Decisión nº 040-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITOJUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de septiembre de 2.004

194º Y 145º

CAUSA No. 6U-098-04

JUEZ UNIPERSONAL: CATRINA L.F. (S)

SECRETARIA. ABOG. M.P.A.

SENTENCIA No. 040-04.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: S.J.P., venezolano, soltero, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 10.409.533, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 170, casa 49E -22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FISCAL: Dra. EGLEE PUENTE ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público .

DEFENSA: Dra. YSBELIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (E).

VICTIMA: J.V..

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 22 de agosto de 2004, cuando la ciudadana Y.L.V.P., en su denuncia rendida el mismo día ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, manifestó: “ que el día 22 de agosto del año en curso siendo aproximadamente la cuatro y treinta minutos de la Tarde, me encontraba en mi casa, cuando llegó mi marido S.J.F.P., en estado de ebriedad y empezó a agredir verbalmente a mis dos hijas JOHANNA VARELA Y C.F., porque cada vez que llega tomado las maltrata verbalmente y ellas se esconden en las casas de mis vecinas, luego SILFREDO, les empezó a lanzar piedras, pero no les pudo pegar, después yo le dije que se quedara quieto, que tuviera cuidado que no les fuera a partir la cabeza, pero él me dio un golpe con su mano cerrada en el pómulo derecho y tengo un hematoma y tiene mucho dolor, entonces ubico una unidad de la POLISUR, le comenté lo ocurrido al oficial, se lo trajo detenido y vine a colocar la denuncia.”. La representante del Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.G.O., presentó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado S.P., plenamente identificado en actas, por la presunta Comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA INTRAFAMILIAR, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana J.L.V., para quien solicitó la medida Privativa de Libertad, en virtud de que es reiterada la actitud del imputado, por cuanto actualmente cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Control y por ante la Fiscalía 3° del Ministerio Público según investigación Nro. 24F-0076-04l, por los mismos hecho, así mismo solicitó se tramitará el presente asunto por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem, y el artículo 372 y ss del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha miércoles veintitrés (23) de septiembre del 2.004, se realizó Audiencia Oral y Pública, en la cual la representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, Dra. EGLEE PUENTE ACOSTA, solicita ante este Juzgado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana J.L.V.P., en su

calidad de víctima, se presento ante la aludida Fiscalía el día 21 de septiembre del año en curso y manifestó: “ Yo me vengo a presentar en esta fiscalía, porque quiero retirar la denuncia que formule en contra de mi esposo S.P., por haberme agredido. Estoy haciendo esto porque estoy pasando necesidades económicas y él es el único que sostiene la casa, yo ya no quiero ir contra él y quiero que lo dejen en libertad, para que vea de sus niños y además para que me ayude con los medicamentos para mi hija que se quemo, también para que se haga responsable y vea de sus hijos”. Igualmente la ciudadana Y.V., manifestó el día de la audiencia oral y pública la víctima, ante este Juzgado lo siguiente: “Yo vengo a retirar la denuncia que hice en contra de mi esposo, ya que lo perdono de lo que me hizo y él es el padre de mis seis hijos y los tiene que mantener, y así le pido al Tribunal porque estoy pasando necesidades económicas y yo lo quiero perdonar y quiero que lo dejen en libertad”. En el mismo orden de ideas la defensa del acusado se adhirió a la solicitud Fiscal, solicitando la inmediata libertad de su defendido.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que existe una de las causales de Extinción de la acción Penal, en los delitos de acción privada como lo es el Perdón del Ofendido, por cuanto los delitos tipificados en la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se insta a solicitud de la parte interesada, siendo esto el caso que hoy nos ocupa. En tal sentido el artículo 106 del Código Penal, establece:

En los hechos Punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

De igual manera el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Son causas de extinción de la acción penal:

3.-. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

Por tanto, pues, el perdón del ofendido, en principio, como lo anota MENDOZA, sólo extingue la acción penal.

Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez a.c.u.d.l. consideraciones expuestas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “ EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido, el cual en su ordinal 3° establece “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada” considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: S.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.409.593, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49B-22, calle 170, diagonal a la lotería “A Que Andrés” , Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido con el artículo 106 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, por cuanto se evidencia de las actas el perdón de la ofendida, ciudadana J.V., de los hechos precalificados por el Ministerio Público, el día 24 de agosto en la audiencia de presentación de imputado, e imputados al ciudadano S.P., el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA INTAFAMILIAR, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en consecuencia de declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando la inmediata libertad del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: S.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.409.593, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49B-22, calle 170, diagonal a la lotería “A Que Andrés” , Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido con el artículo 106 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA INTAFAMILIAR, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.V.. Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 040-04 .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los veintitrés días del mes de septiembre de 2.004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ SEXTO DE JUICIO (S)

CATRINA L.F.

LA SECRETARIA

M.P.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.P.A.

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