Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarlos Eduardo Bolivar Funes
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia preliminar de esta fecha los Fundamentos de la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima Auxiliar del Ministerio Público, a cargo de el Dr. S.F.P., en esta causa, así como los Alegatos de las defensas, Representadas por los Profesionales del derecho: La defensora pública de presos de este circuito judicial penal la Dra. Y.M.S.R. y los Abogados Privados M.T., O.R., ZOMARIS BARRIOS, C.E.B., en Contra de los Imputados: C.E.M.T., de 48 años de edad, Nacionalidad Venezolano, con Cédula de identidad Nro. V-6.389.196, Natural de Caracas, Nacido en fecha 25-11-1955, Hijo de N.M. (F) Y Eutorea Duran (f), Residenciado en el Barrio Campo Elias las sector las Parcelas, Avenida Intercomunal , Parcela sin numero, Charallave, del Estado Miranda; R.G., de 31 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Indocumentado, Fecha de Nacimiento 22-06-1972, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Hijo de C.M. (v) y M.G. (v), Residenciado en el Barrio Nueva Curasiripa, Sector B, Calle Principal, Casa 43, Charallave del Estado Miranda; Y M.R.Z.M., de 25 años de Edad; Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.203.134, Fecha de Nacimiento 10-09-1978, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Hijo de R.Z. (v) y C.M. (v), Residenciado en la Parte Baja de la Barquilla, Sector A, del Barrio Curasiripa, de Carallave del Estado Miranda. Por estar Incursos en la comisión de los delitos de “ ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” tipificado y sancionado en el articulo 5° y 6°, Numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Artículos 415 en relación con el 420 del Código Penal y 278 en relacion con el 274 Ejusdem, Concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial del Código penal; En la cual conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del código orgánico procesal penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

La Representación Fiscal Acusó formalmente a los Imputados: C.E.N.D., por los Delitos de “ ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” tipificados y sancionados en los artículos 5° y 6°, Numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Artículo 415 en relación con el 420 del Código Penal y 278 en relación con el 274 Ejusdem, Concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial del Código pena. Y la Concurrencia Real de Delito a la que se refiere el artículo 87 Ibidem; Y en cuanto a R.G. Y M.R.Z.M., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificados y sancionados en los artículos 5° y 6°, Numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Artículo 415 en relación con el 420 del Código Penal, y el Concurso Real de Delito que se refiere el artículo 87 Ibidem. Por ser las Personas que en fecha 22 de Septiembre del año 2003, siendo las 06:15 de la mañana, se introducen en la en la Vivienda, de los ciudadanos A.B.P.L. y Y.M.V.V., (víctimas) en momento en que estos se disponía a llevar a su menor hija al colegio, los cuales son Sometidos bajo amenaza de muerte y armados con arma de fuego, para que les indicara donde tenia el dinero, Ya que el ciudadano A.B.P.L. es comerciante, despojándolo de prendas, dinero en efectivo y Golpeando Salvajemente a éste para que le entregara la llave de su Vehículo, en el cual se dan a la huida, siendo Aprehendidos a pocos Minutos por una Comisión Policial adscrita al Instituto Autónomo de policía Región Policial Número dos Comisaría de Ocumare del Tuy.

CALIFICACION JURIDICA.

Estos Hechos constituyen los Delitos de “ ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” tipificados y sancionados en el artículos 5° y 6°, Numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Artículo 415 en relación con el 420 del Código Penal y 278 en relación con el 274 Ejusdem, Concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial del Código penal, como también el Concurso Real de delitos que se refiere el artículo 87 Ibidem.

CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE RESOLVIO ACERCA DE LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS.

SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN , presentada por la Representación Fiscal, por cuanto este juzgador se aparte de la Calificación Jurídica de la Acusación en cuanto a las Lesiones Personales en las cuales el Ministerio Público impone Lesiones Personales Menos Graves, tipificada y sancionada en el artículo 415 del Código Penal que tiene una Penalidad de de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión, la cual es desestimada por este Tribunal por no darse todos los supuestos exigidos por la norma y Acoge la de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, con una penalidad de Arresto de Tres (3) a Seis (6) Meses; Como se desprende del informe Medico Forense, inserto en las Actas de la siguiente causa.

Se Admite la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas por la Misma y por la Defensa por considerarlas Pertinentes, Útiles, Necesarias y Licitas en la realización del juicio Oral y Público.

Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad, de los Imputados: C.E.M.T., de 48 años de edad, Nacionalidad Venezolano, con Cédula de identidad Nro. V-6.389.196, Natural de Caracas, Nacido en fecha 25-11-1955, Hijo de N.M. (F) Y Eutorea Duran (f), Residenciado en el Barrio Campo Elias las sector las Parcelas, Avenida Intercomunal , Parcela sin numero, Charallave, del Estado Miranda; R.G., de 31 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Indocumentado, Fecha de Nacimiento 22-06-1972, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Hijo de C.M. (v) y M.G. (v), Residenciado en el Barrio Nueva Curasiripa, Sector B, Calle Principal, Casa 43, Charallave del Estado Miranda; Y M.R.Z., de 25 años de Edad; Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.203.134, Fecha de Nacimiento 10-09-1978, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Hijo de R.Z. (v) y C.M. (v), Residenciado en la Parte Baja de la Barquilla, Sector A, del Barrio Curasiripa, de Carallave del Estado Miranda. Por estar conforme a lo establecido en los artículos 250; Ordinales 2° - 3° y parágrafo primero del 251, como también 252 ordinal 2°, todos del código orgánico procesal penal.

En el mismo acto el imputado C.E.M.D., en presencia de su defensa Admitió los Hechos Impuestos por el Ministerio Público y Solicita al Tribunal la inmediata imposición de la Pena, por los delitos de por los Delitos de “ ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” tipificados y sancionados en los artículos 5° y 6°, Numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Artículo 418 en relación con el 420 del Código Penal y 278 en relación con el 274 Ejusdem, Concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial del Código pena. Y la Concurrencia Real de Delito a la que se refiere el artículo 87 Ibidem; Este Tribunal para imponer la Pena Observa lo siguiente: Tenemos que la pena del Delito de Robo de Vehículo Automotores es de Nueve (9) a Dieciséis (16) años de Presidio, conforme a lo previsto en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2, 3, 5 y 12, ahora bien, como este delito entre sus circunstancias agravantes establece haberse cometido por medio de la amenaza a la vida, por lo que estima quien aquí decide que el tipo penal de porte Ilícito de arma de fuego es subsumido en el delito anteriormente explicado, en tal sentido no puede este Juzgador condenar un mismo delito dos veces por lo que desestima la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso planteado se le Acusa por el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, sin embargo Observa quien aquí decide, que se evidencia del examen medico forense practicado a la víctima como resultado del Tiempo de Curación de la Lesión es de Siete (7) días, salvo complicaciones; por lo que los Resultados Médicos encuadran en el Tipo penal de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal que prevé una Pena de Tres (3) a Seis (6) meses de Arresto, y a los fines de la penalidad a estudiarse habría que incluirse lo que establece el artículo 87 del Código penal, el cual hace referencia a los diferentes tipos de Pena; así tenemos que la sanción a imponer será de la de Presidio en su Género con el aumento respectivo de las Dos Terceras partes del otro tipo penal, que corresponde de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto por las Lesiones Personales, así tenemos, que el delito de lesiones Personales prevé una pena de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto; donde tomando en consideración lo que establece el artículo 37 del Código Penal da como sumatoria a imponer en su termino Medio una Sanción de Cuatro Meses (4) y Quince (15) días de Arresto. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo hecho la Conversión anterior la Pena definitiva a imponer por el delito de Mayor entidad siendo esta de Nueve (9) a Dieciséis (16) años de presidio por el delito de Robo de Vehículo Automotores, donde tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del código penal da como sumatoria a imponer en su Termino Medio la Sanción de Doce (12) años y seis (6) Meses de Presidio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ciñéndonos al caso en concreto solo bastaría tomar al pie de la letra el contenido del artículo 87 del código Penal, donde tenemos que al tomar en cuenta el aumento de las dos Terceras Partes de la sumatoria total de la pena del delito es decir, de Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días siendo de Tres (3) Meses y Doce (12) Días quedando en definitiva Siete (07) Meses y Veintisiete Días; siendo la Pena Principal a imponer de Trece (13) años, un (01) Mes y veintisiete (27) días. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 74 ordinal 4° del código penal, en relación con las circunstancias atenuantes, dispone que se tomaran en cuenta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, siendo esta de nueve (9) años, lo cual no desvirtúa la figura de auto composición procesal de la admisión de los Hechos, a la cual se acogió el Acusado, donde en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Establece que en casos de delitos en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un Tercio, quedando en definitiva la pena en Nueve (9) años y Quince días de presidio; Pena esta que se rebaja hasta su limite inferior en razón de la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo74 del Código Penal, siendo en definitiva la Pena a Imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas Accesorias del artículo 13 del Código Penal, se Mantiene como sitio de reclusión el centro el centro Penitenciario Región Capital Y.I., hasta que el Tribunal de Ejecución competente designe el centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta.

Se ordena abril el juicio Oral y Publico, con relación de los Imputados R.G. y M.R.Z.M., ampliamente identificado en Autos.

Se emplaza a las Partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto. Remítase las actuaciones relacionadas con la presente causa.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

C.E.B.F..

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

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