.C.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.197, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio F.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de enero de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., según acta Nº 17, año 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., según acta Nº 285, año 1989; OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., según acta Nº 145, año 1992 y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., según acta Nº 71, del año 1993. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias Certificadas y simples de los documentos de los Bienes de la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.C.V.E. Y J.S.M.U., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., en fecha nueve de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (09-06-1989) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 17, Edificio 1, Apartamento 00-04, de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, señalando que convivieron hasta el 30 de enero del año 1993, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura por mas de cinco (05) años; Las partes manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes, y dichos bienes serán repartidos en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.C.V.E. y J.S.M.U., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha nueve de junio del año mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17, año 1989. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre J.C.V.E., de conformidad con los artículos 8, 351, 358, 359 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Para coadyuvar a los gastos propios de alimentación y sustento, vestido, habitación, educación formación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, el padre J.S.M.U., se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que la madre ciudadana J.C.V.E.; aperturará posteriormente, siendo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria; y de igual forma aportar dos bonos Especiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del quince por ciento (15%) de conformidad con los artículos 8, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas, odontológicas y medicinas, que haya que practicarles a sus hijos. CUARTO: Se establece al padre un Régimen de Visitas abierto, sin que el mismo perturbe la correcta formación de los hijos. Ambos padres siempre atentos al bienestar y seguridad de los hijos alternarán los periodos vacacionales, concretamente las vacaciones escolares, de Semana Santa y las Navidades. ASI SE DECIDE.--------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Exp. Nº 16316

Cherald.-

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