Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 1º de febrero de 2012.-

201° Y 152°

PARTE ACTORA: J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 121.539.

PARTE DEMANDADA: A.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.231.950.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 40276 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 15 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana, J.J.V., contra A.A.S.S. ambos identificados. (Folios 1 al 7).

A la referida causa se le dio entrada en este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 40276, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 7).

Admitida como fue la misma en fecha 25 de Septiembre de 2008, no se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 8).

Posterior a ello en fecha 8 de octubre de 2008 la secretaria para ese entonces, NATYARLY VALERA dejo constancia de que fueron consignados los fotostatos necesarios para librar la compulsa y la boleta correspondiente, como en efecto se hizo en la misma fecha. (Folios 9 al 11).

En fecha 7 de Noviembre de 2008, compareció pon ante este juzgado el ciudadano A.M.S. en su carácter de alguacil titular en razón de consignar la boleta de citación con compulsa del ciudadano A.A.S. antes identificado, destacando que la misma fue imposible de practicar.(Folio 12 al 17)

Seguidamente en fecha 10 de Diciembre de 2008, el ciudadano A.M.S.L., Alguacil Titular de este Juzgado para esos tiempos, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Dra. J.C.V.F., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua (Folios 18 y 19).

Posteriormente, suscribió diligencia en fecha 27 de Enero de 2009, la ciudadana J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.651.763, debidamente asistida en el acto por la ciudadana Mariannie Hidalgo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, con el fin de solicitar la citación mediante carteles del ciudadano A.A.S.S., antes identificado. (Folio 20).

Este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2009 acordó practicar los tramites tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano A.A.S.S. y acto seguido ordenó que los mismos se publicaran en los diarios “EL PERIODIQUITO” Y “EL ARAGUEÑO”.(Folios 21 y 22).

Subsiguiente a lo ordenado por este Juzgado, la ciudadana J.J.V. en su carácter de demandante debidamente asistida en el acto por la abogado Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nº 121.539, procedió a retirar los carteles acordados en fecha 9 de febrero de 2009.(Folio 23).

En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana J.J.V. en su carácter de demandante debidamente asistida en el acto por la abogado Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nº 121.539, compareció por ante este tribunal con la finalidad de consignar los carteles de citación publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y el “ARAGUEÑO”.(Folios 24 al 26).

La secretaria de este Juzgado para este tiempo, ciudadana Natyarly Valera en fecha 30 de abril de 2009, dejó constancia que el día 9 de febrero de 2009 se trasladó al domicilio del demandado, ciudadano A.A.S.S., con el fin de fijar el cartel de citación ordenado por este Juzgado en fecha 9 de Febrero de 2008.(Folio 27).

Concurrió ante este tribunal la ciudadana J.J.V., en su carácter de demandante debidamente asistida en el acto por la abogado Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nº 121.539, en fecha 28 de Julio de 2009 y solicitó se le designare defensor Judicial a la parte demandada.(Folio 28).

Este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2009 acordó designar defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano A.A.S., en la persona de la abogada N.K.A.V., Inpreabogado Nº 134.640, y seguidamente ordenó su notificación mediante boleta.(Folios 29 y 30)

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el ciudadano A.M.S.L., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado para esa fecha, consigno boleta de notificación practicada a la ciudadana N.K.A.V., Inpreabogado Nº 134.640. (Folios 31 y 32).

Seguidamente, se presentó por ante este Juzgado en fecha 9 de Junio de 2009 la ciudadana N.K.A.V., y manifestó su aceptación formal como defensor judicial del ciudadano A.A.S.S. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 33).

Compareció la ciudadana J.J.V. por ante este despacho, asistida en el acto por el abogado J.C.S.V., Inpreabogado Nº 42179, con la finalidad de solicitar el abocamiento del juez en la causa presente y la designación de un nuevo defensor judicial.( Folio 34)

Por auto de fecha 14 de Junio de 2010, el juez se abocó al conocimiento de la causa recurrente y nombró defensor judicial al ciudadano R.N., Inpreabogado Nº 148.104, ordenando librar la debida boleta de notificación.(Folios 35 al 37).

Se presentó el ciudadano R.N. ante este despacho en fecha 19 de Julio de 2010, para aceptar el cargo que le fue designado como defensor Judicial del ciudadano A.A.S..(Folio 38).

Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana J.J.V., asistida en el acto por el abogado R.A.A., Inpreabogado Nº 145.367, solicitó a este tribunal el abocamiento en la causa y la designación de un nuevo defensor judicial.(Folio 39).

En fecha 16 de febrero de 2011 este tribunal acordó designarle defensor judicial al ciudadano A.A.S., en la persona de la abogada N.O.B., Inpreabogado Nº 151.446, en esta misma fecha se libró la debida boleta de notificación.(Folios 40 y 41).

Compareció por ante este despacho, en fecha 24 de febrero de 2011 la ciudadana M.A.C., Alguacil Titular de este juzgado a fin de consignar boleta de la notificación practicada a la abogado N.O.B., posterior a ello, en esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por la mencionada abogada, la misma se dio por notificada en el presente juicio y acepto el cargo que le fue designado.(Folios 42 al 44).

Suscribió diligencia por ante este juzgado en fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana J.J.V., debidamente asistida por el abogado R.A., Inpreabogado Nº 145.367, para solicitar la citación de la defensora judicial de la parte demandada, consignando los fotostatos recurrentes para librar la compulsa.(Folio 45).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este tribunal acordó librar la compulsa a la ciudadana N.O.B., Inpreabogado Nº 151.446 y con ello acordó también la celebración de los debidos actos conciliatorios.(Folios 46 y 47).

