Decisión nº 512 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002397

ASUNTO : LP11-P-2010-002397

AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido el día de hoy veintitrés de noviembre del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por las partes y por consiguiente la suspensión del proceso seguido contra YOHANNY M.Q.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.749, natural deL Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1986, hijo de D.S. y F.Q., domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle 3, al lado de la Iglesia Católica, casa N° 15-51, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., quién estuvo representado por la abogada C.E.O.; y en consecuencia el Tribunal observa:

PRIMERO

La Abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el imputado: YOHANNY M.Q.S., anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.J.Z.V., por los hechos ocurridos en fecha 25-09-2010, cuando la ciudadana J.J.Z.V., se encontraba en su casa como a eso de las seis de la mañana, cuando escuchó ruidos en el interior de su casa, por lo que optó por abrir un poco la puerta de su cuarto y observó a un sujeto de sexo masculino, presa del susto cerró la puerta y le colocó seguro, observando por la parte baja de dicha puerta que eran varias personas que sin su consentimiento se habían introducido en su casa, violentando la ventana del segundo cuarto del lado izquierdo, tal y como se dejó constancia en la Inspección N° 1459, de fecha 26-09-2010, cursante al folio 24 y su vuelto de la presente causa, siendo uno de ellos el imputado YOHANNY M.Q.S., esperó unos pocos minutos y al cesar los ruidos presumió que los sujetos se habían marchado y salió a la calle pidiendo ayuda, encontrándose inmediatamente a los funcionarios Sub Inspector Licdo. J.Q., Cabo Segundo J.S. y Agente Y.S., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes en ese momento se encontraban de patrullaje por la calle principal del Barrio Las Flores, parte baja, específicamente por donde esta una vereda para salir a Hueco Piche, informándoles lo sucedido y aportándole las características de la persona que ella observó y de los objetos sustraídos de su residencia (un micro ondas, un equipo de sonido, una bicicleta, un maletín princesa con todos los útiles escolares, una batería de un camión), por lo que procedieron de inmediato a realizar un recorrido por el sector Barrio la Victoria y Hueco Piche, interceptando al imputado YOHANNY M.Q.S., por cuanto concordaban sus características fisonómicas y vestimentas descritas por la víctima y quién para el momento portaba una bolsa de color negro, dentro del cual se encontraba un equipo de sonido Marca: Panasonic, Modelo SA-AK331, serial: DH5FG017926, color gris, con dos cornetas de la misma marca, modelo SB-AK330, serial TN45EC322775, dejando constancia los funcionarios que el imputado se encontraba acompañado de otros sujetos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial huyeron del sitio dejando abandonado un micro ondas de color blanco, marca Daewo, Modelo KOR630A, serial DJ06103004 y un vehículo de tracción de sangre comúnmente denominado bicicleta, marca Reategui, modelo Cross, Rin 20, de estribas, serial 54946, color fucsia provista de cada una de sus piezas, esto se suscitó en la Vía Pública, Sector La Victoria (Hueco Piche) Barrio Chino, Municipio A.A.d.E.M.; solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado

SEGUNDO

El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración del funcionario Agente J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a: a.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 26-09-2010, cursante al folio 26 y su vuelto de la presente causa, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento policial; b.) Inspección N° 1459, de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 24 y su vuelto); c.) Inspección N° 1460, de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado e incautados los objetos hurtados a la víctima (folio 25 y su vuelto); d.) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2010, en donde dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos TESTIMOMIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.) Declaración de los funcionarios Sub Inspector Licdo. J.Q., Cabo Segundo J.S. y Agente Y.S., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía,a los fines de que declaren en relación al Acta Policial N° 0112-10, de fecha 25-09-2010, cursante al folio 02 de la presente causa. 2.) Declaración del funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a: a.) Inspección N° 1459, de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 24 y su vuelto); b.) Inspección N° 1460, de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado e incautados los objetos hurtados a la víctima (folio 25 y su vuelto); c.) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2010, en donde dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Declaración de la Víctima J.J.Z.V., a los fines de que declare en relación a los hechos de los cuales resultó ser víctima. PRUEBA PERICIAL: De conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 26-09-2010, cursante al folio 26 y su vuelto de la presente causa, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento policial; b.) Inspección N° 1459, de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 24 y su vuelto); c.) Inspección N° 1460, de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado e incautados los objetos hurtados a la víctima (folio 25 y su vuelto); PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados y plenamente descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 26-09-2010, cursante al folio 26 y su vuelto de la presente causa.

TERCERO

El acusado: YOHANNY M.Q.S., anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y propone un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo) que cancelara en un lapso de tres meses.

CUARTO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

“ El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

(…)

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En el presente caso, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado YOHANNY M.Q.S., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y que por tratarse de un delito que recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hace procedente que se proponga un acuerdo reparatorio, determinándose de la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado YOHANNY M.Q.S., no se encuentra sujeto a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso ni ha hecho uso del Acuerdo Reparatorio, aunado al hecho de que el acusado en forma voluntaria libre y conciente ha manifestado que admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y propuso un acuerdo reparatorio, que fue aceptado por la víctima ciudadana J.J.Z.V., presente en sala, al momento de otorgársele su derecho de palabra, emitiendo la Fiscal del Ministerio Público opinión favorable al respecto, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado J.J.Z.V., ya identificado y aceptado por la ciudadana J.J.Z.V.. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado YOHANNY M.Q.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.749, natural deL Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1986, hijo de D.S. y F.Q., domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle 3, al lado de la Iglesia Católica, casa N° 15-51, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.J.Z.V.. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado YOHANNY M.Q.S., ya identificado, y aceptado por la víctima ciudadana J.J.Z.V., consistente en pagar a la víctima, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo) en un lapso de tres meses, en consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, dentro del cual el acusado dará cumplimiento total a la obligación. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con el acuerdo propuesto en el lapso fijado, sin causa justificada, se ordenará la continuación del proceso y en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, certifíquese, regístrese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

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