Decisión nº 3C-1558-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación del imputado V.L.L. Y R.E.F.G., titular de la Cédula de identidad Nro 6.646.184 y 16.682.548, respectivamente, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 6º del Ministerio Público, Dra. J.L., dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del (los) mismos, relativo a que en fecha 04-03-08, el(los) precitado(s) imputado(s) se les decomiso mercancía comestible, la cual saquearon a un camión, el cual se había volcado, precalificó el hecho en el tipo penal HURTO CALIFICADO CALAMITOSO, tipificado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, modificando la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, estimando el Tribunal los tipos penales HURTO CALIFICADO CALAMITOSO, tipificado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, tomando en cuenta que surgen de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico , que el imputado es autor de los delitos precalificados. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en p.a. y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al (los) imputado(s) V.L.L. Y R.E.F.G., titular(es) de (las) Cédula(s) de identidad Nro 6.646.184 y 16.682.548, (respectivamente), la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá(n) presentar dos personas como Fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, en su conjunto, para lo cual presentaran constancias de trabajo especificando el RIF y el NIP, cargo que desempeñe el que la suscribe, Carta de Buena Conducta, C.d.R.; y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el(los) imputado(s) se presentara(n) periódicamente con una regularidad de cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por un lapso de seis (6) meses . Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal , es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE .

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda otorgar a los imputados V.L.L. Y R.E.F.G., titular(es) de (las) Cédula(s) de identidad Nro 6.646.184 y 16.682.548, (respectivamente), la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá(n) presentar dos personas como Fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, en su conjunto, para lo cual presentaran constancias de trabajo especificando el RIF y el NIP, cargo que desempeñe el que la suscribe, Carta de Buena Conducta, C.d.R.; y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el(los) imputado(s) se presentara(n) periódicamente con una regularidad de cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por un lapso de seis (6) meses. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.

VJGC/vjg

Act. 3C-1558-08

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