En fecha 6 de abril de 2011, la alguacil titular de este Juzgado, ciudadana M.A.C., consignó la boleta de citación practicada a abogado N.O.B..(Folio 48 y 49).

Se realizó el primer acto conciliatorio en fecha 24 de mayo de 2011 con la debida presencia de las partes, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua en Materia de familia, acto seguido se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.(Folio 50).

Posterior a ello, en fecha 11 de Julio de 2011 se realizó el segundo acto conciliatorio, con la debida asistencia de las partes, y de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folio 51)

En fecha 18 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la debida presencia de las partes y se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, seguidamente la parte actora expuso su insistencia en la continuidad del presente juicio y la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. Se aperturó en esta misma fecha el procedimiento a pruebas.(Folios 52 al 59).

Se fijó oportunidad para dictar sentencia el día 29 de Noviembre de 2011.(Folio 60).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Actora en su escrito libelar:

Que en fecha 14 de Diciembre de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.S.S. por ante el Registro Civil del Estado Aragua.

Que de la unión matrimonial procrearon 2 hijas, ALBERLIS J.S.V., nacida el 13 de septiembre de 1986 y ALBERLIN YANIES SUAREZ VALLADARES, nacida el 21 de junio de 1988, ambas mayores de edad.

Que el primer año de matrimonio, la relación con su cónyuge se desarrollo en un ambiente armonioso, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder grandes problemas, comenzaron los maltratos físicos y psicológicos, siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge A.A.S.S., la ofendía, humillaba y descalificaba constantemente, no le importaba ante quien estuviesen y en donde, existían muchas desconsideraciones de su parte para con ella, no cumplía con sus respectivas obligaciones, la obligaba a tener relaciones sexuales con él y como producto de las mismas nació su segunda hija. Que el referido ciudadano abandonó el hogar voluntariamente el día 21 de junio de 1988, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, desasistiendo los deberes inherentes al matrimonio y de sus obligaciones como padre.

Que desde el año 1988 desconoce de su obligación, y es el caso de que nunca se comunico con ellas, ni siquiera para saber de sus hijas.

Que en su unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles que repartir.

En virtud de lo anteriormente expresado, señaló que fueron estas las razones por las cuales demandó al ciudadano A.A.S.S., antes identificado, por divorcio ordinario, según lo establecido en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

Alegatos de La Defensora Judicial de la Parte Demandada, en su escrito de contestación:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio fue intentada contra el ciudadano A.A.S.S..

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas con la demanda

Copia de acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1985 y se encuentra inserta bajo el acta N° 814, Tomo 4, año 1985, de la cual desprende el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos A.A.S.S. y J.J.V., antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALBERLIN YANEIS SUATEZ VALLADARES. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ALBERLIS J.S.V.. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones de hecho, y visto que la accionante a pesar que funda su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se evidencia de los párrafos de la demanda que denuncia alegatos que subsumen la conducta de su cónyuge en la causal tercera, esto es, en sevicias e injurias graves, cuestiones que están indisolublemente ligadas al orden público, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, previas las siguientes consideraciones:

Establece el precitado dispositivo lo que de seguidas se transcribe:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2. La presentación de algún instrumento de cuya existente haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos

En el auto para mejor proveer, señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

Visto asimismo, que en conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, debe realizarse a toda costa la justicia; aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallarla en el caso concreto.

En efecto, sostiene el autor J.B., que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Tomando en cuenta esta afirmación, y en atención a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos, bajo la nueva c.d.P. como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz sociales”, por lo que ha de concluirse, que la materia probatoria no es una cuestión meramente procesal, pues ante esta nueva concepción de avanzada, ha trascendido al ámbito Constitucional en casi todas las jurisdicciones, toda vez que se trata de un elemento integrante de la citada Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el también citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual debe procurarse a toda costa asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional.

Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, (Ver, entre otras Sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 2002), Al respecto, Cappelletti expresa que constituye un deber “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.

Con fundamento en esta nueva concepción de la Justicia, los Tribunales Internacionales, entre los que se encuentra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 9 de noviembre de 1993, declaró que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”.

En igual sentido la Jurisprudencia de la República de México, es conteste en afirmar, que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad. Hechas estas consideraciones, considera esta Sentenciadora, con fundamento en las disposiciones citadas, doctrina y jurisprudencia que antecede, que el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no se limita a las partes sino que puede ser usado por el Sentenciador, cuando considere que se hace necesario traer a los autos un medio probatorio que resulta fundamental para resolver la causa, aunque también hay que reconocer que tanto para las partes como para el juez que es el director del proceso, existen ciertas restricciones como lo son, por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente, pues el concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante una sentencia justa.

Lo anterior pone de manifiesto, entonces, que la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, está fundada en la del debido proceso que comprende: El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales con verdad y justicia, cuando considere que los mismos han sido vulnerados; la facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; la sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, debiendo ser juzgado por jueces competentes, es decir, por aquellos designados por la ley, lo cual constituye una garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 4º que asegura la imparcialidad del Tribunal afín a la materia que ha de juzgar; la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 514 y 520, que permiten al juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos.

En consecuencia, este Juzgado acuerda de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijar al tercer (3º) día siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a que conste en autos la notificación de la parte actora y de la defensora judicial de la parte demandada, para que tenga lugar el acto de interrogatorio que efectuara esta Juzgadora a la accionante. Asimismo, se acuerda el quinto (5º) día siguiente a dicho acto, cuyas deposiciones se iniciarán ese día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte actora presente por lo menos tres testigos que tengan conocimiento de los hechos en que se fundamenta la demanda. Líbrense Boletas.-

LA JUEZ PROVISORIA,

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 40.276

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